PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Escuela de Posgrado El caso de la contratación pública peruana en la negociación y obtención de vacunas contra la Covid-19 y la experiencia chilena durante los años 2020-2021: comparación, análisis y aprendizaje Tesis para obtener el grado académico de Maestro en Derecho Administrativo que presenta: Francisco Javier Lozano Ponce Asesor: Juan Carlos Morón Urbina Co-Asesor: Alejandro Martín Moscol Salinas Lima, 2024 Informe de Similitud Yo, Juan Carlos Morón Urbina, docente de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) de la tesis titulada(o) El caso de la contratación pública peruana en la negociación y obtención de vacunas contra la Covid-19 y la experiencia chilena durante los años 2020-2021: comparación, análisis y aprendizaje, de el autor Francisco Javier Lozano Ponce , dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 15 %. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 9/08/2024. - He revisado con detalle dicho reporte y la Tesis o Trabajo de investigación, y no se advierte indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lugar y fecha: Lima, 16 de Octubre de 2024. Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: Moron Urbina, Juan Carlos DNI: 06617974 Firma ORCID: 0000-0002-5297-8639 1 DEDICATORIA La presente tesis la quiero dedicar en primer lugar a mi mamá, por ser una persona en la cual yo me he basado en forjar mi forma de ser y fuente de inspiración en todo sentido, sin ella este proyecto ambicioso no hubiera podido lograrse. En segundo lugar, se lo quiero dedicar a mi padre, por recordarme a diario mis temores e inspirarme para poder vencerlos. En tercer lugar, le dedico esta tesis a mi segunda madre, quien pasó gran parte de su vida a mi lado, apoyándome de diversas formas para que yo pueda enfocarme en lograr mis metas personales. En cuarto lugar, le quiero dedicar esta tesis a MFGV por haberme acompañado por mucho tiempo, y a pesar de las circunstancias mi agradecimiento eterno para ella. En quinto lugar, se lo quiero dedicar a Bono, si tuviéramos una segunda vida, prometo hacerlo mejor, tú entenderás. En sexto lugar, le quiero dedicar esta tesis a todas las personas que fueron víctimas del Covid-19 y a sus familiares que hasta ahora siguen lidiando con el dolor de esa pérdida. Finalmente, se la dedico a SGSM una persona que me ayudó mucho a sobreponerme de mi punto más bajo y oscuro de toda mi vida, le deseo lo mejor en todos sus proyectos y siempre será recordada con mucho cariño. 2 Agradecimientos Como siempre le dedico mi más humilde agradecimiento a mi madre porque sin ella ningún proyecto personal se hubiera podido materializar. Finalmente, un agradecimiento al profesor Juan Carlos Morón Urbina por su predisposición, paciencia y guía para poder hacer realidad esta tesis. 3 RESUMEN La presente tesis tiene como objeto estudiar las realidades jurídicas de los estados peruano y chileno con la finalidad de dilucidar qué se hizo bien o mal durante la pandemia ocasionada por la propagación de la Covid-19. El presente trabajo se encuentra dividido en tres capítulos, los cuales tienen funciones escalonadas en aras de confirmar las hipótesis que sustentan el trabajo de investigación. El primer capítulo trata sobre las condiciones precedentes de ambos países y las implementaciones necesarias para poder realizar una ejecución diligente de los contratos de aprovisionamiento de vacunas y los problemas que esta tesis está llamado a resolver a lo largo de la investigación. El segundo capítulo consiste en el análisis de los procesos de desarrollo de la vacuna contra la covid-19 y el análisis de la naturaleza jurídica del tipo contractual que implica la provisión de vacunas; mientras que la otra mitad del presente capítulo trata sobre las contrataciones realizadas entre ambos países y su correspondiente análisis. Finalmente, el tercer capítulo trata de realizar un estudio de la institución de la Eficiencia y Eficacia, la aplicación del Teorema de Pareto para explicar cuál estado ha sido más eficiente en contraste del otro; también se ha estudiado la materia de la Discrecionalidad Administrativa y su necesidad de regulación en aras de obtener resultados más eficientes y eficaces; además, se ha hecho un estudio respecto a la Transparencia y su incidencia en la performance de ambos estados objetos de estudio y en el Sistema de Precios; finalmente, la relevancia de la Ética y Probidad en el desempeño de la función administrativa. 4 INDICE Capítulo 1: CUESTIONES PREVIAS A LA NEGOCIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE VACUNAS CONTRA LA COVID-19 POR LOS ESTADOS PERUANO-CHILENO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………………………..………………………9 1. Descripción de la problemática de la realidad jurídica concerniente a los retos que le impuso a las administraciones peruana y chilena la propagación de la Covid-19…...9 1.1 Antecedentes……………………………………………………………………………….9 1.2. Situaciones precedentes a la implementación de las condiciones adecuadas para la adquisición de vacunas contra la Covid-19 tanto en Perú como en Chile…………..11 1.3. Formulación de Problemas y Objetivos Sujetos a la presente investigación……..20 1.4. Conclusiones Parciales…………………………………………………………………21 1.4.1. Conclusiones Parciales respecto a las condiciones precedentes de la situación peruana………………………………………………………………………………………...21 1.4.2. Conclusiones parciales respecto a las condiciones precedentes de la situación chilena………………………………………………………………………………………….22 CAPITULO 2: EL PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA VACUNA CONTRA LA COVID-19, NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS, NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS BILATERALES POR PARTE DE LOS ESTADOS PERUANO Y CHILENO Y ANÁLISIS DE UN FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE SANTIAGO…………………………………………………………………………………….23 2.1. Proceso de elaboración de las vacunas aplicable a las inyectables contra la Covid- 19……………………………………………………………………………………………….23 2.2. Naturaleza Jurídica de los contratos celebrados por ambos estados…………………………………………………………………………………………26 2.3. Análisis de los Contratos Celebrados por el estado peruano……...………………...27 2.4. Análisis de los Contratos Celebrados por el estado chileno………………………….33 2.4.1. Hoja de Acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata a Janssen Sars-Cov-2…………………………………………………………………………………….33 2.4.2. Acuerdo de Compromiso entre Gavi Alliance (COVAX) y el Estado Chileno…..44 2.4.3. Pliego de Condiciones Vinculantes celebrado entre el Estado de Chile (MINSAL) y Pfizer Inc. & Biontech………………………………………………………………………46 2.4.4. Acuerdo de Fabricación y Suministro celebrado entre el Estado Chileno y Pfizer Chile S.A……………………………………………………………………………………….47 2.4.5. Contrato de Suministro Celebrado entre el Estado Chileno (MINSAL) y Sinovac Life Sciences Co. Ltd…………………………………………………………………………47 5 2.5. Reclamo de Ilegalidad interpuesto por AstraZeneca contra el Consejo para la Transparencia, análisis y posición personal……………………………….……………….48 2.6. Conclusiones Parciales……………………………………………….…………………51 2.6.1. Conclusiones Parciales respecto al proceso de elaboración de las vacunas contra la Covid-19…………………………………………………………………………………….51 2.6.2. Conclusiones Parciales respecto a los análisis de los contratos celebrados por el estado peruano………………………………………………………………………………..52 2.6.3. Conclusiones Parciales respecto a los análisis de los contratos celebrados por el estado chileno…………………………………………………………………………………53 2.6.3.1. Conclusiones parciales respecto a la Hoja de Acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Janssen Sars-Cov-2………………………………………………54 2.6.3.2. Conclusiones Parciales respecto al Acuerdo de Compromiso entre Gavi Alliance (Covax) y el estado chileno…………………………………………………………………..57 2.6.3.3. Conclusiones Parciales respecto al Pliego de Condiciones Vinculantes celebrado entre el estado de Chile (MINSAL) y Pfizer Inc. & Biontech….………………58 2.6.3.4. Conclusiones Parciales respecto al Acuerdo de Fabricación y Suministro celebrado entre el estado chileno y Pfizer Chile S.A……………………….……………..58 2.6.3.5. Conclusiones Parciales respecto al Contrato de Suministro celebrado entre el estado Chileno (MINSAL) y Sinovac Life Sciences Co. Ltd……………….……………...59 2.6.4. Conclusiones Parciales respecto al Reclamo de Ilegalidad interpuesto por AstraZeneca contra el Consejo para la Transparencia…………………….……………..59 CAPÍTULO 3: ANÁLISIS DE EFICIENCIA Y EFICACIA RESPECTO A LAS NEGOCIACIONES Y ADQUISICIONES DE LAS VACUNAS CONTRA LA COVID-19 EN LOS CASOS PERUANO- CHILENO, LA NORMATIVA QUE REGULA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, INTERACCIÓN CON EL SISTEMA DE PRECIOS Y REDUCCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO PERUANO EN ARAS DE GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y LA PROBIDAD ANTE UNA EVENTUAL DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA……………………………………………………………………………………61 3.1. Perspectivas de Eficiencia y Eficacia respecto a los desafíos que los países objeto de estudio enfrentaron como antesala a la negociación de los precontratos y contratos definitivos de suministro de vacunas contra la Covid-19……………………………….….61 3.1.1. Análisis de Eficiencia y Eficacia respecto a las negociaciones y adquisiciones de la vacuna contra la Covid-19 de los estados peruano y chileno…………………………..66 3.1.1.1. Contrato de Provisión de Vacunas celebrado entre el estado peruano y Sinopharm……………………………………………………………………………………..67 6 3.1.1.2. Contrato de Provisión de Vacunas contra la Covid-19 celebrado entre el estado peruano y AstraZeneca………………………………………………………………………68 3.1.1.3. Negociaciones entre el Estado Peruano y Johnson & Johnson…………………68 3.1.1.4. Contrato de Suministro de Vacunas contra la Covid-19 celebrado entre el estado peruano y Pfizer/BioNTech…………………………………………………………………..68 3.1.1.5. Acuerdo entre el Estado Peruano y Covax Facility (Alianza Gavi)…….………69 3.1.1.6. Acuerdo de Suministro de Vacunas contra la Covid-19 entre el estado peruano y Moderna……………………………………………………………………………………...69 3.1.2. Análisis de Eficiencia y Eficacia a través del Criterio y Óptimo de Pareto de las vacunas contra la Covid-19 contratadas por el Estado peruano en contraste de las contrataciones realizadas por el estado chileno……………..…………………………….69 3.1.3. Aplicación del Criterio Kaldor-Hicks como criterio subsidiario en el contraste de las realidades peruano-chilenas……………………………………………………………..78 3.2. La Discrecionalidad Administrativa y su aplicación a la negociación y contratación de vacunas contra la Covid-19……………………………………………………………….79 3.2.1. Regulación como contrapeso a la discrecionalidad administrativa en supuestos de declaración de emergencia sanitaria en aras de obtener una actuación eficiente y eficaz por parte del estado peruano………………………………………………………………...80 3.3 Principio de Transparencia en el contexto de negociación y ejecución de los contratos de suministro de vacunas contra la Covid-19……..…………………………….81 3.3.1. Caso de Acceso a la Información que involucra a El Consejo Nacional para la Ética (PROÉTICA) contra el Ministerio de Salud (MINSA) y análisis de la resolución emitida por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Perú…………………………………………………………………………………………….82 3.3.2. Contraste entre el caso chileno y peruano respecto a acceso a la información en lo concerniente a la obtención de información que implique la negociación de los acuerdos y/o contratos de adquisición y suministro de las vacunas contra la Covid- 19……………………………………………………………………………………………….88 3.3.3 El conflicto generado entre las Cláusulas de Confidencialidad, el Principio de Transparencia y Acceso a la información, el Sistema de Precios y la Asimetría Informativa……………………………………………………………………………………..89 3.4. Ética y probidad administrativa al momento de negociar y adquirir las vacunas contra la Covid-19……………………………………………………………………………106 Conclusiones Finales……………………………………………………………………….108 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS...…………………………………………………….111 7 INTRODUCCIÓN La presente investigación consiste en un análisis objetivo y científico respecto a las realidades peruana y chilena en lo concerniente a la negociación, adquisición de las vacunas contra la Covid-19, acceso a la información, impacto al Sistema de Precios, limitación de las potestades discrecionales administrativas en aras de obtener mejores resultados ante eventuales situaciones a las experimentadas con el estado de emergencia sanitaria por la propagación de la Covid-19 y un análisis teniendo como norte la ética y probidad en la función administrativa. El enfoque empleado para la presente investigación ha sido uno de origen cualitativo, debido que se pretende por medio de un análisis crítico de las instituciones, normativa, fallos judiciales y administrativos poder determinar elementos afines y diferentes de los países objeto de estudio y determinar cuál de ellos realizó de manera más eficiente y eficaz su labor como garante de los derechos fundamentales a gozar de buena salud y vida respecto a sus poblaciones. Por su parte, las hipótesis que se pretenden confirmar como consecuencia de la elaboración del presente trabajo son: Primera Hipótesis: “El rol que tuvo el estado peruano al momento de negociar, cerrar y ejecutar los contratos con las farmacéuticas fue deficiente en contraste a la experiencia chilena y a la luz de los principios de eficacia-eficiencia”. Segunda Hipótesis: “El estado de las cosas acaecido como consecuencia de la pandemia ocasionada por la propagación de la Covid-19 ha reforzado la posición negocial de las empresas farmacéuticas creando asimetría informativa al momento de la negociación de los preacuerdos y contratos definitivos, generando no sólo un desbalance a favor de los suministrantes, sino una restricción al Principio de Transparencia en la función pública y Acceso a la Información en detrimento de la ciudadanía de ambos países objeto de estudio”. Tercera Hipótesis: “La regulación es necesaria para reducir las facultades discrecionales administrativas para negociar acuerdos de suministro de vacunas en eventuales supuestos de declaratoria de emergencia sanitaria por el acaecimiento de otra pandemia a nivel mundial en aras de procurar resultados más eficientes y eficaces en contraste de la experiencia de la gestión de la pandemia ocasionada por el Covid-19”. En el primer capítulo consiste en describir la situación previa de ambos países a la negociación y adquisición de las vacunas contra la Covid-19, sus retos trazados y la manera en que cada país logró cumplirlos; asimismo, se realizó una justificación del estudio de ambas realidades; finalmente, en el último acápite del presente capítulo se encuentran contemplados los problemas jurídicos que son una representación de situaciones insatisfactorias y que este presente trabajo pretende solucionar. Aunado a ello, en el segundo capítulo, primer acápite se realiza un análisis del procedimiento de creación de la vacuna contra la covid-19; en el segundo acápite se procede a analizar la naturaleza jurídica de los convenios y/o contratos celebrados por parte de los estados objeto de estudio; finalmente, en el tercer acápite del presente capítulo se analizará el contenido negocial de los contratos celebrados por el estado peruano, los contratos celebrados por el estado chileno, un reclamo de ilegalidad 8 acaecido en chile y un fallo emitido por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Como acto final, en el tercer capítulo, primer acápite se hará una descripción del principio de eficiencia y eficacia, luego su concreción a través del Teorema de Pareto y la aplicación residual del Criterio Kaldor-Hicks; en el segundo acápite se abordará la discrecionalidad administrativa empleada para cerrar acuerdos bilaterales directamente con las farmacéuticas; Posteriormente, se presenta a la Regulación como salida en aras de dotar eficacia a una eventual actuación de la administración ante una potencial declaratoria de emergencia sanitaria; como cuarto acápite, se abordará la institución de la Transparencia y su función desincentivadora de opacidad al momento de ejercer poder por parte de la Administración y el impacto que tiene en el Sistema de Precios; finalmente, se hará una aproximación desde la ética y la probidad de la función administrativa. 9 CAPITULO 1: CUESTIONES PREVIAS A LA NEGOCIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE VACUNAS CONTRA LA COVID-19 POR LOS ESTADOS PERUANO-CHILENO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1. Descripción de la problemática de la realidad jurídica concerniente a los retos que le impuso a las administraciones peruana y chilena la propagación de la Covid-19. 1.1. Antecedentes El día 31 de diciembre del año 2019, las autoridades sanitarias de la República Popular de China (ahora en adelante China) informaron a la Organización Mundial de la Salud (ahora en adelante OMS) la aparición de una neumonía etiológica de origen desconocido y que ha tenido incidencia en 27 personas que tuvieron como punto de conexión y de contagio un mercado de venta de mariscos y animales ubicado en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei. El 24 de febrero de 2020, la OMS informó la existencia de ochenta mil doscientos treinta y nueve (80,239) casos de Covid-19 alrededor del mundo. No obstante, considerando la cifra citada, el monto de casos nuevos en China asciende a setenta y siete mil setecientos ochenta (77,780) [96.9%] de los casos mencionados y confirmados y un monto de dos mil seiscientos sesenta y seis (2,666) defunciones, obteniendo una tasa de letalidad de 3,4%. Asimismo, Estados Unidos informa el primer caso de contagio de la Covid-19 el día 21 de enero de 2020, y acto seguido, el 04 de marzo el primer deceso. En lo que concierne a Sudamérica, Brasil fue el primer país en reportar el primer caso de contagio el 26 de febrero del mencionado año. Acto seguido, en Perú fue anunciado el primer caso de contagio el día 06 de marzo de 2020, cuyo portador era un varón de veinticinco (25) años de edad que presentó el síntoma de Infección Respiratoria Aguda Leve y que había regresado de viaje luego de hacer turismo en Europa (España, Francia y República Checa). Cabe mencionar que la referida persona empezó a sentir el síntoma citado catorce (14) días posteriores a su retorno. El primer caso en Chile de contagio fue en Talca, un hombre de 33 años el día 01 de marzo de 2020. Aunado a lo anterior, la Organización Mundial de la Salud (ahora en adelante “OMS”) para el 11 de marzo de 2020 ha informado la confirmación de ciento dieciocho mil trescientos veintiséis (118,326) casos de contagio a nivel global. Mientras que en China se reportaron un total de ochenta mil novecientos cincuenta y cinco (80,955) casos, siendo el 68.4% del total de casos descubiertos y reportados a nivel global; mientras que el número de fatalidades asciende a cuatro mil doscientos noventa y dos (4,292) casos en todo el mundo. 10 Aproximadamente después de un mes de haber iniciado el estado de emergencia sanitaria en Perú, Proética1 realiza un reporte en el cual se puede inferir que el Estado peruano ha sido poco transparente en lo que respecta al presupuesto para poder combatir la pandemia. Dado que el Ministerio de Economía y Finanzas (ahora en adelante el “MEF”) había anunciado un monto de S/ 5,415’688,108.00 (Cinco Mil Cuatrocientos Quince Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Ocho Soles y 00/100) para poder hacerle frente a la pandemia ocasionada por la Covid-19. No obstante, por medio de la liberación de información a través del portal de datos abiertos de contrataciones, la información respecto al presupuesto destinado a conocimiento público por medio del aplicativo “Recursos para el Covid-19” simplemente figuraba la suma de S/ 40’000,000.00. (Cuarenta Millones de Soles y 00/100). Asimismo, la referida se ha pronunciado respecto a la realidad jurídica peruana sobre la contratación del estado. De manera somera, ha descrito la situación de la institución de la contratación directa por situación de emergencia y la habilitación legal que tienen las entidades públicas de regularizar la información sobre los procesos de contratación y ponerla a disposición de la ciudadanía dentro del periodo de treinta (30) días después de iniciado el servicio o entregado el bien adquirido. Asimismo, se hizo hincapié a la liberación de los “datos abiertos” durante el estado de emergencia sanitaria como una muestra de prueba de un intento legítimo de transparencia por parte de las entidades estatales para con el ciudadano. No obstante, considerando el periodo de la investigación realizada por Proética cuya fecha límite de realización era el 27 de abril de 2020 y por medio del empleo del aplicativo de consulta denominado “Recursos para el Covid-19” del MEF, se pudo tomar conocimiento que la inversión principal para poder hacerle frente a la emergencia sanitaria ascendía a la suma de S/ 5,415’688,108.00 (Cinco Mil Cuatrocientos Quince Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Ocho Soles y 00/100), mientras que la información puesta a disposición del público en contraste de la antes mencionada, afirmaba que el monto de las contrataciones sería de aproximadamente de S/ 40’395,491.68 (cuarenta millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y un soles y 68/100), llamando la atención que sólo se ha ejecutado el 0.75% del presupuesto destinado. Adicionalmente, Proética por medio del Sistema de Adquisiciones del Estado, ha concluido que se ha ejecutado una fracción mínima del presupuesto, y que para el día 20 de abril de 2020 se ha ejecutado tan sólo 184’000,000.00 (ciento ochenta y cuatro millones y 00/100), sin embargo, no se ha tenido acceso de la información del total de contrataciones o por lo menos las más relevantes a lo concerniente al combate contra la propagación de la Covid-19. 1 PROÉTICA. (2020, 27 de abril). Datos abiertos y contrataciones públicas durante el estado de emergencia. https://www.proetica.org.pe/contenido/analisis-de-los-datos-abiertos-sobre-contrataciones-publicas- en-el-marco-de-la-emergencia-sanitaria-contra-el-covid-19/ 11 1.2 Situaciones precedentes a la implementación de las condiciones adecuadas para la adquisición de vacunas contra la Covid-19 tanto en Perú como en Chile Aunado a lo antes mencionado, es preciso describir la situación de la infraestructura del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (ahora en adelante CENARES) que fue puesta en manifiesto por parte de la Contraloría General de la República por medio del Informe de Control Simultáneo N° 052-2020-OCI/5991- SVC2, cuyo informe de Control Simultáneo, se puede desprender que el CENARES durante el mes de diciembre del año 2020 no se encontraba debidamente equipado para poder recibir y custodiar dentro de los márgenes de temperatura antes descritos las nueve millones novecientos mil (9’900,000.00) vacunas que se adquirirían de Pfizer/BioNtech en virtud del Pliego de Condiciones Vinculantes de fecha 17 de setiembre de 2020. Acto seguido, el Órgano de Control Institucional del CENARES a través del Informe de Hito de Control N° 005-2021-OCI/5991-SCC3 realizó control concurrente respecto al sistema de suministro eléctrico de emergencia del almacén de productos refrigerados del CENARES, Los congeladores del almacén de productos refrigerados del CENARES, Tableros Eléctricos y/o Electrónicos del Almacén de Productos Refrigerados del CENARES, Las Áreas de Embalaje y Cámaras Frigoríficas (N° 2;3 y 5), la Zona de Congeladoras del Almacén de Productos Refrigerados del CENARES, el Sistema de Drenaje de Agua y parte superior de una Cámara Frigorífica, la ubicación de tomacorrientes y disposición de los conductores eléctricos de los congeladores y los ultra congeladores, los Planos del Sistema de Energía eléctrica del almacén de productos refrigerados del CENARES, la Cámara Frigorífica N°2 del Almacén del CENARES destinado al almacenamiento de Vacunas contra la SARS-COV-20 (Vero Cell) Inactivada del Laboratorio de SINOPHARM al Equipamiento para Almacenamiento y Conservación de las Vacunas contra la SARS-COV-2 (Vero Cell), Inactivada del Laboratorio Sinopharm, arrojando resultados preocupantes que podrían obstaculizar los objetivos de inmunización y control de la pandemia. Mediante el Informe Hito de Control N° 049-2021-OCI/5991-SCC4 de 20 de julio de 2021, se realizó el Hito de Control N° 1 denominado “Procesos de Recepción, Almacenamiento y Distribución de Equipos y Complementos de Cadena de Frío (Primera Entrega), en el cual el Órgano de Control Institucional (OCI) dispuso a que se realice un informe en virtud a la realización de Control Simultáneo y se determine si es que el CENARES ha estado realizando y adoptando los procesos de recepción, almacenamiento y distribución de equipos y complementos de cadena de frío adquiridos a través de 2 Informe de Control Simultáneo N° 052-2020-OCI/5991-SVC (2020, 14 de diciembre). Contraloría General de la República (Julca Acápito, M.). https://s3.amazonaws.com/spic-informes- publicados/resumen/2020/12/2020CSI599100050.pdf 3 Informe de Hito de Control N° 005-2021-OCI/5991-SCC (2021, 4 de febrero). Órgano de Control Institucional (Julca Acápito, M.). https://s3.amazonaws.com/spic-informes- publicados/informes/2021/02/2021CSI599100008_ADJUNTO.pdf 4 Oficina de Control Interno del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (20 de julio de 2021). Informe de Hito de Control N° 049-2021-OCI/5991-SCC. https://s3.amazonaws.com/spic-informes- publicados/informes/2021/07/2021CSI599100051_ADJUNTO.pdf 12 UNICEF en aras de mejorar las condiciones de almacenamiento y conservación de la vacuna Covid-19 como se encuentra regulado en la normativa pertinente. Aunado a lo anterior, en el presente informe se determinó si es que el acotado proceso de recepción, almacenamiento y distribución de equipos y complementos de cadena de frío adquiridos para el eventual proceso de vacunación contra la Covid-19 (primera entrega), se ejecuta en conformidad a lo pactado entre UNICEF y CENARES, y a su vez, determinar si es que se han logrado obtener las condiciones (equipamiento, infraestructura y seguridad en las instalaciones) y efectuar la distribución conforme al cronograma. No obstante, y por medio de la visita de inspección5 realizada, se pudo advertir una situación adversa, la cual consistía en que el almacén temporal contratado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos (ahora en adelante “CENARES”) no tiene ni el metraje, ni la iluminación de las áreas, ni la seguridad adecuada, requisitos establecidos como esenciales en los Términos de Referencia para poder custodiar los equipos y complementos de la cadena de frío adquiridos por medio del United Nations Children’s Fund (ahora en adelante “UNICEF”). Esta situación adversa refleja un manifiesto riesgo de desprotección de las acotadas vacunas y una situación de vulnerabilidad manifiesta ante cualquier evento catalogado como “siniestro”. Asimismo, por medio del Informe del Control Concurrente N° 100-2021-OCI/5991-SCC de 30 de diciembre de 2021, la Oficina de Control Interno del CENARES realizó un informe respecto a “los procesos de recepción, almacenamiento y distribución de equipos y complementos de cadena de frío para fortalecer los puntos de almacenamiento y conservación de la vacuna contra la Covid-19, a través de la UNICEF. La finalidad del informe del referido control concurrente es determinar si es que se está cumpliendo el marco legal vigente en lo que respecta la recepción, almacenamiento y distribución de la cadena de frío adquiridos con la finalidad de garantizar un proceso de vacunación eficiente y efectivo. En el presente informe6 se detectó una situación adversa en la cual consistía que el área designada como “patio de maniobras del almacén temporal” que ha sido contratado por el CENARES con la finalidad principal de almacenar los equipos y complementos de la cadena de frío adquiridos mediante el UNICEF, ha sido empleada en contra de su finalidad contratada por terceras personas, poniendo en situación de riesgo los equipos esenciales para mantener en un estado óptimo las vacunas contratadas, no sólo por algún eventual deterioro, sino por hurtos que podrían materializarse y perjudicando directamente el plan de vacunación nacional y la inmunización de los ciudadanos. 5 Oficina de Control Interno del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (20 de julio de 2021). Informe de Hito de Control N° 049-2021-OCI/5991-SCC. https://s3.amazonaws.com/spic-informes- publicados/informes/2021/07/2021CSI599100051_ADJUNTO.pdf 6 Oficina de Control Interno del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (20 de julio de 2021). Informe de Hito de Control N° 100-2021-OCI/5991-SCC. https://s3.amazonaws.com/spic-informes- publicados/informes/2022/01/2022CSI599100001_ADJUNTO.pdf 13 Es menester mencionar que el CENARES ha tenido un reto muy importante en lograr las condiciones necesarias para poder proseguir con el plan de vacunación, conforme la Oficina de Control Interno realizaba sus fiscalizaciones (control concurrente), en cada oportunidad descubrían menos cosas que subsanar o ajustar. Ello quiere decir que todo el personal del CENARES ha aunado esfuerzos en aras de hacer la vacunación masiva una realidad por medio de la creación y mantenimiento de condiciones idóneas de custodia respecto a las áreas, bienes y demás activos estratégicos. Adicionalmente, el Tribunal de Contrataciones del Estado7 se ha pronunciado sobre la relevancia de realizar una profusa formulación de las características y condiciones que conforman el objeto de la prestación, por su parte, los postores o posteriormente el adjudicatario tiene la obligación legal y contractual de cumplirlas. Caso contrario, la Entidad contrataría fútilmente la adquisición de bienes, la provisión de servicios o la ejecución de una obra en específico, dejando en estado de insatisfacción al área usuaria, por su parte, los recursos económicos presupuestados para tal contratación se desperdiciarían de manera irresponsable, afectando el fin público que toda contratación estatal debería satisfacer. En ese sentido, es menester tener presente el deber de cuidado durante la confección de las características y condiciones del objeto a contratar, ya que lo que se pretende con la contratación es la satisfacción de las necesidades del área usuaria de manera directa e inmediata, pero de manera indirecta y mediata se pretende satisfacer las necesidades e intereses de la población, ya que es beneficiaria de lo contratado. Sobre el desarrollo normativo del cuerpo legal que regula la contratación pública, la ley marco que se encontraba vigente durante el inicio del estado de emergencia por la propagación de la Covid-19 era la Ley N° 30225, con fecha de publicación el 11 de julio de 2014 y su Texto Único Ordenado N° 082-2019-EF, con fecha de publicación el 13 de marzo de 2019. La normativa citada regula las interacciones entre el Estado y los particulares, los procedimientos de selección como la licitación y la contratación directa por emergencia sanitaria, temas que serían pertinentes para el presente trabajo de investigación. Asimismo, el artículo 27°, numeral 1), literal b) establece la excepción de la regla, la cual consiste en contratar directamente bajo el supuesto de que el ente rector de salud (Ministerio de Salud) declare el Estado de Emergencia. Aunado a lo anterior, la modalidad de contratación directa exceptúa a la Entidad de realizar el procedimiento de licitación, lo cual implica realizar un sacrificio de calidad al momento de seleccionar al postor ganador a cambio de ganar tiempo en aras de procurar el bien objeto de contratación. Cabe mencionar que la Dirección Técnico Normativa del OSCE8 mediante la Opinión N° 077-2021/DTN se ha pronunciado sobre la contratación directa por situación de emergencia, puede colegir lo siguiente: habilitación a contratar directamente por medio del literal b) del artículo 100° del reglamento, carácter excepcional de la modalidad de 7 Resolución 1689-2019-TCE-S1 [Considerando 23]. (2019, 20 de junio). Tribunal de Contrataciones del Estado (Inga Huamán). https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/997095/RESOLUCION_N_1689- 2019-TCE-S1__RECURSO_APELACION_.compressed20200711-20664-7czn1a.pdf?v=1594522511. 8 Opinión 077-2021/DTN [Considerando 2.1.4.]. (2021, 26 de julio). Dirección Técnico Normativo del OSCE (Seminario Zavala, P.). https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2067240/Opini%C3%B3n%20077-2021%20- %20FAP%20-%20Contrataci%C3%B3n%20directa%20en%20emergencia.pdf.pdf?v=1628302657. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/997095/RESOLUCION_N_1689-2019-TCE-S1__RECURSO_APELACION_.compressed20200711-20664-7czn1a.pdf?v=1594522511 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/997095/RESOLUCION_N_1689-2019-TCE-S1__RECURSO_APELACION_.compressed20200711-20664-7czn1a.pdf?v=1594522511 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2067240/Opini%C3%B3n%20077-2021%20-%20FAP%20-%20Contrataci%C3%B3n%20directa%20en%20emergencia.pdf.pdf?v=1628302657 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2067240/Opini%C3%B3n%20077-2021%20-%20FAP%20-%20Contrataci%C3%B3n%20directa%20en%20emergencia.pdf.pdf?v=1628302657 14 contratación en mención y la calidad intrínseca pertinente del bien, servicio u obra para poder prevenir los efectos del evento próximo a producir o para poder contrarrestar las consecuencias del evento ya acaecido. Por este motivo, se procede a descartar qué tipos de bienes, servicios y obras no son adecuados para poder solicitarse a través de una contratación directa. Además, es menester hacer la precisión que una vez la buena pro se ha otorgado, no es posible declarar su pérdida debido a la situación de emergencia. Sobre el particular, la Dirección Técnico Normativa se ha pronunciado de la siguiente forma: cuando se configura la causal de situación de emergencia a la que se refiere el literal b) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley, la Entidad se encuentra facultada para contratar de manera inmediata y directa con un determinado proveedor, con la posibilidad de regularizar la documentación a la que se refiere el literal b) del artículo 100 del Reglamento dentro de un plazo cuyo cómputo comienza a partir del día hábil siguiente de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio (esto es, al día hábil siguiente en que el contratista comienza a ejecutar sus obligaciones), siendo este (la contratación directa por situación de emergencia) el único caso en el que la normativa de contrataciones del estado ha establecido que la Entidad puede contratar antes de que se realicen las referidas actuaciones. Cabe añadir que entre aquellos documentos que pueden regularizarse según lo establece el literal b) del artículo 100 del Reglamento, se encuentran las garantías que debe presentar el contratista. En consecuencia, en el marco de las contrataciones directas por situación de emergencia, el contrato ya se encuentra en ejecución al momento en que comienza a computarse el plazo para la regularización a la que se refiere el literal b) del artículo 100 del Reglamento, por lo que no sería posible declarar la pérdida de la buena pro. (Dirección Técnica Normativa de la OSCE, 2021, considerando N° 2.2.2., p. 4) Como puede advertirse de la cita, los contratos surgidos como consecuencia de que se haya declarado la situación de emergencia no pueden ser pasibles de que se les declare la pérdida de la buena pro, debido a que el Contratista ejecuta su prestación de manera anticipada, mientras que la Entidad regulariza la mencionada contratación ex post a la ejecución de la Contratista. Por esta razón, no se puede declarar la pérdida de la buena pro a un contrato que se encuentre en ejecución con anterioridad a su formalización. Siguiendo la presente línea argumentativa, se puede concluir que existe una habilitación legal que justifica la contratación directa debido al acaecimiento de una situación de emergencia, sin tener necesidad de aplicar los requisitos que exige la normativa de contratación pública. Asimismo, si bien es cierto que el contrato existe por medio de una oferta por parte del eventual contratista y una aceptación por parte de la Entidad o área usuaria; no obstante, esta última tiene que formalizar el contrato luego de recibir la primera ejecución de la contratista. No obstante, a pesar de tener una normativa que regula la contratación pública, el Estado peruano optó en renunciar a su aplicación por medio del numeral 1) del artículo 15 2°9 del Decreto de Urgencia N° 110-202010, siendo justificada en la Exposición de Motivos11 del referido cuerpo legal. Por ello, el Perú, en su estrategia de garantizar el acceso a las vacunas contra la COVID19, oportunamente ha optado por dos situaciones posibles (no excluyentes entre sí): el mecanismo de acuerdo bilateral, por el cual el Perú negocia acuerdos directamente con los fabricantes; y, el mecanismo de acceso global, para adquirir y acceder a las vacunas contra la COVID-19. Al participar en un mecanismo coordinado a nivel mundial, los países podrán cubrir el riesgo y aumentar las posibilidades de éxito al contribuir a una cartera grande y diversa de vacunas contra la COVID-19. (Exposición de Motivos del Decreto de Urgencia N° 110-2020, 2020, p. 20) La renuncia de la aplicación de la normativa de la contratación pública para contratar el suministro de vacunas contra la Covid-19 no sólo obedece a razones de oportunidad o conveniencia, sino a la latencia de la amenaza a los derechos fundamentales concernientes a la salud y a la vida de la población del Perú, cada día que transcurría se reportaban nuevos casos de contagio y decesos; asimismo, los laboratorios que ya habían superado la fase 3 de sus vacunas no querían someterse a las imposiciones y prerrogativas de cada cuerpo legal de sus eventuales compradores. Considerando las condiciones precedentes que justificaron la dación del Decreto de Urgencia N° 110-2020 de setiembre de 2020, es razonable que el Estado Peruano haya optado por una fórmula de negociación y contratación directa y célere (Acuerdo Bilateral); en lugar de aplicar un procedimiento concurrencial en la cual se espere la postulación de los interesados, sus propuestas, subsanación y observación, la evaluación, dación de buena pro e inclusive potenciales impugnaciones a la misma, suscripción de contrato y la exigencia del adjudicatario de presentar carta fianza de fiel cumplimiento; e, inclusive, si es que se realizara la adquisición de las vacunas vía contratación directa, ello no exime que el adjudicatario a pesar de iniciar la relación contractual presente carta fianza de fiel cumplimiento, lo cual es un trámite no deseado, optándose por los usos y costumbres internacionales, siendo el Estado Peruano el 9 Numeral 1) del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 110-2020: “Disposición para facilitar la adquisición, conservación, distribución y aplicación de vacunas contra la COVID-19 2.1 Exclúyase de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado los actos necesarios para la adquisición, conservación, distribución y aplicación de vacunas contra la COVID-19. Estas contrataciones se realizan de acuerdo con los usos y costumbres internacionales y las condiciones establecidas por el mercado para ello”. 10 Presidencia de la República del Perú. (2020/10/09). Decreto de Urgencia N° 110-2020. Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para facilitar y garantizar la adquisición, conservación y distribución de vacunas contra la COVID-19. Diario Oficial El Peruano (fecha de publicación 10 de setiembre de 2020). https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de-urgencia-que-dicta- medidas-extraordinarias-para-f-decreto-de-urgencia-n-110-2020-1884114-1/. 11 Presidencia de la República del Perú. (2020/10/09). Exposición de Motivos del Decreto de Urgencia N° 110-2020. Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para facilitar y garantizar la adquisición, conservación y distribución de vacunas contra la COVID-19. Diario Oficial El Peruano (fecha de publicación 10 de setiembre de 2020). https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de- urgencia-que-dicta-medidas-extraordinarias-para-f-decreto-de-urgencia-n-110-2020-1884114-1/. https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de-urgencia-que-dicta-medidas-extraordinarias-para-f-decreto-de-urgencia-n-110-2020-1884114-1/ https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de-urgencia-que-dicta-medidas-extraordinarias-para-f-decreto-de-urgencia-n-110-2020-1884114-1/ https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de-urgencia-que-dicta-medidas-extraordinarias-para-f-decreto-de-urgencia-n-110-2020-1884114-1/ https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de-urgencia-que-dicta-medidas-extraordinarias-para-f-decreto-de-urgencia-n-110-2020-1884114-1/ 16 interesado en negociar y suscribir el contrato de suministro, en lugar de gozar la posición de receptor de ofertas como suele suceder en un procedimiento de Licitación Pública. Sobre el Mecanismo de Acceso Global a la Vacuna Contra la Covid-19 (COVAX) consiste en una colaboración mundial con el objeto de procurar de manera célere el desarrollo, producción, acceso equitativo a las vacunas contra la Covid-19 una vez que se encuentren asequibles. Respecto al particular, el portal institucional de la Alianza Gavi12 ha explicado cuál es la razón de ser Covax. El referido, pertenece a uno de los tres pilares que garantizan el Acceso a las Herramientas de Aceleración Covid-19 (ACT, siglas en inglés), los cuales han sido lanzados en abril en respuesta a la presente pandemia. El acotado ha reunido a varios gobiernos, organizaciones mundiales sobre salud, productores, científicos, el sector privado, la sociedad civil, con el objetivo de proveer de manera innovativa y equitativa acceso a diagnósticos, tratamientos y vacunas contra la Covid-19. El pilar COVAX se enfoca en lo últimamente mencionado. Es la única solución global para esta pandemia, debido a que es el único esfuerzo para asegurar que la población en todo el mundo tenga acceso efectivo a las vacunas contra la Covid-19 una vez que se encuentren disponibles, independientemente de su status socio-económico. Siendo coordinado por la Alianza Gavi, La Coalición de Innovaciones sobre Preparación Epidémica (CEPI, siglas en Inglés) y el WHO, COVAX logrará el objetivo por medio de su intervención como una plataforma que apoyará la investigación, desarrollo y la manufactura con un amplio rango de vacunas candidatas y la negociación de su precio. Todos los países participantes, independientemente de sus niveles de ingreso, tendrán acceso igualitario a las vacunas una vez desarrolladas. El objetivo inicial consiste en tener a disposición un total de dos billones de dosis para fines del año 2021, lo cual habría de ser suficiente para proteger a los grupos de alto riesgo, vulnerables y los que se encuentran en el frente como es el caso de los trabajadores de la salud. Para los países de bajo ingreso, los cuales que por sus circunstancias han sido incapaces de costear las vacunas, también para aquellos países de ingreso superior y autofinanciados que no tienen acuerdos bilaterales con ningún proveedor. COVAX es literalmente una línea de vida y la única opción viable, en la cual los ciudadanos tendrán acceso a las vacunas contra la Covid-19. En lo que respecta a los países más ricos y autofinanciados, algunos de aquellos que podrían estar negociando acuerdos bilaterales con los proveedores de las vacunas, les servirá como una política de garantía invaluable la protección de sus ciudadanos de manera directa e indirecta. Por el otro lado, se proveerá de protección directa debido al incremento de oportunidades de procurarse para sí mismos las dosis. Al mismo tiempo, al adquirir las vacunas por medio de COVAX, estas naciones estarán protegiendo a sus ciudadanos de manera indirecta, debido que estarían minimizando las posibilidades de un rebrote al asegurar de que el resto del mundo también obtenga acceso a las dosis. 12 Alianza GAVI. (2020, 3 de setiembre). Covax Explicado. https://www.gavi.org/vaccineswork/covax- explained. https://www.gavi.org/vaccineswork/covax-explained https://www.gavi.org/vaccineswork/covax-explained 17 Empero, la problemática que le impuso la propagación de la Covid-19 al sistema de contratación pública peruana ha sido, en primer orden, la inaplicación de la normativa respecto a contratación pública en la cual el Estado peruano se encuentra en una posición de privilegio respecto a los demás postores y en segundo orden el acogimiento de la figura del acuerdo bilateral, por la cual, el Estado peruano renuncia a su primacía y posición de ventaja respecto a los demás participantes para estar en una “posición paritaria” respecto a los eventuales proveedores de vacunas. Aunado a lo anterior, la demora de la adquisición de las vacunas a pesar de haberse empleado la institución del acuerdo bilateral por cuestiones de utilidad práctica y a su vez por el desinterés de los proveedores de vacunas en someterse a la normativa nacional de contratación pública. Por un lado, hay una tasa de mortalidad muy elevada antes de la inoculación de la primera dosis; mientras que, por el otro lado, hubo compras de lotes de vacunas con un volumen insignificante para poder cumplir con la demanda de la población. Las fatalidades de nuestros connacionales son un indicador objetivo de que la estrategia en la negociación y adquisición de vacunas adoptadas por el estado peruano no habría cumplido con sus fines. Asimismo, al momento de realizar un contraste con la realidad jurídico social chilena, se responderá la interrogante de la demora en la negociación y adquisición de las vacunas por parte del estado peruano a pesar de haberse utilizado un modo de contratación que no emplea el procedimiento de licitación en aras de procurarse bienes de manera célere y oportuna. En lo que respecta a las condiciones precedentes al suministro de la vacuna contra la Covid-19 del caso chileno, el gobierno realizó lo siguiente: Plan de fortalecimiento logístico del Programa Nacional de inmunizaciones (PNI), en el cual se trazaron las medidas de acción para la preparación de la campaña de vacunación contra la Covid-19, el espectro incluyó todo elemento relevante para poder garantizar una exitosa inmunización a nivel de recursos humanos, infraestructura, normativa, logística, gestión y distribución de las vacunas. Cabe destacar que la calificación de las cámaras de frío de los depósitos de vacunas e inmunoglobulinas, la asequibilidad de ultracongeladores, el aumento de la capacidad de almacenamiento a nivel central mediante la contratación de un operador logístico externo, homogeneización de la refrigeración pasiva en el país, refuerzos de recursos humanos fueron realizadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (ahora en adelante “SEREMI”). Por su parte, la Norma Técnica 208 fue aprobada mediante Decreto Exento N° 48 del MINSAL (Ministerio de Salud de Chile) el 17 de setiembre de 2019 para el almacenamiento y transporte de medicamentos refrigerados y congelados. El ámbito de aplicación de la presente norma recae a los establecimientos que cuentan con autorización sanitaria y que se desempeñan en actividades de almacenamiento y distribución de estos productos, como es el caso de los laboratorios farmacéuticos, droguerías, depósitos de productos farmacéuticos de uso humano, depósitos de vacunas e inmunoglobulinas. Asimismo, se implementaron los Depósitos de Vacunas e Inmunoglobulinas (DVI), las cuales son bodegas que se emplearán para el almacenamiento de vacunas e Inmunoglobulinas importadas y cuya distribución se encuentre autorizada. Cabe mencionar que los DVI se encuentran en vigencia desde el año 2011 y cuya 18 administración y responsabilidad se encuentra bajo los SEREMI de alcance regional. Asimismo, los DVI se encuentran conformados por al menos una cámara de frío y de las zonas de administración, operaciones y estacionamientos. Desde el año 2018 han sido denominados DVI, como consecuencia de su inclusión al Decreto Supremo N° 466, el desempeño de las cámaras de frío estuvo antes bajo un sistema de monitorización continua y con los servicios de mantención preventiva y reparación garantizados. Aunado a lo anterior, también se realizó la calificación de las Cámaras de frío y ultracongeladoras. A la fecha de la elaboración del Informe del Diseño, Planificación y Desarrollo de Campaña de Vacunación Covid-19 2021 en Chile al 5 de Julio de 2021, las veintiséis (26) cámaras de frío y los diez (10) ultracongeladores cuentan con una certificación de haber cumplido las pruebas y exigencias concernientes a la instalación (IQ), operación (OQ) y desempeño (PO) de la norma vigente ISP 208-147 para calificación de los equipos y estando en concordancia de los lineamientos 908 y 957 de la Organización Mundial de la Salud sobre buenas prácticas de almacenamiento y distribución, respectivamente. Por su parte, se rescata la vigencia de la Resolución Exenta N° 5262 del Instituto de Salud Pública del 23 de diciembre de 2020. La cual consiste en una autorización provisional de la instalación y funcionamiento de DVI dependientes del PNI, a cargo de las SEREMI y la Dirección Técnica respectiva. La vigencia de la referida autorización mientras dure la alerta sanitaria dispuesta en el Decreto N° 4 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud (ahora en adelante “MINSAL”), no obstante, la citada autorización podrá declararse ineficaz por el Instituto de Salud Pública de Chile (ahora en adelante “ISP”), al mismo tiempo de que no impida a los DVI a continuar con la tramitación de las autorizaciones definitivas. Sobre la Encuesta de Cadena de Frío, La mencionada tuvo como público objetivo a todos los vacunatorios, fue confeccionada por el Departamento de Inmunizaciones (ahora en adelante “DI”) y aplicada por la División de Atención Primaria (ahora en adelante “DIVASP”) del MINSAL. En la presente, se procedió a evaluar la disponibilidad de recursos en las áreas esenciales de almacenamiento, distribución y seguridad cívica en lo que respecta a las vacunas de la Covid-19. Sus resultados influenciaron directa e inmediatamente a la priorización de la asignación de recursos a la cadena de frío a nivel de la red de atención primaria. En lo que concierne a la infraestructura, se procedió a realizar la ampliación de la capacidad del nivel central de almacenaje de vacunas e insumos afines. Es menester que tiene que cumplirse con todos los requerimientos del cuerpo legal aplicable, tener presente la experiencia respecto a logística en el manejo de volúmenes de gran envergadura de productos biológicos, altos estándares de infraestructura, garantía de monitorización de la cadena de frío terrestre, aérea y seguros asociados. Asimismo, se contrató al operador logístico “Inversiones Perilogistics” (Contrato Ordinario B27/N°5418). Cabe resaltar que mediante la contratación del referido servicio, se triplicó la capacidad de almacenamiento del PNI en Consideración de que las proyecciones del programa indicaban que durante el primer semestre del año 2020, Chile estaría recibiendo más de veinte millones de dosis de la vacuna contra la Covid-19 debido a los acuerdos comerciales cerrados con los diferentes proveedores de vacunas y con COVAX, dosis que debían ser objeto de administración simultánea como el resto de vacunas del programa. 19 También se procedió a la estandarización de la refrigeración pasiva con el propósito de homogeneizar la calidad de los contenedores utilizados por los vacunatorios para el retiro de vacunas desde los DVI, el DI diseñó contenedores isotérmicos pasivos (ahora en adelante “CIP”). En lo concerniente a la realidad jurídica chilena sobre contratación pública, la Ley N° 19.886 denominada Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios fue promulgada con la finalidad de implementar reformas cuyo objetivo sea en incentivar el desarrollo y asegurar el asentamiento de las economías de mercado en un ambiente de liberalización y globalización. La citada norma creó ChileCompra, siendo la sucesora de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado (DAE), la importancia y trascendencia de ChileCompra desde el año 2014 ha sido de tal magnitud la cual ha creado un plan estratégico con la finalidad de generar eficiencia en la contratación pública con altos estándares de probidad y transparencia. Por su parte, la OCDE ha realizado un estudio sobre las compras públicas en chile con el objeto de tener alternativas de política para la creación e implementación de Convenios Marco Eficientes e Inclusivos. Además, se hizo mención que las compras o contrataciones realizadas por el Estado Chileno representan un tercio del gasto público y a su vez genera oportunidades de negocio para el sector privado. (Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, 2019, https://www.chile.gob.cl/chile/blog/mision-ante-la- ocde/estudio-ocde-compras-publicas-en-chile-opciones-de-politica-para) Asimismo, es menester mencionar que también se hace cargo de la administración del estado considerando las compras del sector público como un estándar de análisis y comparación sobre la responsabilidad que se le impone en términos de gestión y económicos, en ese sentido, la citada Ley acoge la institución de la ‘accountability’ como especie de reivindicación y deuda pendiente con la ciudadanía. Por su parte, las adquisiciones públicas en la región se encuentran divididas en diferentes organismos u órganos del estado, y como consecuencia de ello ocurren incongruencias a nivel normativo, supervisión, control, originando pérdida de la visión estratégica que requiere un sistema de adquisición de bienes y servicios público: la integralidad. Finalmente, se hace referencia a que estos procesos de descentralización en la región no se generan a la par del desarrollo de competencias o de control requerido, siendo así que la centralización sea una opción razonable. Por su parte, emerge la idea de la capacitación de los recursos humanos, entendiendo que sólo se consigue mejorar las prácticas de gestión, considerando que quienes están a cargo en el Estado incentiven espacios de transacción comercial transparente, abierta y cuyo principio rector sea la eficiencia y la economía, logrando el objetivo de satisfacer al servicio demandante, a un precio justo. (Historia de la Ley 19.886, p.6-7, https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/2470/1/HL198 86.pdf No obstante, tanto la finalidad como la Ley marco de contratación pública han sido puestas de lado, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria el Ministerio de Salud de Chile, a través del Decreto N° 4 de fecha de publicación el 8 de febrero de 2020, en el cual en el artículo 2°, numeral 2) de su cuerpo legal se optó por disponer que se https://www.chile.gob.cl/chile/blog/mision-ante-la-ocde/estudio-ocde-compras-publicas-en-chile-opciones-de-politica-para https://www.chile.gob.cl/chile/blog/mision-ante-la-ocde/estudio-ocde-compras-publicas-en-chile-opciones-de-politica-para https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/2470/1/HL19886.pdf https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/2470/1/HL19886.pdf 20 efectúe la adquisición directa de bienes, servicios y equipos necesarios para poder actuar durante el estado de emergencia; asimismo, la citada disposición hace referencia al artículo 8°, literal c) de Ley N° 19.886 (Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios) con la finalidad de inaplicar los procedimientos de licitación en aras de procurarse de la indumentaria médica/clínica en menor tiempo posible. Posteriormente, mediante Decreto N° 19 de fecha de 6 de junio de 2020 por medio del artículo 1°, numeral 2) se procedió a autorizar la importación directa de medicamentos, insumos y dispositivos médicos que sean necesarios para cumplir los fines del decreto emitido. Aunado a ello, se dispuso la exención de una o más obligaciones contenidas en la Ley N° 19.886. Teniendo el contexto jurídico chileno descrito, se puede evidenciar que el Ministerio de Salud vía Decreto ha optado por declarar el estado de emergencia sanitaria por la propagación comunitaria de la Covid- 19 y la exención de varias disposiciones de la Ley marco que regula la contratación Pública chilena. Finalmente, a través de la Resolución Exenta N° 257 B13, emitida por la Dirección de Compras y Contratación Pública de ChileCompra, en la cual se recomienda a todas las entidades públicas de todos los niveles de gobierno a emplear el Trato Directo en atención al contexto de la emergencia sanitaria debido a la propagación del Covid-19. 1.3. Formulación de los Problemas y Objetivos sujetos a la presente investigación El propósito del presente tema de investigación de tesis consiste en realizar una comparación y una reflexión de las experiencias peruana y chilena sobre la adquisición de la vacuna contra la Covid-19 en el periodo de los años 2020-2021. En ambas realidades jurídicas, la adquisición de las citadas vacunas se realizó por acuerdos bilaterales y por medio de la Alianza Gavi, debido que ambos estados se deprendieron de sus potestades exorbitantes y posición de privilegio otorgada por la legislación que regula la contratación pública. Los objetivos que se pretenden realizar mediante la presente investigación son los siguientes: 1.1. Conocer las realidades jurídicas de los países objeto de estudio. 1.2. Realizar una comparación con la finalidad de descubrir semejanzas y diferencias que justifiquen los resultados en la negociación y adquisición de las vacunas en contra de la Covid-19. 1.3. Descubrir cuáles fueron las particularidades que hicieron que el caso de adquisición de vacunas contra la Covid-19 por parte de Chile sea diferente a la experiencia de Perú desde una perspectiva de Eficiencia-Eficacia, Transparencia, Integridad y Probidad de la función pública. 13 ChileCompra, (2020, 24 de abril). Resolución Exenta N° 257 B, la cual recomienda a las entidades compradoras utilizar el Trato Directo. https://www.chilecompra.cl/wp-content/uploads/2020/04/257-B- Res.-Aprueba-Directiva-de-Contrataci%C3%B3n-P%C3%BAblica-N36-Recomendaciones-para-las- entidades-compradoras-sobre-trato-directo-emergencias.pdf 21 1.4. Reflexionar sobre lo estudiado con la finalidad de contribuir para obtener una mejora en nuestra legislación nacional en aras de optimizar el desempeño de la autoridad en supuestos de negociación bilateral internacional como consecuencia de la declaración de estado de emergencia bajo la modalidad de emergencia sanitaria. 1.5. Reflexionar sobre la relación entre las cláusulas de confidencialidad, asimetría informativa en la modalidad de selección adversa, el sistema de precios y el mercado en su conjunto. Las preguntas de investigación que se pretenden dar respuesta en el presente trabajo son las siguientes: 3.1 ¿Cuáles son las semejanzas y particularidades de las legislaciones sobre Transparencia y Acceso a la Información de los países objeto de investigación y su incidencia respecto al objeto de estudio? 3.2 ¿Cuáles han sido los principales desafíos que ambos países han experimentado durante negociación de los contratos de adquisición de vacunas contra la Covid-19? 3.3 ¿Cuáles han sido los resultados obtenidos como consecuencia de las negociaciones por ambos estados? 3.4 ¿Se ha satisfecho el interés público que subyace en la adquisición de vacunas contra la Covid-19 tanto para la experiencia peruana como la chilena en atención a los principios de eficiencia y eficacia, probidad y transparencia? 1.4. Conclusiones Parciales 1.4.1. Conclusiones Parciales respecto a las condiciones precedentes de la situación peruana Respecto a las situaciones precedentes a la adquisición de vacunas contra la Covid-19 por parte del estado peruano, se puede desprender que antes del inicio de la fase de la ejecución contractual y en atención a los controles simultáneos y concurrentes realizado por la Contraloría General de la República, se pudo concluir que la infraestructura del CENARES no tenía las condiciones adecuadas para poder hacer acuse de recibo y realizar la custodia de las vacunas contra la Covid-19. El marco normativo que se encontraba vigente durante el inicio del estado de emergencia respecto a la contratación pública fue la Ley N° 30225, su reglamento D.S. N° 344-2018-EF y el Texto Único Ordenado N° 082-2019-EF. Sin embargo, no fueron empleadas para poder realizar las negociaciones y cierres contractuales, debido que el estado peruano por cuestiones de oportunidad y celeridad como se encuentran expresadas en la exposición de motivos del Decreto de Urgencia N° 110-2020 y en atención a la amenaza constante a los derechos fundamentales a la salud y como consecuencia de tal a menaza a la vida de la población por la propagación de la Covid- 19, optó por inaplicar la acotada normativa y acudir al mercado internacional por medio de negociaciones directas-bilaterales con las farmacéuticas y a través de la participación de la Alianza Gavi, con el objeto de aumentar sus posibilidades de obtención de las referidas vacunas. 22 1.4.2. Conclusiones parciales respecto a las condiciones precedentes de la situación chilena Respecto a las condiciones precedentes de la situación chilena, el Programa Nacional de Inmunizaciones tuvo un rol esencial para poder esbozar la campaña de vacunación contra la Covid-19; mientras que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud han tenido un papel preponderante en la procura de todo material logístico esencial para pode hacer una realidad la campaña de vacunación del caso chileno. Aunado a lo anterior, gracias a la celebración del Contrato Ordinario B27/N°5418, se pudo contratar a la empresa “Inversiones Perilogistics”, el estado chileno pudo triplicar su capacidad de almacenamiento y generar las condiciones idóneas para poder adquirir las vacunas, almacenarlas, distribuirlas y finalmente inocularlas a su población. Es necesario hacer la precisión que se calculaba que para el primer semestre del año 2020, el estado chileno estaría recibiendo veinte millones (20’000,000,000) de dosis. Por su parte, la normativa de contratación pública vigente al inicio de la pandemia fue la Ley 19.886 (Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios). No obstante, por medio de la Resolución Exenta 257 B, emitida por la Dirección de Compras y Contratación Pública de ChileCompra autorizó a todas las entidades estatales a emplear el Trato Directo con las farmacéuticas. 23 CAPITULO 2: EL PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA VACUNA CONTRA LA COVID-19, NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS, NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS BILATERALES POR PARTE DE LOS ESTADOS PERUANO Y CHILENO Y ANÁLISIS DE UN FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE SANTIAGO 2.1. Proceso de elaboración de las vacunas aplicable a las inyectables contra la Covid- 19 Para poder explicar cuál y cómo es el proceso de generación o desarrollo de una vacuna, es menester empezar con una sumaria explicación respecto a sus componentes denominados: Antigeno(s), Conservantes, Estabilizantes, Sustancias Tensioactivas, Sustancias Residuales, Diluyente, Coadyuvante. En ese sentido, se afirma que una vacuna es el continente de un porcentaje reducido del agente responsable de la causa de la enfermedad, o paralelamente las directivas para poder replicar algunos fragmentos del agente objeto de estudio. Aunado a ello, las vacunas contienen otro tipo de insumos cuya función consiste en garantizar la seguridad y eficacia de la acotada. Cabe mencionar que cada ingrediente cumple con una función en particular, siendo que cada una de las mencionadas son sometidas a rigurosos exámenes durante el proceso de elaboración, revisándose en esta etapa la seguridad de todos los competentes que conformarán la vacuna a desarrollar, implementar, distribuir y aplicar. El Antígeno Es el componente activo de la vacuna a desarrollar, el cual es responsable de producir una reacción de naturaleza inmunitaria, o alternativamente, las indicaciones para poder crear el referido componente activo. Asimismo, el Antígeno puede ser una fracción del organismo causante de la afección, Verbigracia una proteína, o el organismo parcial o totalmente sometido a investigación. Los Conservantes La razón de ser de los Conservantes es de evitar la contaminación de la vacuna al momento de aperturar un vial que se empleará para ser inoculado de manera masiva. Cabe mencionar que para el caso de algunas vacunas, ellas no requieren del empleo de conservantes, ya que son almacenadas en viales unipersonales denominados “monodosis” y son desechadas luego de su uso. Cabe resaltar que el Conservante más empleado es el “2-phenoxyethanol”, ha sido usado inclusive para productos para un público infantil, debido que posee niveles bajos de toxicidad para seres humanos. Los Estabilizantes Los mencionados tienen el encargo de impedir y prevenir el acaecimiento de reacciones químicas en la vacuna, y así poder evitar que los insumos de la vacuna contaminen al vial. Por su parte, los estabilizantes pueden ser azúcares (verbigracia lactosa, sacarosa), aminoácidos (Glicina), gelatina y proteínas (albúmina humana recombinante, derivada de levaduras). Sustancias Tensioactivas Las referidas tienen como función principal en mantener la mezcla de todos los ingredientes conformantes de la vacuna; además, impiden que los insumos empleados 24 se asienten o se aglutinen. Estas sustancias Tensioactivas son empleadas para productos totalmente diferentes a las vacunas inoculables y de uso masivo-común como la producción de helados. Sustancias Residuales Las sustancias residuales son cantidades ínfimas de toda una agrupación de sustancias empleadas en las fases de fabricación o producción de la vacuna, no siendo insumos activos en la vacuna desarrollada en el tramo final. Las presentes Sustancias Residuales han de padecer modificaciones en funciones del procedimiento de elaboración empleado, asimismo, pueden incluir proteínas a base de huevo, levaduras o antibióticos. Las acotadas trazas son de dimensiones microscópicas que tienen que ser medidas como partes por millón o partes por mil millones. Diluyente Es un agente que tiene como finalidad disolver una vacuna en los porcentajes de concentración adecuados como requisito indispensable previo al uso de la misma. Cabe resaltar que el diluyente con mayor uso es en el caso del agua esterilizada. Coadyuvante La finalidad del Coadyuvante consiste en reforzar la respuesta inmunitaria a la vacuna. Las prácticas más frecuentes de Coadyuvante suelen ser la retención de la vacuna en la locación de la inoculación durante un periodo de tiempo, o mediante el fomento de células inmunitarias locales (inmunidad de rebaño). Por su parte, el Coadyuvante puede estar compuesto por una cantidad minúscula de sales de aluminio (verbigracia, Fosfato de Aluminio, Hidróxido de Aluminio o Alumbre Potásico). Cabe mencionar que el Aluminio no es pernicioso en contra de la integridad física y salud de la persona humana, ni a largo plazo. Se hace la salvedad que el Aluminio suele ser digerido con frecuencia por medio de la ingesta de comidas y bebidas. Proceso de desarrollo de las vacunas Las vacunas tienen que ser sometidas a pruebas rigurosas con el propósito de salvaguardar su uso bajo parámetros de seguridad antes de ser destinadas a un programa de vacunación que involucra a una cantidad importante de personas, como sería el caso de Planes Nacionales de Vacunación. Aunado a lo anterior, cada vacuna candidata o en proceso de desarrollo ha de ser sometida a un proceso riguroso de investigación y evaluación con la finalidad de vislumbrar los Antígenos que han de ser destinados para fomentar una respuesta de carácter inmunitario. Esta fase preclínica es ejecutada sin involucrar a los seres humanos, ya que como es “experimental”, la acotada vacuna ha de ser testeada en animales, y una vez que su seguridad y sus aptitudes de prevención sean garantizadas y se haya obtenido una respuesta inmunitaria, se procederá a realizar las pruebas correspondientes con seres humanos en tres fases de estudio y desarrollo. Fase 1 La vacuna candidata en esta fase es inoculada a un pequeño número de voluntarios con el propósito de poner a prueba su seguridad, a su vez, confirmar su grado de respuesta inmunitaria y tener certeza respecto a la administración de una dosis correcta. 25 Generalmente, en esta fase las vacunas suelen probarse en grupos etarios de adultos- jóvenes que posean buena salud. Fase 2 La vacuna candidata es inoculada a un grupo más numeroso de voluntarios (cien), con el objeto de estudiar y evaluar con mayor nivel de escrutinio y profundización sus aptitudes de seguridad y capacidad de generación de respuesta inmunitaria. Se hace la mención de que los participantes en la presente fase de investigación suelen reunir las mismas características del público objetivo a inocular. Por su parte, en la presente fase se realizan diversos ensayos para poder estudiar la multiplicidad de grupos etarios y las distintas calibraciones de fórmula de la referida vacuna. Cabe mencionar que en esta fase se adiciona un grupo nuevo en el cual no se le administra la vacuna en aras de realizar contrastes y establecer si alguna modificación o alteración en el grupo vacunado sería atribuible a los efectos de la vacuna o si su producción o acaecimiento se debe a algún factor aleatorio. Fase 3 En esta fase, el número de voluntarios se incrementa, de lo que usualmente en la fase 2 era un grupo que involucraba a cien (100) personas, en esta presente fase suelen involucrarse a miles de voluntarios con la finalidad de realizar contrastes, comparaciones con grupos de personas que no han sido inoculadas, pero se les administró un producto comparador con el objeto de establecer si la vacuna es efectiva contra la enfermedad y analizar sus niveles de seguridad en un grupo de personas más extenso. La práctica suele ser que para esta fase de estudio sea realizada en diversos países con la finalidad de obtener información respecto a la eficacia de la vacuna candidata teniendo como factor la diversidad demográfica. En el transcurso de las pruebas, ensayos de las fases 2 y 3, tanto los voluntarios como el personal científico que realiza el estudio desconocen mutuamente a quiénes de los voluntarios se les ha administrado la vacuna y a quiénes se les ha inoculado el producto comparador. Esta práctica es denominada como “ensayo de doble ciego”, y su empleo es menester para garantizar que las evaluaciones respecto a la seguridad y eficacia de la vacuna no sean comprometidas por algún tipo de sesgo o conclusión preliminar por parte de los voluntarios, el personal científico investigador o cualquier tercero. Una vez que los resultados de todos los ensayos y las fases de investigación clínicos sean puestos a disposición, se procederá a realizar los exámenes de Eficacia y Seguridad pertinentes para poder obtener las aprobaciones reglamentarias y normativas de salud pública. Acto seguido, las autoridades competentes de cada país interesado de la implementación de la vacuna candidata en sus programas de inmunización nacional analizarán al pormenor la información del estudio clínico y optarán en autorizar o no la referida vacuna para su acceso en el mercado y uso posterior. Una vez aprobada la vacuna candidata e introducida en el mercado del país autorizante, suele realizarse un seguimiento respecto a la seguridad y eficacia de la vacuna aprobada administrativamente. La finalidad del seguimiento consiste en obtener información respecto a los efectos y su seguridad con el propósito de modificar las políticas concernientes a su empleo y optimizar sus efectos. 26 2.2. Naturaleza jurídica de los contratos de suministro de vacunas contra la Covid-19 Como antesala, es pertinente realizar la precisión que en el estado peruano, los contratos de compraventa de bien futuro se encuentra previsto en el artículo 1534° del Código Civil de 1984, cuyos elementos esenciales o essentialia negotii consisten: (i) ambas partes saben que el bien objeto del contrato no existe durante la celebración del mismo y (ii) Condición suspensiva de la eficacia del contrato hasta que el objeto contractual se materialice en el plano de la realidad. Por otro lado, el Código Civil Chileno, contempla en el artículo 1811° la nulidad si se celebra un contrato de compraventa de bien futuro, a menos que se listen bajo escritura pública los bienes que aún no se encuentren materializados. Como puede apreciarse, el legislador del Código Civil peruano reconoce a los particulares la potestad de celebrar contratos de compraventa futuros, en aras de incentivar el tráfico jurídico respecto a bienes materiales, inmateriales, muebles e inmuebles, ya que el artículo en mención no hace distingo alguno, y por ende, no le impone límite a la libertad de configuración del particular. Simplemente se condice a que el bien llegue a tener existencia en el plano de la realidad. Por otro lado, en el caso chileno, la situación es distinta, ya que se sanciona con nulidad los contratos de compraventa de bienes futuros, si es que no se especifican mediante escritura pública y bajo un numerus clausus la relación de bienes futuros a contratar y materializar. En ese orden de ideas, el Código Civil peruano incentiva la contratación de bienes futuros, mientras que el Código Civil chileno la desalienta, no sólo mediante una sanción de nulidad, sino por la carga que sufre el particular en celebrar bajo escritura pública una lista cerrada de bienes pasibles de materialización, lo cual, si llegase acaecer el escenario de crearse o materializarse bienes que no se encuentran comprendidos en la lista (escritura pública), no serían dotados de juridicidad, debido a la sanción de nulidad que rige como exordio del artículo 1811°, creándose una especie de incentivo perverso por parte del tradens de retener esos bienes materializados y que se encuentran ajenos del scope comprendido en la escritura pública, enriqueciéndose indebidamente. Ahora, concretizando respecto a la compraventa de vacunas contra la Covid-19, podría declararse que para el caso chileno, sí serían contratos de compraventa de bienes futuros, debido que en todos los contratos objeto de análisis se hace acotación expresa de que la empresa manufacturera tiene que producir las vacunas contra la Covid-19 (objeto del contrato) y ello se corrobora mediante la imposición de un cronograma de entrega, independientemente si la entrega llegase a ser única o periódica, se colige que las existencias o stocks de las referidas vacunas no se encuentran disponibles hasta a partir de determinada fecha, caso contrario, no serían acuerdos o contratos que versen sobre bienes futuros, sino de bienes existentes y materializados, perfeccionándose un contrato de suministro de vacunas, debido que están en el stock disponible de la farmacéutica. Aunado a ello, la capacidad instalada de las farmacéuticas habría de emplearse para poder cubrir la sobredemanda de vacunas, y aún así al destinarse la capacidad instalada, lamentablemente no se puede abastecer a todos los países que tanto requieren las vacunas para poder inmunizar a sus respectivas poblaciones en una fecha única, generándose como consecuencia una fila de espera de atención, negociación y aprovisionamiento de las mismas. 27 2.3 Análisis de los Contratos Celebrados por el Estado Peruano Teniendo en consideración el Decreto de Urgencia mencionado, el Estado peruano optó por renunciar a la aplicación de la normativa de contratación pública para poder contratar con los laboratorios fabricantes de las vacunas contra la covid-19. En ese sentido, cabe hacerse la pregunta si es válido que el estado peruano se desprenda de su posición de privilegio y de sus prerrogativas exorbitantes en aras de someterse como una parte contratante con los laboratorios fabricantes de las vacunas contra la Covid-19. No obstante, los especialistas en Derecho Internacional Privado César Delgado Barreto14 y María Antonieta Delgado Menéndez se pronuncian respecto de la Autonomía de la Voluntad al momento de celebrar contratos de índole internacional: Si bien es un hecho que la posición predominante en el mundo desarrollado es la de admitir la Autonomía de la Voluntad en materia contractual, también lo es que el ámbito dentro del cual las partes pueden elegir la ley y el foro está siempre delimitado en forma más o menos severa. Esta tendencia aparece no sólo en la doctrina y en la jurisprudencia, sino también en importantes convenciones como la de Roma sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales de la Comunidad Económica Europea, la de La Haya sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa de Mercancías y a la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de México. (Delgado Barreto, C. y Delgado Meléndez, M.A., 2008, p. 2232) Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el estado peruano puede desprenderse de todas sus prerrogativas legales y contratar con los laboratorios productores en términos de igualdad material, considerando las circunstancias de la laissez faire, la oferta y la demanda, las condiciones de sobredemanda y escasez de la vacuna contra la Covid-19 a nivel mundial, podría afirmarse que el estado peruano no ostentaba ningún grado de igualdad respecto a sus potenciales contrapartes contractuales, en ese sentido, se puede concluir que el estado peruano ostentó una posición débil durante la negociación contractual con las empresas manufactureras de la acotada vacuna. Sobre el particular, autorizada doctrina se ha pronunciado respecto a la problemática de la desigualdad de las partes contratantes como límite a la autonomía privada de la voluntad: Entre las restricciones que deben necesariamente rodear al principio de la Autonomía de la Voluntad, figura la situación de desigualdad de las partes contratantes, lo cual justifica la limitación de la elección de la ley aplicable. Autores como Morris y Lando, partidarios de la Autonomía de la Voluntad reconocen la necesidad que ambas partes gocen de un poder de negociación igualmente fuerte (Morris), convirtiéndose en el caso de que falte esta premisa, en un instrumento peligroso en manos de una empresa que negocie con un consumidor o empleado más débil (Lando). De lo que deduce que la limitación de la autonomía de las partes contratantes constituye el medio principal de la 14 Delgado Barreto, César y Delgado Meléndez, M.A. (2008). Límites a la autonomía de la voluntad en la contratación internacional. Coordinador de la Obra: Mario Castillo Freyre, Libro Homenaje a Felipe Osterling Parodi – Volumen III. (pp. 2232). Palestra Editores. 28 eliminación de esta desigualdad. (Delgado Barreto, C. y Delgado Menéndez, M.A., 2008, p. 2233) Considerando la situación peruana y al Decreto de Urgencia N° 110-2020, se optó por recurrir a la adquisición de las referidas vacunas mediante pactos bilaterales con los laboratorios productores de manera directa. Sin embargo, considerando la nota periodística del diario Gestión15, se puede vislumbrar que para la fecha del 6 de febrero de 2021, el estado peruano habría negociado con los siguientes laboratorios farmacéuticos: Laboratorio/ Mecanismo Dosis compradas/ comprometidas Fecha de entrega Eficacia Dosis necesarias Temperatura conservación Sinopharm 1 millón adquiridas (y otras 37 millones en negociación) 300 mil el 7 de febrero y 700 mil se embarcan el 13 de febrero. Se esperan otras 2M en febrero y marzo 79% 2 2°/ 8°C AstraZeneca 14 millones adquiridas Tercer trimestre (se espera parte del lote en 1T) 72% 2 2°/ 8°C Johnson & Johnson 5 millones en negociación A partir del segundo trimestre 66% 1 2°/ 8°C Pfizer/ BioNTech 20 millones adquiridas Se espera 250 mil en marzo y 300 mil en abril 95% 2 -60° / -80 °C Covax Facility 13,3 millones adquiridas 117 mil de Pfizer y 400 mil de Astrazeneca llegarían en febrero y marzo - - - 15 Diario Gestión. (2021, 6 de febrero). Los contratos y las negociaciones del Perú para adquirir vacunas contra la Covid-19. Diario Gestión. https://gestion.pe/peru/coronavirus-peru-los-contratos-y-las- negociaciones-en-curso-para-adquirir-vacunas-contra-el-covid-19-segunda-ola-sinopharm-pfizer- astrazeneca-nndc-noticia/ 29 Laboratorio/ Mecanismo Dosis compradas/ comprometidas Fecha de entrega Eficacia Dosis necesarias Temperatura conservación Moderna 12 millones en negociación 2021 - sin fecha definida 95% 2 -60° / -80 °C Instituto Gamaleya 20 millones en negociación 2021 - sin fecha definida 91,6% 2 2°/ 8°C Curevac 13 millones en negociación Segundo semestre - 2 2°/ 8°C Sinovac 7 millones en negociación Sin fecha definida 50,4% 2°/ 8°C Novavax 12 millones 6 millones en segundo trimestre 89,3% 2 2°/ 8°C Fuente: Diario Gestión (6 de febrero de 2021) Como puede apreciarse en la presente gráfica, el grueso de la negociación y contratación por parte del estado peruano se enfoca con el laboratorio chino Sinopharm considerando que para el 6 de febrero de 2021, el estado peruano había adquirido un millón de unidades, mientras que 37 millones se encuentran en negociación. Como puede apreciarse en la citada gráfica, la eficacia de la vacuna en mención es de 79%, siendo la tercera vacuna con menor rango de protección en contraste de las demás disponibles en el mercado internacional. El estado peruano ha tenido una participación relativamente débil frente a sus co- contratantes, eso se justifica por dos motivos, el primero: la renuncia de la aplicación de la normativa nacional de contratación pública (para casos de contratación directa) y el segundo: la precaria posición de negociación frente a los demás laboratorios (exceptuando a Sinopharm) por iniciar negociaciones con posterioridad en contraste a los demás países de la región. Respecto a la desigualdad de poder de negociación de las partes, los especialistas de derecho internacional César Delgado Barreto y María Antonieta Delgado Menéndez opinan lo siguiente: Los conceptos tradicionales manejados de “parte débil” – […] – son insuficientes para la problemática que plantea el uso abusivo de una Autonomía de la Voluntad irrestricta. Hay muchas situaciones que no entran dentro de esos parámetros y que también importan una desigualdad en las posibilidades reales de negociación de los términos del contrato. Por tanto, el riesgo que implica la autonomía de la voluntad se extiende a áreas mucho más amplias que las tradicionalmente consideradas, como nos hace recordar acertadamente Fresnedo de Aguirre. El desigual poder de negociación de las partes cuando una 30 de ellas pertenece a un país en desarrollo y la otra a una desarrollado rompe el necesario equilibrio del contrato para la elección libre de la ley aplicable y el tribunal competente. (Delgado Barreto, C. y Delgado Meléndez, M.A., 2008, p. 2239) Teniendo presente la cita aportada, y tratando de ampliar o relativizar las ideas expresadas en ella por los autores citados sin desviar el aporte y concretizándolo a la situación del estado peruano respecto a la negociación de las vacunas contra la Covid- 19, se pueden obtener las siguientes conclusiones: a) El estado peruano actualmente es un país en vías de desarrollo, mientras que el principal proveedor de las mencionadas vacunas (Grupo Farmacéutico Nacional de China, SINOPHARM) es una empresa farmacéutica China. En ese orden de ideas, se puede colegir de la lectura de la presente cita que el estado peruano ha ostentado una posición relativamente débil frente a un país que es una superpotencia mundial. b) Si bien es cierto, la presente cita se limita a mencionar que la parte débil cede en la negociación de un contrato lo concerniente a la elección de la Ley aplicable (Lex Fori) y el Tribunal Competente, en aras del presente trabajo de investigación, me atreveré a ampliar y/o relativizar la conclusión de la cita aportada, en el extremo de añadir que la parte débil considerando las condiciones precedentes de pandemia ocasionada por la propagación de la Covid-19, la demora por parte del estado peruano en iniciar o retomar negociaciones con los demás laboratorios farmacéuticos exceptuando a SINOPHARM y la sobredemanda mundial, se puede colegir que son condiciones precedentes del estado peruano que denotan debilidad al momento de negociar y cerrar un contrato de provisión de vacunas. Mientras que en el caso del estado chileno, se puede observar que se optó por diversificar el portafolio de compra y/o adquisición de vacunas, mediante pactos que involucran el estudio clínico de la vacuna SINOVAC y como contraprestación el estado chileno tendrá la preferencia en la adquisición de la referida vacuna y a un precio menor en contraste a los demás países interesados; asimismo, se optó en la participación de la alianza Gavi (Covax Facility) y cerrar compromisos con los demás laboratorios farmacéuticos productores de las vacunas contra la Covid-19 (Pfizer Biontech, Sinovac, Johnson & Johnson y AstraZeneca), iniciando el proceso de vacunación al personal de salud y de seguridad interna el día 24 de diciembre de 2020; mientras que en Perú el proceso de vacunación inició el 7 de febrero de 2021. c) Continuando con la relativización del aporte brindado por los juristas Delgado, otra condición precedente que debilitó el poder de negociación del estado peruano fue al ostentar una posición tardía en contraste con los demás países de la región, ello influyó no sólo en el precio de las vacunas a adquirir, sino en las existencias de las mismas, haciendo que el proceso de adquisición se demore en contraste del estado chileno. 31 Es necesario definir qué se entiende por un Contrato de compraventa internacional (de mercaderías), y sobre el particular, el jurista Alfonso Ortega Giménez16 lo define de la siguiente manera: Por el contrato de compraventa internacional de mercaderías, uno de los contratantes – denominado “vendedor” – se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro – denominado “comprador”-. A pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Se trata de la realización de una transacción mercantil, de una operación comercial, que requiere por tanto: a) ánimo de lucro; b) profesionalidad; c) habitualidad; y, d) permanencia. (Ortega Giménez, A., 2013, 25) Como puede apreciarse en la presente cita, el contrato bajo análisis representa a una de las modalidades más empleadas a nivel internacional. Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas mediante el Convenio de Viena de 1980 le otorgó un marco jurídico en aras de reducir los costos de transacción de las partes contratantes y darle mayor seguridad jurídica en la sección denominada “contratos de compraventa internacional de mercaderías”. Los puntos de autorregulación comprendidos son los siguientes: I) recepción de la aceptación de una oferta; II) realización de un acto relativo a la expedición de mercancía y III) pago del precio pactado. En ese orden de ideas, el contrato de compraventa internacional de mercancías tiene cuatro elementos esenciales o essentiala negotii: En primer orden, el ánimo de lucro o el animus lucrandi, el cual consiste en la motivación de la parte vendedora, Tradens, en comprometer el objeto u objetos en el sinalagma contractual y obtener un rédito de ello en contraprestación por la parte compradora (accipiens). Si no estuviera presente este elemento esencial, tanto la denominación de la presente figura contractual, y lo más importante, su contenido, serían distintos, podría ser alguna figura atípica de contrato de donación o comodato. En segundo orden, se encuentra el elemento esencial de la profesionalidad, ello implica que la actividad económica que realiza la parte vendedora tiene el propósito de obtener una contraprestación como justificación de la actividad realizada (suministro de vacunas en el caso en concreto); en contraposición, podemos considerar lo que no es profesional es la actividad realizada por amateurs, por afición u ocasional, siendo que si la actividad ejercida tuviera este cariz, este segundo elemento esencial se desnaturalizaría. En tercer orden, el elemento de habitualidad es requisito sine qua non conformante de las transacciones mercantiles de tinte internacional, por habitualidad se entiende que la parte vendedora realiza constantemente la actividad objeto del contrato. En ese sentido, la actividad realizada por el tradens no puede ser ocasional o eventual. 16 Ortega Giménez, Alfonso. (2013). Contratación Internacional Práctica: Cómo evitar los “riesgos contractuales” en el comercio Internacional. ICEX España Exportación e Inversiones. 32 Finalmente, en cuarto orden, se requiere que la actividad tenga una vocación de permanencia, ello quiere decir que no debe de sufrir interrupción o suspensión alguna. El objeto social que persigue la parte vendedora no debe de encontrarse supeditado a ningún plazo o condición resolutoria; caso en contrario, la presente condictio Iuris perdería sentido y relevancia. En lo atinente a la negociación y contratación internacional, autorizada doctrina ha sostenido que la confección de un contrato de índole internacional suelen acaecer mayores retos y dificultades que en contraste a un contrato celebrado dentro del territorio nacional (en el Perú a efectos del presente trabajo de investigación), principalmente se debe a dos causas: la primera, un contrato internacional suele ser más complejo que uno de tinte nacional; la segunda, el principio de supletoriedad no puede emplearse, debido a que no hay ninguna legislación “nacional” que supla la voluntad de las partes en supuestos de discrepancia o duda respecto al contenido contractual. Sobre el particular, el jurista Alfonso Ortega Giménez17 se ha pronunciado a continuación: La redacción de un contrato internacional reviste una gran complejidad técnica, por dos motivos principales: a) un contrato internacional suele ser más complicado que un contrato nacional, y b) en los contratos nacionales se cuenta con el hecho de que la normativa nacional puede suplir lo no previsto por las partes en el propio contrato. Existen dos grandes técnicas de negociación y redacción de un contrato internacional: por un lado, la que consiste en diseñar un contrato internacional de forma muy detallada (= contrato complejo y exhaustivo); y, por otro, la que supone redactar un contrato que contenga exclusivamente sus elementos esenciales: identificación de las partes y de las obligaciones mínimas que los mismos asumen (= contrato de mínimos) (Ortega Giménez, A., 2013, Pp. 25) En el caso que nos compete, el estado peruano se sometió a la celebración de un contrato por adhesión, en el cual el referido no ha tenido libertad de configuración del contenido negocial, ya que los términos y condiciones de todas las farmacéuticas se encontraban prestablecidas, siendo así, la única opción que le restaba al estado peruano era prestar su consentimiento (libertad para contratar) respecto a las unidades disponibles y al monto correspondiente, independientemente si los contratos sean de orden complejo o simple. Aunado a lo anterior, se tiene que tener presente a la hora de negociar un contrato internacional, las partes pueden optar por elegir dos alternativas o caminos contractuales: el primero, uso de contratos tipo con términos y condiciones de alcance genérico; el segundo, figuras contractuales sui generis, cuyo objetivo consiste en la negociación, celebración y confección de relaciones jurídicas con contenido (objeto contractual) particular. 17 Ortega Giménez, Alfonso. (2013). Contratación Internacional Práctica: Cómo evitar los “riesgos contractuales” en el comercio Internacional. ICEX España Exportación e Inversiones. 33 2.4 Análisis de los contratos celebrados por el Estado Chileno 2.4.1 Hoja de Acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata a Janssen Sars-Cov-218 Por medio de este acuerdo se negoció entre el Ministerio de Salud de Chile y Johnson and Johnson Chile S.A. (Janssen) lo siguiente: Compromiso de compra, precio sin fines de lucro pero con transición a ser precio comercial, pago inicial, condiciones para el suministro, cooperación y asistencia, compras adicionales de tratamientos, confidencialidad y Ley Aplicable. Respecto al compromiso de compra, lo estipulado en el presente documento contiene lo siguiente: “El Gobierno comprador se comprometerá por adelantado a comprar y pagar los Tratamientos, independientemente de la demanda o necesidad real de dichos montos”. La citada disposición contractual tiene el objeto de asegurar la celebración del contrato definitivo por ambas partes. Como puede apreciarse, la acotada cláusula contiene por sí misma un precontrato, herramienta que consolida la obligación reciproca del estado chileno y la farmacéutica en celebrar y cerrar el contrato definitivo. Precio: “Janssen proporcionará los Tratamientos a un precio (el “precio”) que no excederá los_______ por tratamiento. Durante el periodo inicial de respuesta de emergencia, la intención de Janssen es ofrecer un solo precio global basado en esquema global no-lucrativo de Janssen (determinado como se describe más adelante). _______________________________________________________________ ________ El precio que Janssen cobre en última instancia será el precio de la versión final de la Vacuna Candidata únicamente, y el Gobierno Comprador y/o sus representantes serán responsables de la asignación, distribución, almacenamiento y administración de la Vacuna Candidata, junto con cualquier cuidado posterior a la venta. El Gobierno Comprador no aplicará ningún margen adicional u otras diferencias de precio en la distribución de la Vacuna Candidata. El Precio no incluirá impuestos sobre ventas, al valor agregado y otros, así como los aranceles e impuestos y honorarios de importación. Actualmente, Janssen está desarrollando un proceso de auditoría externa para sus operaciones COVID-19 para fortalecer su compromiso de hacer que la Vacuna Candidata esté disponible sin fines de lucro durante el periodo de respuesta de emergencia a la pandemia, así como un marco bajo [el cual cualquier] ganancia incluida en el Precio pagado por un comprador de la Vacuna Candidata se devuelve a ese comprador. El Gobierno Comprador se beneficiará 18 Chile Transparente. (2021, 24 de Julio). Antecedentes de las negociaciones que el estado chileno ha realizado para adquirir vacunas contra la covid-19. https://www.chiletransparente.cl/antecedentes-de- las-negociaciones-que-el-estado-chileno-ha-realizado-para-adquirir-vacunas-contra-la-covid- 19/acuerdo-compra-anticipada-janssen/ 34 de la aplicación de estos procedimientos (al igual que todos los demás compradores de la Vacuna Candidata). Janssen hará la transición a precios comerciales al final del periodo de uso de emergencia de la pandemia”. Respecto a la citada cláusula, el precio ha sido omitido, debido que durante la etapa de tratativas y de negociación, una gran cantidad de países de la Comunidad Internacional competía ferozmente para poder cerrar acuerdos y garantizar la provisión de vacunas contra la Covid-19. Por este motivo, los estados que obtenían acuerdos precontractuales o cerraban acuerdos contractuales definitivos mantenían el precio unitario de la vacuna en secreto, entre otras disposiciones contractuales. Asimismo, lo que llama la atención del presente punto contractual es que el precio originalmente no tiene un esquema lucrativo, por lo cual puede entenderse que Janssen obtendría una ganancia mínimamente por encima del costo marginal de producción. Sin embargo, el precio se modificará a carácter comercial una vez superada la pandemia. Además, puede desprenderse de la presente disposición contractual que el suministro de vacunas no responde a la ley de la oferta y de la demanda, caso en contrario, el precio no tendría la mencionada vocación no lucrativa y el estado chileno hubiera desembolsado una mayor cantidad de dinero para poder adquirir las vacunas objeto del contrato. En ese sentido, desde un punto de partida, el estado chileno ha cerrado un acuerdo precontractual de manera más célere que el estado peruano y aparentemente por lo que puede interpretarse de la presente disposición, a un precio más económico, adquiriendo un suministro de vacunas contra la Covid-19 que cumple con los requisitos de Eficiencia y Eficacia que regulan todas las adquisiciones realizadas por el estado chileno. Cabe agregar que el estado chileno es un miembro de La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y se encuentra constreñida a aplicar “La Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública19”. En la mencionada recomendación, el estado chileno debe de regular su actuar al momento de realizar cualquier actuación concerniente a la disposición de dinero público, dicha conducta tiene que realizarse a la luz de los principios de eficiencia y transparencia con la finalidad de proyectar confianza a la ciudadanía. Como puede apreciarse en la citada disposición, el estado chileno ha actuado en atención a la Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública, a pesar de haberse contratado con las empresas farmacéuticas sin aplicar la legislación de contratación pública. En otras palabras, se puede apreciar que el estado chileno tuvo como un criterio o referencia las recomendaciones acotadas, no sólo evitando actuaciones realizadas en 19 ODCDE. (2015). Recomendación del Consejo Sobre Contratación Pública. Dirección de Gobernanza Pública. https://www.oecd.org/gov/public-procurement/OCDE-Recomendacion-sobre-Contratacion- Publica-ES.pdf. Pp. 7. https://www.oecd.org/gov/public-procurement/OCDE-Recomendacion-sobre-Contratacion-Publica-ES.pdf https://www.oecd.org/gov/public-procurement/OCDE-Recomendacion-sobre-Contratacion-Publica-ES.pdf 35 opacidad, sino que se reafirma el principio de transparencia como guía y directriz en todo tipo de operación que demande la disposición de dinero público. Pago Inicial: “Al suscribir el Acuerdo de Compra Anticipada, el Gobierno comprador hará a Janssen un pago inicial___________________________________________________________ _____________ El pago inicial no se reembolsará al Gobierno Comprador por ningún motivo, incluso si la Vacuna Candidata no recibe la Aprobación Regulatoria o si el desarrollo y/o fabricación de la Vacuna Candidata no tiene éxito”. Lo que puede desprenderse de la presente cláusula es la redacción de una disposición que traslada el riesgo o alea a la parte compradora (el estado chileno) respecto si es que la vacuna desarrollada por Janssen no obtiene la aprobación de la entidad regulatoria o si es que el desarrollo o fabricación de la vacuna candidata sea infructuosa. La acotada disposición refleja el adagio clásico denominado periculum est creditoris el cual consiste en que el riesgo de la operación contractual recae en la persona del acreedor, independientemente si ha acaecido supuestos de fuerza mayor (principis factum) o caso fortuito que podrían hacer que la prestación a cargo de la parte deudora sea ejecutada de manera tardía, parcial o defectuosa, y a pesar de ese evento irresistible, imprevisible y extraordinario, el adelanto realizado por el estado chileno no sería pasible de devolución por parte de Janssen. Por otra parte, se puede apreciar el poder contractual de ambas partes. Por un lado, el estado chileno, a pesar de actuar con prontitud y celeridad, ha ostentado un poder relativamente débil, frente a Janssen, debido que ha aceptado el riesgo de internalizar las vicisitudes del proceso de desarrollo de Janssen respecto a la colocación de su vacuna al mercado internacional. Condiciones para el suministro: “La disponibilidad de Vacuna Candidata en el Territorio (y el momento de la misma) está sujeta a un desarrollo exitoso, aprobación regulatoria y un aumento exitoso de la producción. En vista del estado actual del desarrollo, la disponibilidad real de vacuna candidata puede diferir de lo que se espera actualmente, como se describe en el Anexo-A. Las partes reconocen la importancia de la vacunación entre la población como un medio para mitigar la pandemia actual y para garantizar que se mantenga la confianza del público mediante la implementación de programas de vacunación seguros y eficaces. Las partes acuerdan entablar discusiones de buena fe en seguimiento a la firma de esta Hoja de Acuerdo y previo a la firma del Acuerdo de Compra Anticipada para encontrar mecanismos y soluciones para asegurar la adopción de la vacunación que mejor sirva a las necesidades del(os) país(es) y sus ciudadanos representados por el Gobierno Comprador, incluida la implementación de 36 programas de protección al paciente que sean robustos, accesibles, efectivos y sin responsabilidad (“programa de Compensación”). Adicionalmente, las Partes acuerdan trabajar juntas de buena fe, para alinearse con dichos mecanismos y soluciones, en los términos que se acordarán en el Acuerdo de Compra Anticipada. Janssen se reserva expresamente el derecho a no celebrar el Acuerdo de Compra Anticipada si no se implementa o establece un Programa de Compensación Satisfactorio. Adicionalmente, el Acuerdo de Compra Anticipada contendrá una cláusula de indemnización a favor de Janssen, sustancialmente en la forma establecida en el Anexo-C del presente. La asignación y distribución de la Vacuna después de la entrega por parte de Janssen será responsabilidad del Gobierno Comprador. Debido al tiempo u otros factores, es posible que Janssen no esté en posibilidad de suministrar la Vacuna en su formato totalmente aprobado (por ejemplo, con el etiquetado adecuado, el empaque para el mercado del Territorio o el uso previsto). El Gobierno Comprador acepta recibir dichos productos en cualquier forma en que estén disponibles”. Mediante la presente cláusula se desprende una renuncia de la responsabilidad del productor por parte de Janssen, debido a la celeridad del desarrollo y el transcurso de las fases20 de investigación, prueba e implementación. La cuestión que se suscita es si es que tal renuncia es válida respecto a las leyes del territorio al cual se sometió el contrato. El domicilio de la matriz se encuentra ubicado en Nuevo Brunswick, Nueva Jersey, Estados Unidos; considerando que en el precontrato no se ha especificado la ley aplicable, se puede colegir en cualquier supuesto de controversia o duda, la ley estadounidense sería la indicada. Por este motivo, tendría que revisarse la norma que regula la materia y determinarse si es que es válido que Janssen renuncie a un deber de idoneidad del producto (vacuna) y se la traspase al estado chileno. Cooperación y Asistencia: “El Gobierno Comprador ayudará a Janssen y Trabajará con otras autoridades gubernamentales (incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales relevantes) para facilitar y acelerar la revisión de todas las licencias, permisos, exenciones legislativas o regulatorias y actividades relacionadas con la Vacuna”. En el presente punto, se puede apreciar que se ha pactado un deber de colaboración a cargo del estado chileno a favor de Janssen, el cual consiste en dotar de celeridad a cualquier trámite burocrático respecto a la emisión de licencias, permisos, exenciones legislativas o regulatorias que podrían retrasar el libre comercio y posterior implementación de la vacuna. Ello se justifica por el estado de las cosas del mes de 20 Organización Mundial de la Salud. (2020, 8 de diciembre). ¿Cómo se desarrollan las vacunas? https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/covid-19-vaccines/how-are- vaccines-developed https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/covid-19-vaccines/how-are-vaccines-developed https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/covid-19-vaccines/how-are-vaccines-developed 37 noviembre del año 2020. Asimismo, la presente disposición contractual es razonable, debido que sería contraproducente que por “motivos administrativos”, la vacuna sufra algún percance legal en su implementación y así retrasar el objetivo de inmunización de la ciudadanía chilena en términos de eficacia, eficiencia y oportunidad. Aunado a ello, también se desprende del acotado punto de autorregulación el potencial efecto desincentivizador de la actividad del desarrollo e implementación de la vacuna por parte del estado chileno en colocar barreras de entrada o trabas burocráticas, las cuales retrasarían el fin público de dotar de salud a su población por medio de la vacunación y consecuente inmunización. Confidencialidad: “La información proporcionada en este Acuerdo, y toda otra información que fue o está siendo proporcionada por Janssen al Gobierno Comprador (o cualquier ministerio u otra agencia del mismo) con respecto a la Vacuna Candidata (en conjunto, la “información”), se considera como secreto comercial o información comercial o financiera que Janssen posee y habitualmente mantiene restringida y trata como confidencial. La información se proporciona con la garantía de que el Gobierno Comprador mantendrá estrictamente la confidencialidad de dicha información y no distribuirá dicha información a terceros sin el permiso de Janssen. En particular, pero sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, el Gobierno Comprador reconoce y acepta que la información es información confidencial y propiedad exclusiva de Janssen y no debe ser divulgada a terceros en virtud de la legislación de acceso a la información y, como tal, el Gobierno Comprador tomará todas las medidas razonables para evitar la divulgación de cualquier información bajo dicha legislación”. Respecto a la presente cláusula, tiene que considerarse que el presente acuerdo fue firmado el día 3 de noviembre de 2020; la razón de ser del acuerdo de confidencialidad fue en mantener en secreto el precio y volumen producto de las negociaciones, ya que no era el mismo para cada país, a pesar de no tener ánimo de lucro desde un inicio, por este motivo, cada empresa farmacéutica tenía como incentivo proteger ese interés con la finalidad de procurarse una mejor negociación con el próximo estado interesado en adquirir las vacunas contra la Covid-19. Sin embargo, como se verá más adelante, la presente cláusula de Confidencialidad celebrada responde a una justificación de guardar reserva por ambas partes, no obstante, dicho motivo perdería relevancia una vez que el inicio de la ejecución contractual se llegase a materializar. Ello se debe que la ciudadanía tomaría conocimiento de manera parcial, desde el inicio, y no sólo por obtener información local respecto a la ejecución del contrato celebrado, sino a nivel internacional, y de una forma u otra por medio del signaling o señas de los agentes económicos (los demás estados que adquirieron vacunas) podrían tomar conocimiento de los volúmenes, e incluso, montos de las vacunas y sus respectivos laboratorios fabricantes. Otra posibilidad que haría factible la toma de conocimiento del costo y volumen contratado sería por medio de la prensa libre, ésta, teniendo la facultad de reservar sus fuentes, podría informar a 38 la población del costo unitario y cantidad de las vacunas contratadas, sin generarle perjuicio al estado chileno por la información brindada a la ciudadanía. Anuncio Público: Ninguna de las partes emitirá ningún comunicado de prensa, ni hará ninguna otra declaración pública que revele las discusiones en relación con esta Hoja de Acuerdo o el Acuerdo de Compra Anticipada, su celebración, existencia y/o contenido de este Acuerdo o las transacciones contempladas en él, sin el consentimiento previo por escrito de la otra Parte, entendiéndose que Janssen o sus afiliadas puedan emitir un comunicado de prensa u otra declaración pública requerida por las leyes del mercado de valores o leyes similares aplicables. El presente acuerdo complementa la cláusula de Confidencialidad, ya que se condice a la anuencia de la contraparte poder realizar cualquier anuncio de carácter público; no obstante, existe un supuesto de excepción que habilita a Janssen (Johnson & Johnson Chile S.A.) realizar tal anuncio, el cual consiste en que la acotada empresa sea requerida por las leyes del mercado de valores o leyes similares. Considerando el estado de las cosas durante la negociación de los precontratos, concluyo que la presente disposición es razonable, ya que como punto de partida, la carga de solicitar permiso a cada contraparte para poder realizar cualquier anuncio público recae a ambas partes por igual, descartándose cualquier atisbo de poder de veto de naturaleza unilateral. Aunado a lo anterior, en el supuesto que la legislación concerniente a mercado de valores o símil le exigiera a la farmacéutica realizar algún anuncio, se concluye que dicho acto se realizaría por mandato legal, siendo imposible resistirse. Por estas razones, afirmo que esta disposición complementaria al acuerdo de confidencialidad ha sido pactada de manera equilibrada, y evitando que una parte ostente una potestad, mientras que la otra, en contraposición ostente una situación de sujeción de manera unilateral hasta la culminación de la relación contractual. Ley Aplicable: Este acuerdo se regirá por las leyes del territorio, excluyendo, sin embargo, sus disposiciones sobre conflictos de leyes. El lugar para todas las disputas que surjan de o en conexión con esta Hoja de Acuerdo (incluidas las disputas relacionadas con reclamos no contractuales) entre las Partes será los tribunales competentes en el Territorio. La presente disposición precontractual establece como criterio de conexión el territorio para la aplicación de la legislación que regirá durante la vigencia del presente mecanismo; sin embargo, la parte responsable de redactar el precontrato ha omitido pronunciarse respecto a cuál territorio se hacía referencia, en otras palabras, el que confeccionó la presente disposición ha omitido si es que la ley aplicable sería la de Chile o la de Estados Unidos. Respecto al presente particular, y considerando si es que la referida ha sido un contrato por adhesión se podría inferir que la parte que tendría que perjudicarse por la mencionada omisión sería la que la redactó. En ese sentido, entraría a tallar el aforismo latino In dubio contra Stipulatorem, el cual consiste que la parte que no redactó el 39 acuerdo, tendría una interpretación beneficiosa en detrimento de la parte contractual que lo hizo. En ese orden de ideas, si es que Janssen redactó el presente precontrato, el estado chileno resultaría beneficiario de la aplicación del aforismo invocado líneas arriba, y por ende, la ley aplicable del territorio sería la legislación chilena. Sin embargo, el presente documento bajo análisis es un precontrato, un contrato básico, primigenio, siendo que el contrato definitivo a celebrarse posteriormente podría contemplar otra disposición. Cabe recalcar, que en términos hipotéticos, la presente interpretación sólo regiría para el precontrato objeto de análisis, más no para el contrato definitivo, debido que las partes a través de la autonomía de la voluntad podrían modificar las disposiciones respecto a ley aplicable. Otros Términos y Aprobaciones: Las partes reconocen que los términos clave establecidos anteriormente no son exhaustivos de todos los asuntos que pueden o deben ser acordados en el Acuerdo de Compra-Anticipada y que los términos adicionales con respecto a los asuntos que no se detallan en esta Hoja de Acuerdo deberán ser negociados y acordados entre las Partes. Por lo tanto, las Partes reconocen que la finalización del Acuerdo de Compra Anticipada dependerá de negociaciones adicionales, documentación y aprobaciones por escrito, incluido, entre otras cosas, el acuerdo mutuo sobre todos los términos y condiciones que las Partes consideren necesarios o deseables, y la obtención de todas las revisiones y aprobaciones que se requieran. Respecto al primer párrafo, se hace la precisión de dos aspectos importantes para una negociación precontractual: el primero, los términos empleados en el presente documento no ostentan el carácter de definitivo de los demás puntos de autorregulación de intereses que podrían o deberían de ser sujetos de negociación durante la celebración del contrato principal. Por su parte, el segundo, implica que los términos que han de pactarse de manera adicional y que no ostentan la naturaleza de complemento respecto a los pactados en el precontrato habrán de ser negociados y acordados entre las partes, agotándose o restringiéndose alguna interpretación de que hubo algo negociado previamente y que tenga que considerarse al momento de pactar el contrato final, siendo que el contenido negocial sería nuevo y por ende las partes en base de sus intereses tendrán que encontrar un punto medio y someterse al sacrificio que implica el sinalagma contractual. Anexo A (asignación Tentativa de la Vacuna Candidata): Con base en las suposiciones actuales (algunas de las cuales se describen a continuación), Janssen espera tentativamente poder suministrar al Gobierno Comprador las cuotas de la Vacuna Candidata asignadas, después de la Aprobación Regulatoria y sujeto a las condiciones del Acuerdo, como sigue: Cuota Tentativa de Vacuna Candidata Asignada: 4 millones de tratamientos La fecha de entrega de las cuotas asignadas bajo este documento, serán definidas por Janssen más adelante. 40 El presente fragmento del Anexo A ha establecido de manera tentativa el suministro de las vacunas por parte de Janssen, todo ello se encuentra supeditado a la aprobación regulatoria de la autoridad de salud tanto internacional como nacional (interpretación resultante del presente precontrato) y en atención a lo pactado. Como puede desprenderse del referido anexo, Janssen se ha comprometido de manera preliminar el suministro de cuatro millones de dosis, ello se encuentra pactado el 3 de noviembre de 2020. Cabe mencionar que la entrega sería definida por Janssen, debido que tiene que contar con el stock necesario para poder honrar su prestación y como puede apreciarse del presente documento precontractual, la provisión de las vacunas sería por medio de una única ejecución, ya que no se ha establecido a nivel precontractual un cronograma de ejecución que le asista a la farmacéutica. En ese sentido, se puede interpretar que la presente disposición si bien es cierto que desde un inicio parece favorecer a Janssen en el extremo de que el laboratorio tiene la prerrogativa de definir o establecer el momento de la entrega, no obstante, existe un contrapeso que le asiste al estado chileno: la ejecución única. Por este motivo, Chile se habría de aprovisionarse de cuatro millones de dosis de manera instantánea y no periódica, debido a la inexistencia de una disposición y un cronograma de entrega en el presente dispositivo precontractual. Notas y suposiciones: - El inicio del suministro depende de la Aprobación Regulatoria (uso de emergencia o de otro tipo) en el Territorio y se basa en las expectativas actuales del momento de obtener dichas aprobaciones regulatorias a nivel mundial. Si algunas jurisdicciones obtienen la aprobación regulatoria antes o después de la expectativa actual, la cuota de asignación anterior puede cambiar. - Lo anterior supone que toda la capacidad de fabricación de Janssen alcance la producción a los volúmenes esperados y que las jurisdicciones en que se produce permitan la libre exportación de la Vacuna Candidata, si una o más instalaciones (o partes de las mismas) no se alineasen como se esperaba o si hubiera algún problema con la exportación o el transporte, esta cuota de asignación puede cambiar. - Los tiempos reflejados en la tabla anterior supone que los tratamientos se pondrán a la venta basándose únicamente en los requisitos estándar de Janssen. Si la importación o venta de la Vacuna Candidata está sujeta a pruebas locales de liberación u otros requisitos adicionales a los requisitos estándar de Janssen, la entrega de los Tratamientos puede prolongarse más allá de lo establecido en el calendario anteriormente. - La dosis final y el régimen se determinarán en estudios clínicos, si la concentración y/o la dosificación cambian, esta cuota de asignación puede cambiar. - Los mecanismos para los procesos de pronóstico y pedidos se acordarán en el Acuerdo de Compra Anticipada. 41 Respecto al primer punto, el laboratorio ha establecido que el monto de dosis podría variar si es que llegase a acaecer los siguientes escenarios: el primero, si otros países obtienen la aprobación regulatoria antes que el estado chileno. El segundo, los otros países competidores obtienen la aprobación regulatoria después que el estado chileno. Considerando ambos escenarios, lógicamente podría desprenderse que el monto podría reducirse si en otras jurisdicciones se llegase a obtener todas las aprobaciones regulatorias, disminuyendo las existencias y por ende el monto original de cuatro millones de tratamientos podría variar a menos; mientras que, por el otro lado, si es que los otros países competidores obtuvieran la aprobación regulatoria posteriormente al estado Chileno, las existencias podrían ser mayores, y en consecuencia, Chile podría adquirir un mayor volumen. Sobre lo concerniente al segundo punto, el manufacturador hace hincapié respecto a su capacidad de producción respecto a los locales que controla y a su vez a la capacidad de exportación que poseen. Asimismo, el acotado hace mención sobre posibles eventualidades que podrían acaecer, no sólo a lo atingente a la producción de las instalaciones, sino a la posibilidad de exportar (libertad de exportación), los cuales podrían sufrir fluctuaciones y como desenlace de esos hechos, el volumen pactado podría modificarse. Respecto a este punto de autorregulación, se puede concluir que Janssen por medio de una previsión ha tratado de justificar potenciales incumplimientos parciales. Sin embargo, si Janssen es un laboratorio que tiene expertise en la materia, podría prever el ritmo usual de producción de cada instalación que controla, y los trámites de exportación que ello implica. No puede desconocer o justificar un incumplimiento o cumplimiento parcial, teniendo como justificación el potencial acaecimiento de hechos (producción usual y oportunidades de exportación) que obstaculizarían un cumplimiento idóneo. Los hechos mencionados no tienen la calidad de extraordinarios, imprevisibles ni irresistibles, por el contrario, tanto la producción de vacunas como los trámites de exportación y entrega de las medicinas no revisten las características que justifican un cumplimiento parcial, tardío, o inclusive, defectuoso. Procediendo con el tercer punto, el criterio esgrimido en el segundo punto es aplicable hasta el extremo de supeditar la producción o exportación de la vacuna a pruebas locales de liberación, con lo cual, podría entenderse que el mismo estado chileno le pondría barreras burocráticas o legales a la distribución e inoculación de la vacuna candidata a su población, generándose un hecho del príncipe que justificaría el incumplimiento parcial o tardío por parte de Janssen. En adición, se hace referencia a un calendario de entrega sin especificar si es que es de fecha única o no, si hubiera un calendario con varias fechas programadas de entrega, la aparente ventaja que tenía el estado chileno de procurarse por medio de una única ejecución (entrega de vacunas) perdería sentido; a menos que, las fechas programadas en el calendario tengan una proximidad cercana, con lo cual, la ventaja mencionada líneas arriba no se perdería del todo. En atención al cuarto punto, se establece la relevancia de los estudios clínicos respecto a la inoculación de la “dosis final” y su “régimen”, todo ello depende de la concentración y/o distribución de dosis y su posible modificación detallada en los estudios clínicos; por 42 su parte, la cuota de asignación (las cuatro millones de vacunas) podrían modificarse si es que la concentración y/o distribución de dosis llegase a alterarse. Respecto a este extremo, lo declarado por la farmacéutica es razonable, debido ello que para poder producir una vacuna, se tienen que destinar insumos (materias primas) que han sido medidos con precisión y poder ser empleadas con seguridad a los futuros inoculados. Ahora, si los resultados de los estudios clínicos denotan que la composición de la vacuna tiene que cambiar, en el supuesto que tengan que emplearse una mayor cantidad de insumos, disminuyendo el número de dosis comprometidas mediante este documento. En ese sentido, concluyo que el presente punto de autorregulación de intereses es razonable, debido que el cambio de condiciones precedentes a lo que compete al uso de insumos (materia prima) si es que la concentración de la vacuna requiriese aumentar, ello sería lógico que el stock disponible o comprometido disminuyese. Respecto al último punto, los procesos de pronóstico y pedidos se acordaron en el Acuerdo de Compra Anticipada. Anexo B (Programa de Pago de Anticipo) : El presente anexo ha sido declarado como confidencial, sólo figura una línea negra que previene que el lector tenga acceso a su contenido. Anexo C (Reglas de Indemnización de Vacunas de Janssen): 1. El Gobierno comprador indemnizará y mantendrá indemne a Janssen, sus afiliadas, subcontratistas y sublicenciatarios, todos sus socios y terceros contratistas involucrados en el diseño, investigación, desarrollo (incluidos preclínicos y pruebas clínicas), fabricación (incluidos los fabricantes por contrato), embalaje y etiquetado (incluidas las advertencias), adquisición, almacenamiento, distribución y despliegue de la Vacuna Candidata, así como a sus respectivos funcionarios, directores, empleados y otros agentes y representantes (en conjunto, las “personas indemnizadas”) de todas y cada una (i) pérdidas, Reclamaciones (incluidas, entre otras, Reclamaciones por lesiones personales o muerte), acciones, responsabilidades, daños, sentencias y laudos, (ii) costos y gastos relacionados con o resultantes de la defensa, resolución (incluyendo transacciones) o procesamiento de tales pérdidas, reclamos, acciones, responsabilidades, daños, sentencias o laudos (incluidos abogados y otros profesionales), honorarios y gastos de asesores (incluidos los impuestos), (iii) costos de procedimiento (incluyendo penalizaciones, intereses, multas e impuestos sobre los pagos ordenados por un tribunal) [(i) a (iii) en conjunto, las pérdidas] sufridas o incurridas por o en contra de las personas indemnizadas en relación con demandas, reclamos, acciones o procedimientos de cualquier tipo: a. Que involucre, se relacione con, o surja de o en conexión con la Vacuna Candidata (incluyendo, e independientemente de si la supuesta causa del daño se origina en el diseño, investigación, desarrollo, prueba, fabricación, etiquetado, empaque, venta, 43 adquisición, entrega, despliegue, distribución, almacenamiento, administración, efectos y/o uso de la Vacuna candidata); El numeral uno ha sido diseñado con el propósito de establecer una cláusula de indemnidad a favor de Janssen, las cuales el estado chileno tendría que mantener indemne a la farmacéutica respecto a pérdidas, reclamaciones, costos y gastos de eventuales enjuiciamientos y multas. Ello denota que el estado chileno “heredaría” la responsabilidad por productos defectuosos por parte de Janssen, sin embargo, surge la interrogante del porqué tendría que hacerse de tal responsabilidad si es que el estado chileno no lucra por el suministro de vacunas contra la covid-19, ni ha formado parte activa en los procesos de investigación, desarrollo e implementación de la acotada vacuna, simplemente, la autoridad competente de regulación de sanidad otorgó el visto bueno. En teoría, existe un adagio el cual consiste en que el que realiza determinada actividad comercial, empresarial o profesional es dueño de los frutos y de los riesgos. Aunado a que Janssen se ha dedicado por larga data a la actividad farmacéutica y afines, por qué existe la necesidad de imponer de manera convencional al estado chileno la carga de mantenerla indemne como condictio sine qua non a la celebración de un precontrato o contrato definitivo de suministro de vacunas. Desde un punto de vista subjetivo, puede inferirse que fue la situación de premura por la propagación del virus que podría haber motivado al estado chileno a someterse a tal pacto. Tenemos que considerar que el presente documento fue firmado el 3 de noviembre de 2020, con lo cual se puede colegir que las negociaciones habrían iniciado algunos meses atrás, y en aras de prevenir más contagios y fatalidades, el estado chileno optó por pactar un acuerdo de indemnidad a favor de la farmacéutica, dejando de lado la responsabilidad del productor en aras de obtener las vacunas céleremente. Desde un punto de vista objetivo, el estado chileno al haber obtenido una ventaja en las negociaciones con respecto a los demás países de la región y probablemente del mundo, optó por no perder su posición obtenida con esfuerzo y decidió someterse al referido pacto, debido a que el siguiente país que le seguía en la cola de “atención” o de “negociación” la tomaría. 2. El derecho de indemnización establecido en el párrafo 1 no estará disponible para las personas indemnizadas en la medida en que sus Pérdidas resulten directamente de la Mala Conducta Intencional que les sea adjudicada o del Incumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación (“GMP”) adjudicada a dicha Persona Indemnizada, donde: a. Mala conducta intencional significará un acto u omisión en que se incurra: (i)ignorando intencionalmente un riesgo conocido en la fabricación de la Vacuna Candidata que sea tan grande que sea altamente probable que el daño supere el beneficio; (ii) sin justificación legal o de hecho; y (iii) con la intención de lograr un propósito ilícito (entendiéndose, sin embargo, que cualquier acción acorde con las reglas o guías establecidas por el Gobierno Comprador o cualquier otro gobierno (ya sea estatal, provincial, 44 municipal, local o regional) en el Territorio, o cualquier agencia pública, organismo u otra autoridad pública o reguladora en el Territorio, y con cualquier acción, prueba o resultado revelado a una autoridad reguladora para recibir la aprobación regulatoria para la Vacuna Candidata en el Territorio no se considerará como una conducta dolosa) El presente numeral engloba la institución denominada “Hecho Propio”, el cual consiste en la negación de cobertura indemnizatoria en supuestos de que el tercero haya desplegado una evidente e intencional conducta reprochable y como consecuencia de ello, ese individuo o colectividad haya menoscabado su integridad física o psíquica. En ese sentido, es pertinente no otorgar tutela resarcitoria, ni redistribuir en detrimento del estado chileno los costes de los daños autoinfligidos. Los eventos de no cobertura contemplados en el literal a. citado son válidos en todos sus aspectos, y a su vez desincentivan conductas no deseadas por parte de los beneficiarios de las vacunas, anulando un incentivo perverso de autoinfligirse daño con el propósito de obtener cualquier suma dineraria en contra del erario nacional chileno. Ahora, cabe hacer la siguiente reflexión, ¿qué pasaría si es que estos supuestos de inhibición o exclusión de cobertura indemnizatoria no se hubieran pactado expresamente? ¿Sería posible la aplicación del Principio de Supletoriedad y buscar una normativa que contemple la exclusión de responsabilidad civil por hecho propio de un tercero? La respuesta no es simple, pero en atención al principio In Dubio Contra Stipulatorem se podría establecer la legislación aplicable, en este caso sería la legislación de la parte que no redactó el contrato. Si la parte que redactó el contrato fue el estado chileno, la normativa de responsabilidad civil extracontractual sería la llamada a resolver este dilema; por otro lado, si la normativa de responsabilidad civil extracontractual fuera la del país de la empresa matriz de Janssen (Estados Unidos) sería la competente para resolverlo. No obstante, el citado aforismo no tendría utilidad respecto a este extremo del contrato, debido que la parte que lo redactó tuvo la diligencia de contemplar supuestos de exclusión de responsabilidad del estado chileno en su labor de agente de indemnidad, desincentivándose cualquier conducta reprochable que busca obtener rédito alguno por la presente vía. 2.4.2. Acuerdo de Compromiso entre Gavi Alliance (COVAX) y el Estado Chileno A través de este Commitment Agreement (Acuerdo de Compromiso)21, el 18 de setiembre de 2020, el Gobierno de Chileno negoció con Gavi Alliance (Alianza Gavi) los siguientes puntos: Acuerdo de Asistencia con Covax Facility con la finalidad de obtener subsidios en la compra de la vacuna contra la covid-19, término final para el pago, número de dosis a entregar, oportunidad de compra, opción de compra, garantía de riesgo compartido, pago por adelantado por parte del gobierno chileno, cesión de derechos, terminación anticipada, ley aplicable y solución de controversias. 21 Chile Transparente (2020). Capítulo Chileno de Transparencia respecto al Acuerdo COVAX-MINSAL. https://www.chiletransparente.cl/wp-content/uploads/2021/07/Acuerdo-COVAX-MINSAL.pdf https://www.chiletransparente.cl/wp-content/uploads/2021/07/Acuerdo-COVAX-MINSAL.pdf 45 El presente acuerdo de compromiso es una piedra angular para conocer términos y condiciones que en otros acuerdos realizados por el estado chileno han sido declarados como confidenciales; sin embargo, tanto como el precio, número de dosis entregadas y el acuerdo de cooperación con Covax Facility han hecho posible esta transparencia, debido que en el presente acuerdo, Covax Facility se compromete a entregar dosis que inmunicen por lo menos al 20% de la población chilena. Asimismo, el referido acuerdo con la Alianza Gavi persigue fines que lo distinguen de cualquier acuerdo bilateral que el estado chileno u otro país pudiera celebrar: “Pooling Demand” (Agrupación de la demanda), el cual consiste en unificar a varios países por medio de un mecanismo conjunto, el cual aumentará en gran medida las posibilidades de éxito para cada país participe. Debido que los países signatarios se beneficiarán a través de un portafolio de vacunas candidatas por medio del empleo de plataformas tecnológicas creadas por los laboratorios productores de todo el mundo, con un mayor mercado al cual proveer seguridad de la demanda y con mayor alcance de cualquier gobierno o región que lo haga de manera individual. En otras palabras, la agrupación de la demanda persigue efectos sinérgicos en aras de procurar el éxito en la ardua tarea de inmunización de la población de cada país miembro de la Alianza Gavi. Asimismo, una de las bondades de participar en la acotada alianza, una vez que las vacunas candidatas se encuentren disponibles, cada participante se le otorgará la oportunidad de adquirirlas. No obstante, el presente acuerdo establece ciertos términos y condiciones que efectivamente denota que los estados interesados en unirse se someten a lo establecido por la parte negocial fuerte o superior: la Alianza Gavi. A manera de ejemplo, la segunda cláusula “Commitment to pay” (Compromiso de Pago), numeral 2 Purchase Opportunity (Oportunidad de Pago), literal (b) following receipt by Gavi of the upfront Payment (recibo tras el pago en adelanto por pate de Gavi), subnumeral (ii) establece lo siguiente: “Each Purchase Opportunity will set out the key terms of procurement and delivery of Approved Vaccines from the relevant specified Manufacturer. The Participant Acknowledges that the terms provided in the Purchase Opportunity may not be negotiated and will be binding on the Participant should it participate in a Purchase Opportunity”; “Cada Oportunidad de Compra se presentará los términos clave sobre la adquisición y envío de las vacunas aprobadas desde el fabricante específico relevante. El participante reconoce que los términos proveídos en la Oportunidad de Compra no podrán ser negociados y serán vinculantes en el participante si es que optara en ejercitar las Oportunidad de Compra”; (la traducción es de mi autoría) Como puede apreciarse en el presente extracto citado del acuerdo entre el estado chileno y la Alianza Gavi, la libertad contractual por parte del estado chileno ha sido limitada en el citado extremo, en ese sentido, si es que durante la ejecución del presente 46 acuerdo, el estado chileno quisiera o pretendiera renegociar algún punto que podría ocasionarle perjuicio, como sería una fluctuación ascendente en el costo de la vacuna candidata que por turno u oportunidad “le correspondería” adquirir, o inclusive, si es que le tocase una vacuna cuya aptitud inmunológica fuera inferior respecto a otro participante o par, y quisiera que se le brinde otra oportunidad de compra para otra vacuna, por medio de la disposición citada, no habría lugar. Otra provisión contractual que manifiesta el poder dominante negocial de la Alianza Gavi respecto al estado chileno es la siguiente: segunda cláusula “Commitment to pay” (Compromiso de Pago), numeral 2 Purchase Opportunity (Oportunidad de Pago), literal (b) following receipt by Gavi of the upfront Payment (recibo tras el pago en adelanto por pate de Gavi), subnumeral (iv) reza lo siguiente: “If the Participant does not deliver a Non-Participation Notice to Gavi, within the period specified by Gavi in the notification of the Purchase Opportunity, Gavi may, from time to time, notify the Participant of each Specified Manufacturers’ option to procure Approved Vaccines (a “Purchase Option”)” “Si el Participante no entrega una notificación de no participación a Gavi, dentro del periodo especificado en la notificación de la Oportunidad de Compra, Gavi, podrá eventualmente notificar al Participante una relación de fabricantes y ejercite la opción de compra para que adquiera las vacunas aprobadas a pesar de no haber manifestado dicha intención”. (la traducción es de mi autoría) El presente extracto del convenio celebrado entre el estado chileno y la Alianza Gavi, se puede interpretar que el participante si es que no comunica fehacientemente su intención de no adquirir o mejor dicho ejercitar la Opción u Oportunidad de Compra dentro del plazo establecido (Qui Tacet Consentire Videtur), Gavi tiene la facultad de notificar al estado chileno una relación de fabricantes cuya vacuna se encuentra disponible para que de manera inmediata el participante ejerza su opción de compra y la adquiera, a pesar de que sea una vacuna cuyas aptitudes inmunológicas sean menos idóneas en contraste de las demás puestas a disposición a otros países participantes. 2.4.3. Pliego de Condiciones Vinculantes celebrado entre el estado de Chile (MINSAL) y Pfizer Inc. & Biontech El presente texto consiste en el Pliego de Condiciones Vinculantes, celebrado por una parte por el Ministerio de Salud de Chile y por la otra parte Pfizer INC. & BioNTech, No obstante, como condición precedente a la firma de cualquier contrato de compraventa o de suministro de medicinas, tanto Pfizer & BioNTech se comprometen a realizar lo siguiente: En el supuesto de alcanzar el éxito clínico, Pfizer & BioNTech prevén una eventual aprobación por parte de Food and Drug Administration (FDA) de Estados Unidos a más tardar en el mes de octubre del año 2020, y asimismo, la aprobación regulatoria del Instituto de Salud Pública de Chile para fines del mes de diciembre. En ese sentido, el 47 Ministerio de Salud de Chile ha realizado actos preparatorios con la finalidad de cerrar un contrato de suministro con las mencionadas entidades. Lo que se pactó en el Pliego de Condiciones Vinculantes fue lo siguiente: Suministro de la Vacunas, Precio (Confidencial), Anticipo (Confidencial), Términos de Pagos Adicionales (Confidencial), Indemnización e Indemnidad y Efecto Jurídico Vinculante del Pliego de Condiciones. El citado Pliego de Condiciones Vinculantes ha sido el primer acto celebrado entre el gobierno de Chile por medio del ministro de salud con las entidades mencionadas y será útil para el presente proyecto de investigación para poder desarrollar las hipótesis y problemas planteados y poder conocer la antesala al éxito de la inmunización chileno en contraste del caso peruano. 2.4.4. Acuerdo de Fabricación y Suministro celebrado entre el estado chileno y Pfizer Chile S.A. La presente literatura es el Manufacturing and Supply Agreement22 (Acuerdo de Fabricación y Suministro) celebrado entre el estado chileno y Pfizer Chile S.A., en el cual se negociaron las siguientes cláusulas contractuales: Suministro del Producto, volumen mínimo de envío de las vacunas, Precio y Pago (confidencial), Forma de Pago (confidencial), una innovación respecto a los demás contratos es lo concerniente al mantenimiento y conservación de registros el cual consiste en la obligación del comprador (Estado chileno) en mantener un sistema de calidad para las actividades de recepción, inspección, almacenamiento, localización en puntos de entrega y retiro del mercado; asimismo, el pacto de lucha contra el soborno y la corrupción y controles internacionales al comercio, lo cual marca un hito que pretende garantizar una adquisición sin compra de voluntades por ninguna de las partes contratantes, en lo que respecta a la cláusula de terminación la mayoría de las disposiciones se encuentran censuradas por cuestiones de confidencialidad, sin embargo, la Terminación del acuerdo siempre será con justa causa. Otro hito que hace que el contrato celebrado con Pfizer se diferencie de los demás es que en este se ha pactado la obligación a cargo de Pfizer de que éste y/o sus filiales mantengan vigentes los seguros que cubren las actividades normales y habituales de la industria farmacéutica. Aunado a lo anterior, la cláusula de Renuncia a la Inmunidad Soberana, en la cual el estado de Chile renuncia expresamente a ejercitar su derecho de inmunidad y a someterse a la jurisdicción de Nueva York. 2.4.5 Contrato de Suministro celebrado entre el estado chileno (MINSAL) y Sinovac Life Sciences Co. Ltd. 22 Chile Transparente (2020). Acuerdo de Fabricación y Suministro celebrado entre el Estado Chileno y Pfizer Chile S.A.. https://www.chiletransparente.cl/antecedentes-de-las-negociaciones-que-el-estado- chileno-ha-realizado-para-adquirir-vacunas-contra-la-covid-19/acuerdo-de-fabricacion-y-suministro- pfizer/ 48 El presente texto es el “Supply Agreement23” celebrado entre el Ministerio de Salud de Chile y Sinovac Life Sciences Co. LTD., en el cual se concertó los siguientes puntos de regulación: Compra y Suministro, aprobaciones regulatorias, Órdenes de Compra, Precio de Compra y Términos de Cambio (Confidencial), Pago (Confidencial), Envío del Producto (Confidencial), Recepción y Conformidad (Confidencial), Evento Adverso y Reporte del mismo (Confidencial), Reclamo del producto por parte del Consumidor Final (Confidencial), Terminación Contractual y Solución de Controversias. 2.5 Reclamo de Ilegalidad interpuesto por AstraZeneca contra el Consejo para la Transparencia, análisis y posición personal El 3 de agosto del año 2021, la representante de AstraZeneca S.A., la Sra. Interpuso un reclamo de ilegalidad24 en contra del Consejo para la Transparencia por la Decisión del Amparo Rol C1964-21 que ordenó acoger parcialmente el amparo deducido por doña Tania Tabilo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública. Los argumentos centrales del reclamo de ilegalidad interpuestos son los siguientes: 1) La titularidad por parte de AstraZeneca de la propiedad de las negociaciones, contratos o convenios celebrados con el estado chileno, siendo así que la información vertida en ellos conforma parte de un know how y por ende se encuentra protegido por el secreto empresarial. 2) Sobre la alta competencia existente entre los laboratorios que actualmente se encuentran autorizados para poder distribuir sus respectivas vacunas, aunándose a ello los laboratorios que se encuentran investigando y/o desarrollando sus propias o esperan la emisión de sus autorizaciones sanitarias por parte de la autoridad competente para su distribución y aplicación. 3) El mercado relevante de las vacunas Covid-19 es altamente competitivo, las conexiones comerciales se forjan de manera directa entre el laboratorio y los potenciales compradores. 4) Si se llegase a divulgar información podría favorecer indebidamente a los demás laboratorios que aún no han negociado con el estado chileno, ya que podrán ahorrarse arduas y extensas negociaciones, y lo más perjuicioso para los intereses de AstraZéneca es que la competencia tendría acceso a la estructura de negocios trazada para la distribución de las vacunas en Chile. 5) La divulgación solicitada (estructuras de costos, logística, o distribución de los productos), se encuentra amparada en el supuesto de excepción de la norma de acceso a la información (artículo 21°, numeral 2) de la Ley de Transparencia) 6) Si se llegase a divulgar la información solicitada, podría acaecer un impacto negativo en la ejecución y mantención de los acuerdos celebrados, asegurar 23 Chile Transparente, (2020). Capítulo Chileno de Transparencia Internacional. Contrato de Suministro celebrado entre el Estado Chileno y SINOVAC Life Sciences Co. LTD. https://www.chiletransparente.cl/antecedentes-de-las-negociaciones-que-el-estado-chileno- ha-realizado-para-adquirir-vacunas-contra-la-covid-19/acuerdo-de-suministros- sinovac_compressed_compressed/ 24 Chile Transparente. (2021, 14 de Julio). Reclamo de Ilegalidad por parte de AstraZeneca. https://www.chiletransparente.cl/antecedentes-de-las-negociaciones-que-el-estado-chileno-ha- realizado-para-adquirir-vacunas-contra-la-covid-19/reclamo-de-ilegalidad-astrazeneca/ https://www.chiletransparente.cl/antecedentes-de-las-negociaciones-que-el-estado-chileno-ha- https://www.chiletransparente.cl/antecedentes-de-las-negociaciones-que-el-estado-chileno-ha- 49 futuros pactos, todo ello podría poner en riesgo el interés general respecto a la salud pública como se encuentra preceptuado en el artículo 21° N° 4 de la Ley de Transparencia. 7) La divulgación de la información solicitada ocasionaría un supuesto de incumplimiento de las cláusulas de confidencialidad del presente contrato y de las negociaciones en curso. 8) El Principio de Divisibilidad no es aplicable al presente caso en particular, debido que no se configura el ámbito de aplicación del artículo 11° literal e) de la Ley de Transparencia. Acto seguido, el 12 de enero de 2022, la cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago25 (S.S. Iltma.) se pronunció sobre el particular, emitiendo el siguiente fallo: Décimo Quinto: Que, en efecto, no es admisible que prime el secreto establecido en virtud de cláusulas contractuales de confidencialidad, pues ello infringe el principio de jerarquía normativa y de fuerza obligatoria de la Constitución política, ya que un contrato no puede estar sobre lo dispuesto en la ley, ni mucho menos, en la Carta Fundamental, en cuyo inciso 2° del artículo 8, expresamente se dispone que la reserva o secreto debe ser establecida en virtud de ley de quórum calificado. […] En efecto, de permitirse tal supremacía contractual permitiría que por esa vía se pudiera transformar en secreto cualquier antecedente, sin importar el fundamento legal que para ello demanda la Constitución Política de la República, afectando los principios de publicidad y transparencia que rigen los actos de la administración del Estado…”, reflexión corroborada en sentencias de esta Corte, de fecha 7 de enero de 2020, que rechazaron los Reclamos de Ilegalidad YRXHLPVNEW Roles N° 445-2018, 455-2018 y 460-2018, y de 25 de junio de 2021, dictada en la causa Rol N° 59-2021. En consecuencia, las cláusulas de confidencialidad no pueden constituirse en una excepción al principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política, desde que no están incluidas en una ley de quórum calificado, y por otra parte, porque en ningún caso representan una restricción de carácter general que haga imposible tener acceso a dicha información, más aún, cuando los antecedentes requeridos han constituido fundamento y consecuencia de una decisión de la autoridad, como es, la vacunación de la totalidad del país a causa de la pandemia que nos aqueja globalmente. Décimo sexto: Que, como colofón de lo expuesto, se discierne que al esgrimir la reclamante en sede administrativa, sólo alegaciones genéricas, sin especificar y acreditar los perjuicios de entregar lo consultado, invocando además, sólo riesgos hipotéticos y remotos, carentes de prueba, no resulta plausible concluir que se genere afectación a alguno de sus derechos comerciales o económicos, máxime cuando en la especie, aplicando el Principio de Divisibilidad, el Consejo reclamado sólo acogió parcialmente el amparo en revisión, ordenando tarjar en forma previa a la entrega de lo solicitado toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o 25 Sentencia N° 438-2021 (2021, 12 de enero). Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. (Villadangos M. Maritza Elena). https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/01/1.1.- ICA-DE-SANTIAGO-ROL-N%C2%B0438-2021.pdf 50 distribución del producto en comento, así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener. De este modo, con la entrega parcial de la información, no se configura en el caso de marras la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que lleva a concluir que no existe ilegalidad en el actuar del Consejo para la Transparencia al emitir la Decisión de YRXHLPVNEW Amparo Rol C1964-21, acto que resulta legal y fundado por lo que no cabe sino rechazar la presente reclamación. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 5, 21, 28 y 30 de la Ley N° 20.285, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por doña Ingrid Servín Valderrama, en representación de AstraZeneca S.A., en contra del Consejo para la Trasparencia por la decisión de amparo Rol C1964-21, de 3 de agosto del 2021. Lo que acaeció en el estado chileno fue un acto que ha hecho prevalecer la transparencia y probidad en el ejercicio del poder. El fallo objeto de análisis no sólo se ha pronunciado sobre los pactos de confidencialidad desde una perspectiva de forma, sino también de fondo, tutelando el derecho de la población al acceso a la información y justificando la afectación del derecho de reserva en materia comercial y económica que le asiste a AstraZéneca. Desde un punto Formal, la Cuarta Sala de Apelaciones de Santiago ha tenido una interpretación nacionalista respecto a la interpretación y ejecución de los contratos internacionales. En el considerando Décimo Quinto, se optó por esgrimir un argumento formalista en el cual radica en que el pacto de confidencialidad vulnera el Principio de Jerarquía Normativa y el de Fuerza Normativa de la Constitución. El presente argumento en otras palabras indica que el estado chileno y AstraZéneca habían vulnerado los principios mencionados con anterioridad al pactar el acuerdo de confidencialidad. Lo esgrimido por la Cuarta Sala de Apelaciones es insostenible, debido que el estado chileno no puede vulnerar los acotados principios por ser un actor internacional que busca cerrar un trato. Asimismo, se pretendería obtener por vía indirecta lo que probablemente por vía directa no se obtendría, lo cual sería acceso al contenido contractual solicitado a través de las leyes del país de AstraZeneca, lo cual sería Estados Unidos de América, es a través de la normativa anglosajona que tendría que evaluarse si es que procede o no el acceso a la información y no por medio de la Ley local chilena. Finalmente, podría sostenerse que el acceso a la información es una carga que tiene el estado chileno y un derecho que le asiste al ciudadano; sin embargo, desde una perspectiva de ejecución contractual internacional, se podría sostener que se estaría empleando el derecho interno chileno para justificar un eventual incumplimiento, una situación que podría dilucidarse en un tribunal internacional y probablemente sea acogido a favor de la parte afectada (AstraZeneca). Respecto al pronunciamiento de fondo, la Cuarta Sala de Apelaciones de Santiago argumentó que el acuerdo de confidencialidad vulnera los Principios de Publicidad y Transparencia y por ende no puede ser una excepción a los citados principios; sin embargo, discrepo respecto a la justificación esgrimida por la Cuarta Sala de Apelaciones, debido que el acceso a la información de un contrato internacional no es la única forma o manera de que la ciudadanía pueda tomar conocimiento y fiscalizar la actuación del Gobierno de Chile, hay otra alternativa menos lesiva para los intereses de AstraZéneca y de igual forma efectiva: La información estadística respecto a la 51 Efectividad y Eficacia de la vacuna. Por medio de un estudio de la tasa de inmunidad, reducción de contagios en consideración al grupo etario inoculado con la acotada vacuna y estudio de contagios ex post a la vacunación (por medio de la vacuna de AstraZéneca), se podría concluir que de manera menos lesiva en contra de los derechos e intereses de AstraZéneca podría conocerse desde una óptica de Eficiencia y Eficacia las bondades de haber contratado con el referido laboratorio farmacéutico. Sin perjuicio de ello, hubiera sido académicamente interesante, si es que la parte solicitante de la información hubiera alegado la doctrina del cambio de las condiciones precedentes o Rebus Sic Stantibus respecto a la razón de ser de la cláusula de confidencialidad. Si es que se hubiera esgrimido el argumento de que las condiciones precedentes del pacto de guardar reserva en un inicio era la necesidad de ser uno de los primeros estados en firmar un precontrato o cerrar un contrato definitivo, asegurar un volumen considerable que inmunice a la totalidad o una gran parte de la población chilena y resguardar los intereses de la farmacéutica respecto al precio y demás secretos y estrategias comerciales, manteniendo su ventaja comparativa respecto a los demás proveedores de vacunas contra la Covid-19; y que las mencionadas necesidades o intereses, con el devenir del tiempo y la ejecución de las obligaciones pactadas habrían cambiado, o inclusive, la fuerza y relevancia que tenían durante las etapas precontractual y contractual habría disminuido, o hasta desaparecido. Ya que el interés de la farmacéutica productora era mantener su posición o fuerza negocial sólida (ventaja comparativa), no sólo respecto a los demás potenciales estados tratantes o contratantes, sino en términos de competencia efectiva y real contra sus pares. Desde esa perspectiva y argumentando el principio del cambio de las condiciones precedentes del pacto de confidencialidad, podría un tribunal chileno y en aplicación de la normativa de acceso a la información del fuero chileno, válidamente otorgar de manera parcial o total la información solicitada. 2.6 Conclusiones Parciales 2.6.1 Conclusiones Parciales respecto al proceso de elaboración de las vacunas contra la Covid-19 La elaboración de una vacuna es un acto complejo que involucra una serie de insumos o componentes cuya armonía hace que el producto final sea seguro y eficaz para su eventual implementación y uso. En lo concerniente al proceso de desarrollo de las vacunas, se concluye que el sometimiento de las acotadas tiene una justificación que consiste en garantizar que se haya alcanzado ciertos parámetros de seguridad, que las personas a ser inoculadas no sufran efectos secundarios o adversos que podrían menoscabar su salud, integridad física o vida. Es menester que el producto inmunógeno tenga un nivel alto de idoneidad, no sólo en factores que prevengan el sufrimiento de efectos secundarios o colaterales, sino que las bondades que el producto ofrece sean eficaces. En lo que respecta a las fases rigurosas y preclusivas que tienen que seguir las vacunas que serán eventualmente puestas a disposición de las autoridades y a los ciudadanos como consumidor final, se han dividido en tres (3): 52 - Sobre la Primera Fase, es clave que se inocule la vacuna candidata a un grupo reducido de voluntarios, lo cual se maximizan los recursos empleados, se requiere menos personal para monitorear las reacciones favorables o adversas de la vacuna inoculada y se puede medir con mayor cuidado la dosis idónea. - Sobre la Segunda Fase, el hecho de que es necesaria la participación de un mayor grupo de personas denota que el nivel de estudio respecto a las aptitudes inmunológicas de la vacuna candidata han de ser mayores, debido que al reclutar un grupo más numeroso, que comparta características sobre fenotipo y etnia, se desprende que el objetivo consiste en refinar los resultados obtenidos en la fase anterior e implementarlas para obtener mayor eficacia en determinados grupos raciales y etarios. En lo que atañe a la adición de un nuevo grupo al cual no se le inyectará con la vacuna objeto de investigación, el propósito es conveniente, no sólo a efecto de descarte de ningún efecto adverso como consecuencia directa de la inoculación, sino que se podría determinar si es que alguien perteneciente al grupo en el cual se empleó la vacuna candidata ha sufrido algún efecto adverso de manera ignota. - Finalmente, la Tercera Fase, el ámbito de estudio se incrementa en contraste a las dos fases precedentes, asimismo, esta fase no sólo es un incremento de participantes, en los cuales se discrimina a quien administrar la vacuna candidata y a quien no, en este estadío se le administra un agente comparador en aras de realizar un mayor análisis de las propiedades inmunológicas de la vacuna candidata. En adición, el hecho de que tanto el personal voluntario, como el personal médico encargado de la investigación no tengan conocimiento respecto a las inoculaciones de la vacuna candidata y el producto comparador consolida la práctica denominada “ensayo de doble ciego”, cuyo efecto cristalizador consiste en eliminar cualquier atisbo de sesgo o conclusión sin que se realice el debido procedimiento de estudio por parte de todas las partes involucradas. Como consecuencia de culminar las tres fases de desarrollo, los países interesados en implementarla tendrán que evaluar los estudios clínicos realizados por la farmacéutica y la entidad administrativa competente tendrá que determinar si es que autoriza la referida vacuna. 2.6.3. Conclusiones Parciales respecto a los análisis de los contratos celebrados por el estado peruano En lo concerniente a las contrataciones del estado peruano, se puede concluir de manera preliminar que ninguna farmacéutica ni participó en ninguna una licitación, ni en ninguna contratación directa, justificando la emisión del Decreto de Urgencia 110-2020, la cual cristaliza la nueva estrategia del estado peruano para negociar y adquirir vacunas contra la covid-19 y dejar atrás su posición de privilegio y potestades exorbitantes. En 53 ese sentido, me reafirmo a la postura establecida por los juristas Delgado Barreto y Delgado Menéndez respecto al principio de Autonomía de la Voluntad en materia de celebración de contratos de naturaleza internacional. Por su parte, ratifico que el estado peruano ostentó una posición contractual débil, no sólo por un accionar relativamente tardío en contraste del caso chileno, o por la sobredemanda que las vacunas contra la Covid-19 imperaba en el año 2020, sino por desprenderse de su posición de privilegio como director de las contrataciones (tanto para procedimientos de licitación de bienes o contrataciones directas). Respecto a la relación de contratos cerrados y en ejecución según la fuente del diario Gestión citada, y haciendo la mención de que ha sido la única versión disponible para poder tener un acceso parcial y sumamente limitado a la información; en contraposición de la situación peruana, en el caso chileno se puede apreciar que la información (los contratos celebrados por el estado chileno) figuran en la página institucional de Chile Transparente. No obstante, en atención a la información compartida por el diario Gestión, se puede concluir que el grueso de la negociación que el estado peruano realizó fue con el Laboratorio Sinopharm, siendo la farmacéutica que ha realizado sus estudios en Perú con supervisión de la Universidad Cayetano Heredia. Sobre la naturaleza jurídica de los contratos de provisión de vacunas contra la Covid- 19, en el presente trabajo de investigación se concluye que gozan de las características de ser uno de “compraventa internacional de mercaderías”, principalmente por los elementos esenciales que lo componen: a) animus lucrandi; b) profesionalidad; c) Habitualidad; y, d) permanencia. En lo que compete a la dificultad entre negociar y redactar un contrato internacional en contraste de uno doméstico, me adhiero a la posición del jurista Alfonso Ortega Giménez, el cual ha sostenido que la dificultad radica en la inexistencia del Principio de Supletoriedad que regule de manera complementaria las relaciones jurídicas devenidas de los contratos internacionales, ello se debe que la proporción de leyes domésticas/tratados internacionales debe ser tan significativa, siendo que es más fácil que un contrato doméstico o sometido a la legislación de algún país en particular sea interpretado por el referido principio en lugar de no establecer la legislación aplicable, y por ende, encontrar algún tratado internacional que regule la relación jurídica entre los contratantes. 2.6.3. Conclusiones Parciales respecto a los análisis de los contratos celebrados por el estado chileno Si bien es cierto que el caso peruano hubo un impedimento material que era óbice para obtener información respecto a los contratos negociados y celebrados; mientras que los contratos celebrados por el estado chileno se encuentran disponibles en el portal institucional de Chile Transparente, lo cual facilitó enormemente el análisis de los contratos celebrados por el estado chileno y poder tener acceso a algunos términos y condiciones interesantes celebrados con los laboratorios que fueron objeto de análisis. 54 2.6.3.1. Conclusiones Parciales respecto a la Hoja de Acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata a Janssen Sars-Cov-2 Lo interesante de la presente Hoja de Acuerdo es que el precio que Janssen le ofreció al estado chileno fue uno de naturaleza no lucrativo, debido a la coyuntura actual. Lo que implica la referida naturaleza no lucrativa es que la mencionada vacuna candidata cuando se encuentre disponible, esta sea sin fines de lucro y durante el plazo que implique la respuesta al estado de emergencia a la pandemia. Concluyéndose razonablemente que la vacuna candidata de Janssen se vendería al estado chileno a coste marginal de producción, lo cual es un hecho que llama la atención de sobremanera, debido a la sobredemanda de la vacuna contra la Covid-19 y a pesar de ello el estado chileno pudo cerrar un contrato con un precio de esta naturaleza, lo cual denota indubitablemente una diligencia y eficiencia al momento de negociar y cerrar este compromiso. En lo atinente a la cláusula de “Pago Inicial”, lamentablemente el monto se encuentra borrado, sin embargo, se concluye que el riesgo o el alea ha sido trasladada a la parte compradora, configurándose en la presente el viejo adagio denominado periculum est creditoris, debido que es el estado chileno que corre con el riesgo de que las vacunas objeto del contrato sean entregadas o no, y a pesar de que dicho incumplimiento sea como consecuencia como un hecho del príncipe, fuerza mayor o caso fortuito, lo cual se desprende que el estado chileno a pesar de haber actuado con celeridad, ha ostentado una posición negocial relativamente débil por haber aceptado el riesgo, a pesar de no haber hecho acuse de recibo de las vacunas. No obstante, se concluye que el riesgo asumido de una forma compensa el hecho de que la manufacturera está vendiendo las vacunas a costo de producción, justificándose así, cierto balance o contrapeso contractual en la presente cláusula. En atención a las condiciones para el suministro, lo que llamó poderosamente la atención fue a la renuncia o transferencia de la responsabilidad por productos defectuosas por parte de Janssen hacia el estado chileno. Desde un punto de vista económico, concluyo que la finalidad de esa distribución de la responsabilidad por parte de la empresa manufacturera al estado chileno obedece a criterios de prevención de desincentivación de actividades, debido que la vacuna fue desarrollada con celeridad, siendo probable que no haya sido refinada como corresponde dentro de una ventana temporal mayor. Por este motivo, concluyo que si no se hace esa distribución de responsabilidad al estado chileno, la empresa manufacturera no pondría a disposición las vacunas contra la covid-19 que ha desarrollado, con sus bondades y riesgos, y la puesta en riesgo de la salud y la vida de la población chilena seguiría perenne por la no disposición al público de la mencionada vacuna. A continuación, concluiré respecto al rol complementario de la cláusula “cooperación y asistencia” que ha tenido con la cláusula de “condiciones para el suministro” en el sentido de que el gobierno de Chile ha asumido la obligación de facilitar a Janssen a través de un trabajo coordinado con las autoridades de salud competentes para que el laboratorio pueda obtener todas las licencias, permisos y exenciones legislativas o regulatorias concernientes a la vacuna. Sostengo que tiene una naturaleza complementaria debido que en la cláusula anterior se pactó la distribución de la 55 responsabilidad de productos defectos al estado chileno como condición de que Janssen ponga a disposición sus vacunas, más aún si estas son vendidas a costos de producción. Entonces, además de aceptar la distribución de los potenciales costes de responsabilidad civil, el estado chileno se compromete en coadyuvar con el laboratorio en la obtención de todos los títulos habilitantes y exenciones normativas para poder hacer realidad el comercio de la vacuna contra la covid-19 y su eventual inoculación a la ciudadanía chilena. Asimismo, se trata de evitar cualquier consolidación de barreras de entrada o burocráticas que podrían entorpecer la inmunización. Sobre la cláusula de “Confidencialidad”, tuvo una finalidad práctica durante las negociaciones y consiste en salvaguardar los intereses de las empresas farmacéuticas con la finalidad de procurarse las mejores condiciones de negociación frente a los interesados en obtener las vacunas. Lo cual, dicha finalidad se diluye una vez transcurrido un plazo razonable, el cual sería el momento de la ejecución de las obligaciones, ya que los laboratorios habrían obtenido los pagos de los contratos respectivos, y así ver realizado sus intereses. En ese sentido, la confidencialidad no debe mantenerse en efecto ad infinitum o con vocatio sine tempore, sino que una vez verificada la futilidad de esta cláusula, debería de ser inaplicada y poner a disposición del pueblo chileno toda la información que ha sido borrada o limitada en atención a la presente cláusula. En lo que respecta a la cláusula de “Anuncio Público”, es una disposición contractual que debería de seguir el mismo destino que la cláusula de “Confidencialidad”, debido que una vez transcurrido un plazo de tiempo razonable al cierre contractual, los intereses del manufacturador ya se habrían cristalizado y materializado en la etapa de ejecución contractual. Siendo que entraría a tallar un cambio de las condiciones precedentes que justificaban la presente cláusula, y en lugar de limitar la libertad de expresión por parte del titular de la entidad o cualquier funcionario público, se debería proceder a facilitar toda la información disponible, sin que sea necesaria solicitarla por vía de “acceso a la información”, sino por medio de la página institucional de Chile Transparente. Sobre la cláusula de “Ley Aplicable”, como no se encuentra una disposición expresa de sometimiento a alguna legislación pertinente, en virtud al principio In dubio contra Stipulatorem desarrollado en el extremo del análisis contractual, se concluye que la normativa aplicable debería de ser la chilena, asumiendo que la parte que redactó el presente contrato fue la manufacturera; sin embargo, si el estado chileno fue el responsable de la confección y redacción del presente instrumento contractual, el aforismo invocado sería aplicado a favor del laboratorio, siendo que la legislación aplicable sea la de su empresa matriz o sucursal, a elección de Janssen. En lo concerniente a la cláusula de “Otros términos y aprobaciones”, se concluye de manera parcial y preliminar que las palabras o fraseos empleados en el presente acuerdo podrían ser modificados al negociarse el contrato definitivo. Siendo que ambas partes a través de la autonomía privada de la voluntad podrían haber cambiado algunos términos o inclusive algunas cláusulas en el contrato final. 56 Al respecto del “Anexo A” (asignación tentativa de la vacuna candidata), es una aproximación tentativa a una posible ejecución única del aprovisionamiento de cuatro millones (4’000,000) de dosis de vacunas si es que se llegase obtener la aprobación regulatoria, en otras palabras, una vez verificada la condición, se obtendría la aprobación regulatoria y por ende Janssen podría estar habilitado para poder entregar las vacunas al estado chileno. Respecto a la ejecución de la prestación, se puede concluir que el poder de negociación chileno no fue ni fuerte, ni débil, ello obedece al hecho de que se le aprovisionaría en un solo acto una cantidad de cuatro millones, siendo un aprovisionamiento útil para poder iniciar con la inmunización de por lo menos de la población vulnerable o los funcionarios públicos que se encontraban con un alto índice de riesgo de contagio por las actividades inmanentes del cargo. No obstante, hay disposiciones o cláusulas posteriores que debilitarían esta aproximación de conclusión respecto a este punto de autorregulación. En lo atinente a la sección de “Notas y Suposiciones”, se concluye de manera parcial y preliminar que la prestación de provisión de vacunas por parte de laboratorio, mientras que la expectativa de aprovisionamiento del estado chileno perdería fuerza, debido que el aprovisionamiento se ha condicionado a la obtención de las autorizaciones y aprobaciones regulatorias, en otras palabras, cumplir con todas las barreras de entrada del mercado chileno. En el supuesto de que se llegase a prolongar el cumplimiento de las barreras de entrada, mientras que si otros países que también han negociado y cerrado contratos de aprovisionamiento de vacunas le otorgasen a Janssen las facilidades con mayor celeridad que el estado chileno respecto a la obtención de licencias y aprobaciones regulatorias, esos países tendrían preferencia respecto al suministro de vacunas en detrimento del estado chileno, siendo que el monto pactado de cuatro millones de dosis se llegase a reducir; por el otro lado, si es que el estado chileno le otorgase facilidades para poder cumplir con todas las exigencias administrativas (barreras de entrada al mercado), el monto pactado podría incrementarse si es que los demás países que han cerrado contratos con Janssen siguiesen en la etapa de emisión de autorizaciones o aprobaciones regulatorias. Aunado a ello, a lo que compete a las cuotas de producción, el laboratorio no puede aducir o tratar de justificar el incumplimiento parcial (producción o exportación de la vacuna) debido a que Janssen es una empresa que conoce su rubro y mercado, siendo insostenible argüir hechos que ni siquiera califican como extraordinarios, imprevisibles o irresistibles para poder explicar el incumplimiento de un contrato, ni mucho menos distribuir ese riesgo al estado chileno. En ese sentido, ese hecho debería calificar como un incumplimiento total o parcial del contrato y ser pasible de resarcimiento. En lo pertinente al “Anexo B” (Programa de Pago de Anticipo), el acotado extremo ha sido declarado confidencial, siendo que la información del mismo no se encuentra disponible al público. Este presente extremo, en atención al criterio esgrimido del “cambio de las condiciones precedentes” o Rebus Sic Stantibus, debería de estar a disposición de cualquier persona, debido que la razón de ser que sustentaba la medida de la confidencialidad ha cambiado, ya que los intereses de la empresa farmacéutica se han tutelado, la cual era proteger o mantener el velo de la ventaja comparativa de obtener las mejores ofertas de todos los interesados en celebrar contratos de aprovisionamiento de vacunas, previniendo que estos hagan comparaciones o window shopping/comparison shop respecto a los demás proveedores de la acotada vacuna. 57 Al respecto del “Anexo C” (Reglas de Indemnización de Vacunas de Janssen), en esta sección preliminar me reafirmo en lo analizado en la sección pertinente en el extremo del numeral 1), literal a.), sobre la consolidación de un pacto de carácter leonino por la distribución de la responsabilidad de productos defectuosos al estado chileno, mientras que este mantendría indemne a la manufacturera. Si bien es cierto, esta cláusula cristalizaría o crearía las condiciones para que el estado chileno no pierda su posición en la cola de espera, ya que caso contrario, si chile buscara tratar de hacer respetar la responsabilidad por productos defectuosos en el supuesto hipotético de que la vacuna de Janssen ocasionase daños a la integridad física de las personas inoculadas, lo más probable es que dicha ‘no distribución de responsabilidad’ desincentive ni siquiera la ejecución de la prestación, sino el cierre del contrato, ocasionando la pérdida de la ventaja comparativa lograda por el estado chileno de colocarse en los primeros lugares de la cola de espera y su lugar lo tome otro estado/participante. Por su parte, en el numeral 2), literal a., se ha contemplado la exclusión de cobertura de responsabilidad por hecho propio, lo cual es pertinente debido a sus efectos desincentivadores para evitar una intención perversa por el lucro de personas a través de la institución de la responsabilidad civil extracontractual; asimismo, en el supuesto de que no se haya prescrito la citada cláusula de exclusión de responsabilidad, por medio del aforismo jurídico In Dubio Contra Stipulatorem se podrá arribar a la legislación competente y aplicar las reglas de responsabilidad civil y hecho propio. 2.6.3.2. Conclusiones Parciales respecto al Acuerdo de Compromiso entre Gavi Alliance (Covax) y el estado chileno El presente acuerdo tiene una nota distintiva de los demás celebrados por el estado chileno, las cuales son cláusulas cuyo contenido ha sido ocultado en cumplimiento a los pactos de confidencialidad celebrados entre las partes. Sin embargo, una de las bondades para los propósitos de investigación proporcionada del acuerdo celebrado entre el estado chileno y la Alianza Gavi es tener un atisbo de conocimiento sobre cláusulas que han sido declaradas como confidenciales en los otros contratos (precio, número de dosis a suministrar). Sobre la disposición denominada pooling demand, ha sido clave no sólo para el desarrollo de vacunas, sino para unificar a varios países y mejorar sus posibilidades de obtener vacunas y poder inmunizar a sus respectivas poblaciones, generando sinergia respecto a los países participantes y coadyuvar en la reducción de incidencias de contagios o muertes a nivel sistémico. A pesar de que hayan ciertas provisiones contractuales beneficiosas, también existen provisiones que denotan la postura débil del estado chileno al someterse a este pacto de vocación universal. Una de ellas es denominada Purchase Opportunity u Oportunidad de Compra, la cual denota la debilidad contractual mencionada, debido que la parte signataria tendrá que aceptar la vacuna que en virtud del presente documento le correspondería adquirir, independientemente de las bondades o no de la vacuna que por cuestiones de oportunidad se le asigne. 58 Por su parte, otra disposición contractual que denotó un débil poder negocial por parte del estado chileno fue la denominada Commitment to Pay o Compromiso de Pago, el cual consiste en otorgarle una carga al estado chileno en manifestar expresamente a Gavi el deseo de no involucrarse en una Oportunidad de Compra, el estado que llegase a omitir realizar dicha comunicación lo adquirirá. Puede concluirse que por un lado, el estado que no ejercite o gatille el derecho a oposición a la compra pecaría de negligente, sin embargo, desde la otra perspectiva, no sería conveniente optar por una solución tan gravosa y atentatoria contra la libertad contractual como la mencionada, sino por ir por otra fórmula más equilibrada, la cual podría ser en darle ese lote de vacunas a otro país interesado, en lugar de constreñir la aceptación de la parte que omitió manifestar expresamente su negativa. 2.6.3.3. Conclusiones Parciales respecto al Pliego de Condiciones Vinculantes celebrado entre el estado de Chile (MINSAL) y Pfizer Inc. & Biontech Sobre este pliego de condiciones en particular menciono que la mayoría de disposiciones se encuentran clasificadas como confidencial; sin embargo, existen puntos de regulación de intereses (cláusulas) comunes a los contratos o precontratos previamente estudiados en el presente trabajo de investigación. Principalmente son regulaciones que coloca en la situación de pendencia a la provisión de vacunas hasta obtener todas las licencias, permisos o aprobaciones de entidades reguladoras, en este caso del Food and Drug Administration (FDA) de Estados Unidos y la aprobación del Instituto de Salud Pública de Chile. 2.6.3.4. Conclusiones Parciales respecto al Acuerdo de Fabricación y Suministro celebrado entre el estado chileno y Pfizer Chile S.A. La nota característica de este acuerdo es la implementación de un sistema de calidad para las actividades de recepción, inspección, almacenamiento, localización en puntos de entrega y retiro del mercado. Respecto a este punto, se concluye que ningún otro contrato o precontrato contiene ninguna fórmula similar que el presente. Presumiéndose que la ejecución de este contrato haya sido el más eficiente de los demás, debido que la presente disposición contractual garantiza varios hitos clave para una correcta administración e inoculación de la mencionada vacuna. Por otra parte, respecto a las disposiciones, se ha constreñido a la manufacturera en mantener en vigencia, durante la ejecución contractual, los seguros cuya cobertura se limita a las actividades normales y habituales de Pfizer, debido que es una forma de consolidar un deber de prevención de daños, ya que por medio de un análisis de costo- beneficio se puede concluir que la prevención de daños suele ser más económica que los costos distributivos de la responsabilidad civil extracontractual por productos defectuosos. Caso contrario, no habría incentivo alguno para que el laboratorio adoptase medidas de prevención, distribuyéndole los riesgos de producción y cadenas de custodia al usuario final: el ciudadano chileno. Esa es la razón de ser de los seguros que se ha podido detectar de manera inmanente en el contrato celebrado. No obstante, los pactos de lucha contra el soborno y con el objeto de no pecar en un subjetivismo personal, concluyo que no tienen utilidad alguna, debido a la alta 59 discrecionalidad empleada en las contrataciones directas o bilaterales y en la escaza posibilidad de detección del hecho ilícito. El presente trabajo no pretende tener un enfoque penal, sin embargo, la única forma que se haga efectiva la presente disposición es por medio de una fiscalización perenne por parte de las autoridades competentes, con lo cual sí tendría una afinidad con el derecho administrativo sancionador, debido que tanto los delitos e infracciones han de ser efectivas no por su rigurosidad normativa, sino por el legítimo y oportuno ejercicio de la fiscalización en aras de verificar el cumplimiento normativo. Finalmente, en lo que respecta a la terminación anticipada, la nota positiva para el estado chileno será que ha de ser ejercida mediando justa razón o causa, sino, la farmacéutica tendría carta blanca o un way out sumamente discrecional para poder resolver el contrato, e inclusive podría configurarse un uso abusivo de esta cláusula de terminación anticipada si es que no fuera gatillada de manera encausada. 2.6.3.5. Conclusiones Parciales respecto al Contrato de Suministro celebrado entre el estado chileno (MINSAL) y Sinovac Life Sciences Co. Ltd. Con este laboratorio el estado chileno no sólo pactó la ejecución de un contrato de suministro de vacunas, sino también estudios previos (fase I & II), haciendo un símil con lo que fueron los estudios de Sinopharm para el caso peruano. A pesar de tener un mayor contacto con Sinovac, el grueso de puntos de autorregulación de intereses se encuentra restringido por la confidencialidad como se encuentra analizado en el acápite 2.4 del presente trabajo de investigación. 2.6.4. Conclusiones Parciales respecto al Reclamo de Ilegalidad interpuesto por AstraZeneca contra el Consejo para la Transparencia. Mi posición es contraria al criterio adoptado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, debido que a través de un criterio formalista de querer imponer los principios de Jerarquía Normativa y Fuerza Normativa de la Constitución podría considerarse como una excusa inocua y carente de sustento para poder pretender incumplir un contrato de índole internacional. Si tuviera que demandarse en un tribunal arbitral internacional, AstraZeneca podría argüir que el estado chileno está actuando de mala fe (inejecución de obligación de confidencialidad) por medio del empleo ilegítimo del derecho interno, lo más probable es que el tribunal arbitral internacional declarase fundada la pretensión hipotética de AstraZéneca. No obstante, si en lugar de utilizar un argumento de carácter formal y se emplease un criterio sustentado en el cambio de condiciones precedentes, argumentando principalmente que por el devenir del tiempo, AstraZeneca ha podido conservar su ventaja comparativa frente a sus demás competidores, ya no habría ningún sustento que mantenga vigente sine tempore los pactos de confidencialidad que restringen el acceso a la información por parte del interesado. Es más, si se llegase a mantener en plena vigencia las mencionadas restricciones, podríamos recaer en un supuesto de ejercicio abusivo del derecho por parte de AstraZeneca o cualquier otro laboratorio famarcéutico que pretenda mantener en la oscuridad y fuera de alcance el derecho que 60 le asiste a todo ciudadano de tener acceso a este tipo de información y poder realizar la fiscalización correspondiente. 61 CAPÍTULO 3: ANÁLISIS DE EFICIENCIA Y EFICACIA RESPECTO A LAS NEGOCIACIONES Y ADQUISICIONES DE LAS VACUNAS CONTRA LA COVID-19 EN LOS CASOS PERUANO- CHILENO, LA NORMATIVA QUE REGULA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, INTERACCIÓN CON EL SISTEMA DE PRECIOS Y REDUCCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO PERUANO EN ARAS DE GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y LA PROBIDAD ANTE UNA EVENTUAL DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA 3.1 Perspectivas de Eficiencia y Eficacia respecto a los desafíos que los países objeto de estudio enfrentaron como antesala a la negociación de los precontratos y contratos definitivos de suministro de vacunas contra la Covid-19 Con la finalidad de realizar una un análisis de Eficiencia y Eficacia, el Estado tiene que analizarse como si fuera una empresa, no obstante, el análisis no contemplará a todas las entidades y programas comprendidos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino que el mismo se circunscribirá al Estado Central y el Ministerio de Salud. El objeto de estudio se enfocará respecto a las interacciones entre las entidades mencionadas y si es que estas fueron desplegadas en aras de obtener resultados eficaces al momento de negociar y cerrar los contratos de provisión de vacunas contra la Covid-19. Podría afirmarse que el Gobierno Central es el órgano supremo de una sociedad, el cual sería la Junta General de Accionistas, mientras que el Ministerio de Salud, a efectos del presente ejercicio sería una especie de Directorio (máximo ente ejecutivo). Por su parte, el Presidente de la República por medio del ejercicio de sus potestades políticas de gobierno designa al Ministro de Salud y éste como contrapeso le es tributario al presidente, debido que puede ser objeto de remoción si es que el ministro designado no cumple con lograr los fines de las políticas públicas concernientes a salud durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. Una de las políticas de gobierno de salud fue la negociación y adquisición de las vacunas contra la Covid-19 para poder lograr inmunizar a la población. En ese sentido, desde una perspectiva “organizacional” tiene que responderse a la interrogante del porqué los resultados de la gestión de la negociación y adquisición tuvieron determinados resultados y qué tipo de decisiones o acciones pueden incentivarse o desincentivarse en aras de lograr un aumento en la eficacia de la medida adoptada (inmunización de la población). Es menester tener en consideración que la propuesta para poder obtener una mayor “efectividad” en otra eventual contratación de vacunas para contrarrestar cualquier enfermedad contagiada viralmente y que como consecuencia de su proliferación se declare un estado de emergencia sanitaria tiene que realizarse en base a conceptos que involucren tanto a la ciencia de la gestión de empresas y a la económica. Ahora, cabe realizarse la pregunta, cuál es el mayor problema que le aqueja al ciudadano si es que el Gobierno Central y/o el Ministerio de Salud no realizan una administración eficiente respecto a la gestión que involucraría una eventual negociación 62 y adquisición de vacunas que contrarresten un nuevo virus. La respuesta es sencilla, la discrecionalidad administrativa es tan amplia, que en atención a la experiencia que involucró el manejo desde el día uno del inicio del estado de emergencia sanitaria, hasta que se declaró su cese no fue eficaz tanto en términos económicos, como sociales, debido que las autoridades responsables han gozado de un poder amplísimo para poder determinar con quién negociar, cuándo y cómo respecto a la ejecución de lo pactado. Ahora, qué tiene que hacer el Gobierno Central y el Ministerio de Salud respecto a otro eventual escenario de pandemia, es una interrogante válida, debido que nadie esperaba que acaeciera o llegase a materializarse un nuevo virus (Covid-19) a fines del año 2019 y su posterior declaración de emergencia sanitaria a mediados del mes de marzo del año siguiente. En ese sentido, y en el supuesto de que acaeciera otro virus, con repercusiones tanto en lo social, económico y salud similares, es menester que los actores principales en la gestión de negociación y adquisición de vacunas tengan presente el contorno o el escenario en el cual se decantan y desarrollan los eventos actuales, próximos y eventuales. Sobre la noción de contorno, el experto en desarrollo organizacional José Campoverde Ayres26 se ha pronunciado de la siguiente manera: Concretémonos al Contorno de las organizaciones. ¿Qué debe tenerse presente en él? ¿Cómo se debe actuar? […] Para asegurar su desarrollo esta empresa deberá estudiar la nueva tecnología; la competencia; su mercado presente y futuras posibilidades; el estado actual de la economía; la concepción ideopolítica del país donde se halla; los cambios sociales y el signo de la cultura que la circunscribe. […] El contorno está en constante cambio. El mundo cambia como cambia la América Latina y cambian los gobiernos y las economías; la sociedad cambia, cambia la cultura y todo aquello que afecta a la Organización que, en pocos años, por el rápido cambio del contorno, puede quedar obsoleta. (Campoverde Ayres, J., 1978, p. 137-138) Considerando que la concepción de “contorno” definido por el autor citado corresponde a un statu quo de fines de la década de los años setenta; sin embargo, tanto lo definido por el acotado establece cuales son los elementos o retos que una organización empresarial necesita lograr o superar con el propósito de alcanzar el desarrollo. Ahora, realizando una analogía y concretizando lo que el Estado (Gobierno Central y el Ministerio de Salud) tiene como contorno, no necesariamente se podría considerar como elementos para un desarrollo organizacional, sino que son variables que tiene que considerar para poder desempeñar sus funciones con eficiencia y eficacia con el objeto de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la población mediante una contratación y adquisición de vacunas para un eventual estado de emergencia sanitaria. 26 Campoverde Ayres, j. (1978). EFICACIA. Desarrollo Organizacional, una Estrategia para el Mejoramiento de las Organizaciones. Thomson Reuters. 63 El contorno que tendría que enfrentar el Estado peruano, en atención al criterio esgrimido, sería el siguiente: En primer orden, nueva tecnología, es menester siempre considerar que la tecnología tiene un efecto volatile en el sentido de que siempre está en continuo cambio y evolución. El estado de la técnica tiene una tendencia a sufrir metamorfosis, haciendo que las condiciones precedentes ex ante a la pandemia ocasionada por la propagación de la Covid-19 sean distintas a una posterior. La capacidad de investigación y de ulterior desarrollo de una vacuna por parte de las farmacéuticas será distinta, no solo por variables que impliquen una mayor velocidad en la investigación y producción, sino en factores de calidad y oportunidad de aprovisionamiento. En segundo orden, la competencia internacional para poder precontratar o contratar con cualquier farmacéutica o laboratorio la vacuna respectiva que contrarrestará los efectos nocivos del hipotético virus eventual. En tercer orden, mercado presente y futuras posibilidades responde a las condiciones actuales o próximas del mercado relevante y como éste se encuentra regulado por la laissez faire o el juego de la oferta y demanda. Ello incidirá directa o indirectamente respecto al volumen, precio y oportunidad de la vacuna a adquirir. En cuarto orden, el estado actual de la economía, a efectos del presente trabajo de estudio, tendría influencia directa respecto al poder adquisitivo del estado y como este tendría una posición económica adecuada para poder adquirir sin óbice alguno las vacunas que tanto se necesitan. En quinto orden, la concepción ideopolítica del país donde se halla, cabría la posibilidad que los responsables de la negociación y adquisición de vacunas prefieran negociar con farmacéuticas o países que tengan o compartan afinidad política (izquierda, centro, derecha), dándole preferencia o exclusividad en esta etapa negocial, en lugar de capitalizar el tiempo invertido y se optase por cerrar un acuerdo independientemente del sesgo ideológico, teniendo en consideración la oportunidad de la negociación y adquisición de las vacunas mencionadas todo en pro del interés público y a los derechos de la salud y vida de la población, considerando que cada día que transcurre, el índice de fatalidades aumenta si es que se tiene como referencia los años 2020-2021 del estado de emergencia sanitaria por la propagación de la Covid-19. En sexto orden, los cambios sociales y el signo de la cultura que la circunscribe, respecto al presente punto no hay nada que aportar respecto al presente trabajo de investigación. Habiendo definido la noción de contorno en sentido lato, amplio y su concreción en un futuro escenario de una pandemia nueva, ahora procederé a entrelazar las ideas de organización y eficacia, con el propósito de determinar si es que el estado peruano fue eficaz respecto a la contratación y adquisición de vacunas para la Covid-19 y si es que por medio de la experiencia obtenida podría desempeñarse de la misma forma o superior en el próximo escenario similar a lo sufrido en los años 2020-2021. Respecto a lo que implica a una organización, se puede entender a cualquier entidad de derecho público o privado, conformada por diversos órganos y que persigue 64 concretar sus fines mediante políticas a corto, mediano y largo plazo. En ese orden de ideas, cabe hacerse la interrogante cómo el estado peruano (Gobierno Central y el Ministerio de Salud) podría lograr sus objetivos de inmunizar a la población ante un eventual brote de un virus desconocido; o, mejor dicho, si es que existiría alguna especie de directiva que guíe el accionar del estado en aras de procurar la inmunización. Aunado a ello, se tendría que evaluar o añadir la variable de las personas en puestos clave para poder llevar a cabo todas las políticas públicas de salud, debido que a través de sus decisiones se concretizarían las mencionadas políticas y por ende se materializarían los fines perseguidos. Sin embargo, aquí entra a tallar que se entiende por “eficiente”, y cuál sería el grado de eficiencia que debería tener la persona que lidera la cartera del sector salud. Por un lado, La normativa de contratación pública regula el principio de eficacia y eficiencia principalmente tanto en el proceso de contratación y las decisiones adoptadas para su ejecución deben de aspirar a satisfacer los fines, metas y objetivos de la entidad contratante, asimismo se prioriza la realización de los puntos citados sobre cualquier formalidad de especie no esencial, en aras de procurar su satisfacción efectiva y en el tiempo requerido por la necesidad perenne con la finalidad de que haya un efecto positivo en las condiciones de vida de la población, estar alineado con el interés público subyacente a cada contratación bajo estrictos parámetros de calidad y mediante la mejor gestión de los recursos públicos. Por otro lado, el personal clave que adopta las decisiones tiene que considerar la adversidad de reconciliar el incremento de demanda progresiva respecto de servicios de salud que podría ocasionar una eventual pandemia y respecto a los fondos disponibles. Existe una problemática respecto al logro de una mayor eficiencia desde recursos que se encuentran dispersos y que estos deberían de ser un mayor criterio para que sean reconocidos como una prioridad. Asimismo, hay diversos tipos de eficiencia27, pero a efectos del ámbito del presente trabajo de investigación se hará referencia de tres tipos: la eficacia técnica, productiva y distributiva. Aunado a ello, las medidas de eficiencia independientemente si son recursos destinados para salud están siendo empleadas en aras de obtener el mayor provecho al momento de su adquisición. Además, la salud puede verse como una suerte de producto intermedio solamente bajo la lupa que procura un campo de visión que nos permita concluir que tiene esa impresión, debido que lo que se pretende buscar y obtener es una forma superior de salud en términos cualitativos. Lo que le concierne a la eficiencia con relación entre la entrada o inyección de recursos (costos que reflejan erogaciones en materia laboral, capital o equipamiento para poder hacerlo posible) e indistintamente cualquier salida de tiempo de espera o cualquier resultado de salud (vidas preservadas como consecuencia de una política pública de inmunización y mejor calidad de vida). Aunque varias evaluaciones emplean resultados intermedios como una forma de 27 National Library of Medicine (1999, 24 de abril). Deffinitions of Efficiency. https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC1115526/ https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC1115526/ 65 medida de efectividad, ello nos puede acarrear recomendaciones subóptimas. Desde un punto de vista idóneo, las evaluaciones con enfoque económico deberían de concentrarse en los resultados finales de salud. En lo concerniente al criterio de Eficiencia Económica, se colige que la sociedad adopta decisiones que pretenden maximizar los resultados de salud obtenidos de los recursos distribuidos para la atención sanitaria. Por otro lado, supuestos adversos de ineficiencia podrían acaecer cuando los recursos podrían volverse a asignar de una forma en la cual podría incrementar los resultados de salud producidos. En otras palabras, las estrategias implementadas no sólo limitadas en las negociaciones para adquirir las vacunas contra la Covid-19, sino todos los recursos logísticos y humanos, la máxima eficiencia se lograría por medio de una asignación de recursos que implique contratar a bajo costo y lograr el mejor resultado posible, por ejemplo, a partir de una inmunización oportuna o temprana y habiendo pagado un costo menor que el promedio del mercado internacional; otro caso pertinente sería el de contratar personal médico que mantenga el servicio de salud, prevención o de tratamiento a niveles altos de eficiencia por medio de la reducción de fatalidades como consecuencia del contagio de la Covid-19. Respecto a la Eficiencia Técnica, consiste en la relación física entre los recursos (capital y trabajo) y el resultado de salud. La referida eficiencia se logra cuando la mejora máxima posible en un resultado es obtenido como consecuencia de poseer un abanico de aportes de recursos. Una intervención es técnicamente ineficiente si el mismo o mayor resultado podría producirse con un menor tipo de aporte. A Manera de ejemplo, recientemente una prueba practicada de manera aleatoria demostró que una dosis de 10 mg de Alendronato administrado de manera diaria es más efectivo que una dosis de 20 mg, probándose que una dosis menor es empíricamente más eficiente. En el caso de las Vacunas contra la Covid-19, la eficiencia técnica desde la perspectiva de la Farmacéutica, sería por medio del ahorro del empleo de los insumos asignados a cada unidad de vacuna producidas, ello se debe como consecuencia directa de la innovación en caso de que hubiera un escenario de competencia perfecta, los agentes económicos al estudiar las fórmulas de sus competidores podrían concluir o descubrir un método de ahorro de materia prima en los insumos, ahorrando costos de transacción y a la vez en un escenario ideal, mejorar las aptitudes inmunológicas de la vacuna producida y la reducción de sus efectos secundarios o adversos. En el caso del estado suministrado, la eficiencia técnica podría materializarse a través de políticas que busquen maximizar el uso de las vacunas suministradas y evitar un alto número de “remanente28”. Por su parte, la Eficiencia Productiva, implica que la Eficiencia Técnica no puede, sin embargo, comparar intervenciones alternativas directamente, en donde una intervención produce el mismo o mejor resultado en salud con menos o más de un recurso y más de otro. Si se tuviera que considerar a manera de ejercicio una política 28 Remanente se entiende a la vacuna o grupo de vacunas que pierden su idoneidad por ser apartadas de las cadenas de frío como consecuencia de una proyección de inoculación, sin embargo, hubo ausentismo por parte de la población civil. 66 respecto el cambio de la edad requerida a las madres para una evaluación de ultrasonido para poder detectar si su hijo gestante tiene Síndrome de Down. El Cribado Bioquímico usa una menor cantidad de Amniocentesis, pero requiere el empleo de otro recurso para esta prueba Bioquímica. Desde el empleo de varias combinaciones de entradas, la elección entre intervenciones se basa en los costos relativos de estas diversas entradas. El concepto de Eficiencia Productiva hace referencia directa a la maximización del resultado de salud por un costo dado o la minimización del costo por un resultado aportado. Si la suma de los costos del nuevo Programa de Cribado Bioquímico es menor o igual que el Programa de Edad Maternal y los resultados son iguales o mejores, entonces el Programa Bioquímico es eficiente desde una perspectiva productiva en relación con el Programa de Edad Maternal para poder detectar el Síndrome de Down en los niños durante la etapa de gestación. En lo concerniente al servicio de salud, la Eficiencia Productiva habilita la apreciación del valor relativo del dinero de las intervenciones con resultados directos comparables. No puede examinar el impacto de reasignación de recursos a un nivel más amplio. La Eficiencia Distributiva, consiste en informar las decesiones de distribución de recursos en un contexto amplio una medida global de eficiencia es requerida. La definición de la Eficiencia Distributiva toma en consideración no solo a la Eficiencia de Producción con los recursos del servicio de salud están distribuidas entre la comunidad. La acotada perspectiva social tiene su raíz en la economía de bienestar y tiene implicancias por la definición de los costos de oportunidad. Teóricamente, el patrón de eficiencia del uso de recursos es de tal envergadura que cualquier patrón alternativo (de recursos) hace que al menos una persona se empeore. En la práctica, una adherencia estricta al criterio mencionado ha sido probado como imposible. Además, este criterio podría eliminar si es que dentro de un universo, sólo una minoría habría de experimentar los efectos adversos en contraste de la mayoría. En consecuencia, la Eficiencia Distributiva es lograda cuando los recursos son distribuidos con la finalidad del bienestar de la comunidad. Por tanto, la Eficiencia Técnica resuelve el asunto de usar recursos otorgados de la forma más ventajosa posible; mientras que la Eficiencia Productiva se encarga de escoger diferentes alternativas de recursos para lograr el máximo beneficio de salud por un costo dado. Asimismo, respecto la Eficiencia Distributiva, su rol consiste en lograr la correcta mezcla de los diversos programas de servicios de salud para maximizar la salud de la sociedad. Aunque la Eficiencia Productiva implica Eficiencia Técnica y la Eficiencia Distributiva implica Eficiencia Productiva, ninguna de las implicancias convertidas no necesariamente se sostienen. Teniendo recursos limitados, el concepto de la Eficiencia Productiva eliminará como ineficiente alguna eficiencia técnica combinada y el concepto de eficiencia distributiva eliminará algunos recursos distribuidos de manera eficiente productivamente. 3.1.1 Análisis de Eficacia y Eficiencia respecto a las negociaciones y adquisiciones de la vacuna contra la Covid-19 de los estados peruano y chileno 67 El marco de análisis de Eficiencia y Eficacia se circunscribirá a todos los contratos de adquisición, provisión o similares que involucre por un lado, al estado peruano y por el otro a las farmacéuticas. Sin embargo, es menester realizar un breve desarrollo que comprenda tanto a la eficiencia como a la eficacia a efectos del presente trabajo de investigación. Para poder realizar lo antes mencionado, es necesario emplear algunos criterios o conceptos de las ciencias económicas. Por este motivo, como primer paso tiene que emplearse el Criterio y Óptimo de Pareto. El primero consiste en que una circunstancia es más eficiente que su predecesora si es que un individuo obtiene algún nivel de mejora o ventaja sin detrimento de otro; dicho de otra manera, el estado de las cosas será superior, si la situación de una sola persona mejora en consideración de las demás. Asimismo, en lo que compete al Óptimo de Pareto, consiste en la consideración de que los recursos son limitados, y la situación ha llegado a su cénit debido a la mejor asignación de los mismos, siendo así que nadie puede mejorar sin ocasionarle perjuicio a su prójimo. Dicho así, se ha llegado a una situación óptima, la cual ya no es posible seguir mejorando sin ocasionarle perjuicio o privación de una situación beneficiosa a nadie. Mientras que el criterio Kaldor-Hicks, el cual es una especie de variación del Criterio/Óptimo de Pareto, consistiendo prácticamente que una situación ex post será superior a la anterior no sólo cuando algún individuo mejora sin que nadie empeore, sino que la persona cuya situación muta para bien lo hace con mayor intensidad que el individuo cuya situación empeora. Por medio de estos dos criterios se analizarán cada negociación, contratación y ejecución de la presente tesis para aspirar a arribar a una conclusión si es que efectivamente por medio del empleo de la ciencia económica los referidos se han realizado de forma eficiente y eficaz teniendo como contraste el Estado Chileno. 3.1.1.1. Contrato de Provisión de Vacunas celebrado entre el estado peruano y Sinopharm A efectos de analizar el presente convenio, tiene que hacerse mención que hubo un pacto entre el estado peruano y la farmacéutica Sinopharm como consecuencia de la dación de la Resolución Suprema N°079-2020-RE (Comisión Multisectorial), asimismo, como consecuencia del pacto celebrado, el día 9 de setiembre de 2020, arribó un lote de veinticuatro mil ochocientos dosis (candidatas a vacunas del laboratorio Sinopharm y placebos) los cuales serían empleadas en nuestro país como ensayos clínicos bajo la responsabilidad del Centro de Estudios Clínicos de la Universidad Cayetano Heredia. Respecto a la eficacia de la referida vacuna, y en atención a lo publicado por el periódico gestión y que fue incorporado al presente trabajo de investigación, sería de un 79%, mientras que el precio por unidad se encuentra en secreto debido a una investigación en la fiscalía y por ende se encuentran “en reserva” y desde una interpretación simple no podría realizarse un análisis costo-beneficio debido que se desconoce el precio. Sin embargo, en aras del ejercicio académico, sí se podría realizar un análisis de eficacia respecto al porcentaje de efectividad de inmunización, la cantidad contratada 68 por el estado peruano, la oportunidad de entrega por parte de la farmacéutica y el inicio de las campañas de inmunización (Eficiencia Social). En ese sentido, si es que se había contratado un monto de un millón de unidades de 79% de aptitudes inmunológicas y con una oportunidad de entrega de trescientos mil para el día 7 del mes de febrero de 2021 y el saldo de setecientas mil para el día 13 del mismo mes. 3.1.1.2. Contrato de Provisión de Vacunas contra la Covid-19 celebrado entre el estado peruano y AstraZeneca Respecto a este contrato, no se encuentra la proforma del contrato definitivo, ni tampoco ningún documento de naturaleza precontractual que contemple el monto que tendría que pagar el estado peruano. Simplemente, lo que se tiene a disposición debido a una publicación del Diario Gestión que fue empleada en el presente trabajo de investigación. En la referida se ha establecido la cantidad de vacunas del Laboratorio AstraZeneca que el estado peruano ha adquirido, sus aptitudes inmunológicas y la oportunidad de entrega. Respecto al volumen de vacunas compradas, el estado peruano ha adquirido un volumen de catorce millones, con una aptitud inmunológica de 72% y una oportunidad de entrega contemplada en cualquier día y mes del tercer trimestre del año 2021, ello quiere decir en cualquier día de los meses Julio, Agosto y Setiembre. No obstante, se espera que AstraZeneca mande una parte del volumen pactado en cualquier día del primer trimestre (Enero, Febrero y Marzo). 3.1.1.3 Negociaciones entre el estado peruano y Johnson & Johnson Respecto a este contrato, a la fecha de lo publicado por parte de el Diario Gestión aún se encontraba en fase de negociación la adquisición del volumen de cinco millones de unidades y si es que se llegase a cerrar un acuerdo, la oportunidad de entrega estaría planificada a partir del segundo trimestre del año 2021 y con una aptitud inmunológica de 66%. 3.1.1.4 Contrato de Suministro de Vacunas contra la Covid-19 celebrado entre el estado peruano y Pfizer/BioNTech Respecto a este contrato, no se encuentra la proforma del contrato definitivo, ni tampoco ningún documento de naturaleza precontractual que mencione el monto que tendría que pagar el estado peruano. Simplemente, lo que se tiene a disposición debido a una publicación del Diario Gestión que fue empleada en el presente trabajo de investigación que el estado peruano ha adquirido, sus aptitudes inmunológicas y la oportunidad de entrega. Respecto al volumen de vacunas compradas, el estado peruano ha adquirido un volumen de veinte millones, con una aptitud inmunológica de 95% y una oportunidad de entrega de doscientas cincuenta mil unidades contemplada para cualquier día del mes 69 de marzo del año 2021 y otra entrega parcial de trescientas mil unidades para el mes de abril del año 2021, en la fuente empleada no se ha pronunciado respecto a la oportunidad de entrega del saldo deudor de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta mil vacunas. 3.1.1.5. Acuerdo entre el estado peruano y Covax Facility (Alianza Gavi) El estado peruano es miembro de la Alianza Gavi y en su condición de tal ha sido objeto de aceptar ofertas de la acotada para que se le adjudiquen vacunas y cumplir con una de las metas de la Alianza Gavi: la inmunización global frente a la propagación de la Covid-19. En ese sentido, la Alianza Gavi le otorga a sus estados miembros opciones de compra de las vacunas que se encuentren en su portafolio de distribución. Como consecuencia de ello, el estado peruano pudo tener acceso trece millones trescientos mil vacunas, las cuales se han dividido de la siguiente manera: Un primer grupo conformado de vacunas de Pfizer, y considerando a la fuente empleada, se destinará un volumen de ciento diecisiete mil vacunas Pfizer, de aptitud inmunológica de 95% y la oportunidad de entrega estaría programada para el mes de febrero de 2021. El segundo grupo conformado de vacunas de AstraZeneca, se destinará un volumen de cuatrocientos mil unidades, de una aptitud inmunológica de 72% y una oportunidad de entrega para marzo de 2021. 3.1.1.6. Acuerdo de Suministro de Vacunas contra la Covid-19 entre el estado peruano y Moderna Mediante el comunicado de prensa 0212129, en la cual se anuncia el cierre del acuerdo de suministro, el volumen comprometido involucra a una cantidad de veinte millones de vacunas, cuya aptitud inmunológica es de 95% y la oportunidad de entrega sería a partir del primer trimestre del año 2022. 3.1.2. Análisis de Eficiencia y Eficacia a través del Criterio y Óptimo de Pareto de las vacunas contra la Covid-19 contratadas por el estado peruano en contraste de las Contrataciones realizadas por el estado chileno Teniendo presente la relación de vacunas contratadas por el Estado peruano (información disponible), procederé a realizar un análisis de eficiencia en contraste a las contrataciones de vacunas contra la covid-19 realizadas por el estado Chileno. Relación de Contrataciones realizadas por el estado peruano: 29 Ministerio de Relaciones Exteriores. (2021, 17 de setiembre). Comunicado de Prensa 021-21. https://www.gob.pe/institucion/rree/noticias/523419-suscripcion-de-un-acuerdo-de-suministro-con-el- laboratorio-moderna. https://www.gob.pe/institucion/rree/noticias/523419-suscripcion-de-un-acuerdo-de-suministro-con-el-laboratorio-moderna https://www.gob.pe/institucion/rree/noticias/523419-suscripcion-de-un-acuerdo-de-suministro-con-el-laboratorio-moderna 70 1) Pacto de suministro de vacunas celebrado entre el Estado Peruano y Sinopharm: volumen de vacunas a suministrar un millón de unidades, con un 79% de aptitudes inmunológicas y con una oportunidad de entrega de trescientos mil unidades para el día 7 del mes de febrero de 2021 y el saldo de setecientas mil para el día 13 del mismo mes. Sin embargo, se había negociado la provisión de 38 millones de vacunas y C/U tenía un costo de US$ 72,50 Dólares Americanos como se encuentra cubierto en una editorial del Periódico “El Comercio30”. 2) Pacto de suministro de vacuna celebrado entre el Estado Peruano y AstraZeneca: volumen de vacunas a suministrar catorce millones de unidades, con una aptitud inmunológica de 72% y una oportunidad de entrega parcial contemplada para el primer trimestre del año 2021 y una segunda entrega parcial para el tercer trimestre del mismo año. Teniendo en consideración que el monto no se encuentra revelado, a través de la plataforma de ”VisualCapitalist31” se ha hecho un contraste entre el costo promedio de cada dosis de las vacunas que se vendieron en Estados unidos y los países que conforman la Unión Europea. Por un lado, el precio promedio en Estado Unidos fue de US$ 4.00 Dólares americanos, mientras que por otro lado, el precio promedio en la Unión Europea fue de US$ 3.50 Dólares Americanos. A efectos del presente ejercicio, se elegirá la media de ambos precios en aras de la objetividad. Por ese motivo, el valor asignado por cada dosis será de US$ 3.75 Dólares Americanos. 3) Potencial pacto de suministro de vacunas celebrado entre el Estado Peruano y Johnson & Johnson: volumen de vacunas a suministrar cinco millones de unidades, con un 66% de aptitudes inmunológicas y con una oportunidad de entrega planificada para el segundo trimestre de 2021. Teniendo en consideración que el monto no se encuentra revelado, a través de la plataforma de ”VisualCapitalist32” se ha hecho un contraste entre el costo promedio de cada dosis de las vacunas que se vendieron en Estados unidos y los países que conforman la Unión Europea. Por un lado, el precio promedio en Estado Unidos fue de US$ 10.00 Dólares americanos, mientras que por otro lado, el precio promedio en la Unión Europea fue de US$ 8.50 Dólares Americanos. A efectos del presente ejercicio, se elegirá la media de ambos precios en aras de la objetividad. Por ese motivo, el valor asignado por cada dosis será de US$ 9.25 Dólares americanos. 4) Pacto de suministro de vacunas celebrado entre el Estado Peruano y Pfizer/BioNTech: volumen de vacunas a suministrar veinte millones de unidades, con un 95% de aptitudes inmunológicas y una oportunidad de entrega planificada de entrega de doscientas cincuenta mil unidades contemplada para cualquier día del mes de marzo del año 2021 y otra entrega parcial de trescientas mil unidades 30 Ciriaco, M. (2021, 13 de enero). COVID-19: ¿por qué el Perú es el único país en Latinoamérica que ha adquirido la vacuna de Sinopharm? El Comercio. https://elcomercio.pe/lima/sucesos/covid-19-por-que- peru-es-el-unico-pais-de-latinoamerica-que-ha-adquirido-las-vacunas-de-la-china-sinopharm-noticia/ 31 Visualcapitalist. (2021, 7 de junio). COVID-19 Vaccine Prices: Comparing the U.S. and EU. https://www.visualcapitalist.com/covid-19-vaccine-cost-eu-versus-us/ 32 IDEM. https://elcomercio.pe/lima/sucesos/covid-19-por-que-peru-es-el-unico-pais-de-latinoamerica-que-ha-adquirido-las-vacunas-de-la-china-sinopharm-noticia/ https://elcomercio.pe/lima/sucesos/covid-19-por-que-peru-es-el-unico-pais-de-latinoamerica-que-ha-adquirido-las-vacunas-de-la-china-sinopharm-noticia/ https://www.visualcapitalist.com/covid-19-vaccine-cost-eu-versus-us/ 71 para el mes de abril del año 2021. Teniendo en consideración que el monto no se encuentra revelado, a través de la plataforma de ”VisualCapitalist33” se ha hecho un contraste entre el costo promedio de cada dosis de las vacunas que se vendieron en Estados unidos y los países que conforman la Unión Europea. Por un lado, el precio promedio en Estado Unidos fue de US$ 19.50 Dólares americanos, mientras que por otro lado, el precio promedio en la Unión Europea fue de US$ 14.76 Dólares Americanos. A efectos del presente ejercicio, se elegirá la media de ambos precios en aras de la objetividad. Por ese motivo, el valor asignado por cada dosis será de US$ 17.13 Dólares Americanos. 5) Acuerdo celebrado entre el Estado Peruano y Covax Facility (Alianza Gavi): Un primer grupo conformado de vacunas de Pfizer, y considerando a la fuente empleada, se destinará un volumen de ciento diecisiete mil vacunas Pfizer, de aptitud inmunológica de 95% y la oportunidad de entrega estaría programada para el mes de febrero de 2021. El segundo grupo conformado de vacunas de AstraZeneca, se destinará un volumen de cuatrocientos mil unidades, de una aptitud inmunológica de 72% y una oportunidad de entrega para marzo de 2021. Relación de contrataciones realizadas por el Estado Chileno: 1) Acuerdo de suministro celebrado por el Estado Chileno y la vacuna precandidata Janssen Sars-Cov-2: volumen de vacunas a suministrar cuatro millones de unidades, con un 66-76%34 de aptitudes inmunológicas y una oportunidad de entrega planificada una vez que se tenga disponible las existencias y se cuente con la aprobación de la entidad sanitaria chilena. Teniendo en consideración que el monto no se encuentra revelado, a través de la plataforma de ”VisualCapitalist35” se ha hecho un contraste entre el costo promedio de cada dosis de las vacunas que se vendieron en Estados unidos y los países que conforman la Unión Europea. Por un lado, el precio promedio en Estado Unidos fue de US$ 10.00 Dólares americanos, mientras que por otro lado, el precio promedio en la Unión Europea fue de US$ 8.50 Dólares Americanos. A efectos del presente ejercicio, se elegirá la media de ambos precios en aras de la objetividad. Por ese motivo, el valor asignado por cada dosis será de US$ 9.25 Dólares Americanos. 2) Acuerdo entre el Estado Chileno y Gavi Alliance: volumen de vacunas a suministrar (se pactó inmunizar al 20% de la población chilena), hasta la fecha de 19 de agosto de 2022, chile ha recibido 7’312,91036 dosis por medio de Gavi Alliance (no obstante no se encuentra disponible una relación de vacunas con 33 IDEM. 34 Instituto de Salud Pública del Ministerio de Salud de Chile (2021, 10 de junio). Características de la vacuna Janssen, ¿Cómo Funciona? Y su eficacia contra la covid-19. https://www.ispch.cl/wp- content/uploads/2021/06/Vacuna-Janssen-Eficacia.pdf 35 IDEM. 36 Organización Panamericana de la Salud [OMS] (2022, 19 de agosto). Por medio de Covax, la Alianza para las Vacunas (GAVI) donó 35, 100 dosis de vacunas contra la Covid-19. 72 su correspondiente porcentaje de aptitud inmunológica al momento de realizar el presente trabajo de investigación). 3) Pliego de Condiciones vinculantes y contrato definitivo celebrados entre el Estado Chileno y Pfizer Inc. & Biontech: volumen de vacunas a suministrar (confidencial) pero de manera paralela37 se ha establecido que la cantidad comprometida un número de diez millones, precio (confidencial) y oportunidad de entrega38 entre el 24 de diciembre de 2020 y 1 de julio de 2021 un total de 5’942,800 unidades. Teniendo en consideración que el monto no se encuentra revelado, a través de la plataforma de ”VisualCapitalist39” se ha hecho un contraste entre el costo promedio de cada dosis de las vacunas que se vendieron en Estados unidos y los países que conforman la Unión Europea. Por un lado, el precio promedio en Estado Unidos fue de US$ 19.50 Dólares americanos, mientras que por otro lado, el precio promedio en la Unión Europea fue de US$ 14.76 Dólares Americanos. A efectos del presente ejercicio, se elegirá la media de ambos precios en aras de la objetividad. Por ese motivo, el valor asignado por cada dosis será de US$ 17.13 Dólares Americanos. 4) Contrato de Suministro de vacunas celebrado por el Estado Chileno y Sinovac Life Sciences Co.: volumen de vacunas a suministrar40 cuatro millones, precio (confidencial) y oportunidad de entra entre el 28-31 de enero de 2021. Debido que el precio no se encuentra revelado en el contrato que tuve acceso, tendré como referente el monto de US$ 60,00 Dólares Americanos, dicha información se encuentra disponible en la página web de Reuters41. Continuando con el ejercicio académico, se procederá a realizar un análisis de eficiencia por medio del Criterio y Óptimo de Pareto entre las contrataciones realizadas por el Estado Peruano y el Estado Chileno, y definir por medio de este criterio cuál ha sido el estado que ha adquirido las vacunas contra la Covid-19 con mayor ratio de eficiencia. Por un lado, el Estado Peruano y teniendo en cuenta la limitada información disponible respecto a las contrataciones realizadas, ha obtenido Treinta y ocho millones (38’000,000) de vacunas Sinopharm a US$72,50 Dólares Americanos; catorce millones (14’000,000) de vacunas de AstraZeneca a un valor asignado objetivamente ascendente 37 France 24 (2021, 19 de febrero). 2,7 millones de inmunizados en 15 días: las claves de Chile en su estrategia de vacunación. https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20210219-chile- estrategia-vacunacion-covid19-desafios. 38 Alicia Feliz .Desarrollo, Distribución y Cadena de Suministro de vacunas Contra la Covid-19 en Chile, Cuba y México. Repositorio CEPAL de las Naciones Unidas. P. 35. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/00829765-8504-478e-abc2- 2d6654103571/content. 39 IDEM. 40 INFOBAE (2021, 23 de Enero). Sebastián Piñera anunció el arribo de vacunas Sinovac a Chile para fines de Enero. https://www.infobae.com/america/america-latina/2021/01/23/sebastian-pinera-anuncio-el- arribo-de-vacunas-sinovac-a-chile-para-fines-de-enero/. 41 Reuters Staff. (2020, 16 de octubre). Sinovac coronavirus vaccine offered by Chinese city for emergency use costs $60. Reuters. https://www.reuters.com/article/us-health-coronavirus-china-vaccine- idUSKBN2710UQ. https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20210219-chile-estrategia-vacunacion-covid19-desafios https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20210219-chile-estrategia-vacunacion-covid19-desafios https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/00829765-8504-478e-abc2-2d6654103571/content https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/00829765-8504-478e-abc2-2d6654103571/content https://www.infobae.com/america/america-latina/2021/01/23/sebastian-pinera-anuncio-el-arribo-de-vacunas-sinovac-a-chile-para-fines-de-enero/ https://www.infobae.com/america/america-latina/2021/01/23/sebastian-pinera-anuncio-el-arribo-de-vacunas-sinovac-a-chile-para-fines-de-enero/ https://www.reuters.com/article/us-health-coronavirus-china-vaccine-idUSKBN2710UQ https://www.reuters.com/article/us-health-coronavirus-china-vaccine-idUSKBN2710UQ 73 a US$ 3.75 Dólares Americanos; cinco millones (5’000,000) de vacunas por parte de Johnson & Johnson (Janssen) a un valor asignado de manera objetiva ascendente a US$ 9.25 Dólares Americanos; y finalmente veinte millones (20’000,000) de vacunas Pfizer a un valor asignado objetivamente de US$ 17.13 Dólares Americanos. Por otro lado, el Estado Chileno, considerando la información disponible obtenida (precontratos, contratos e información disponible vía plataforma digital), ha obtenido cuatro millones (4’000,000) por parte del laboratorio Johnson & Johnson (Janssen) a US$ 9.25 Dólares Americanos; diez millones (10’000,000) por parte de Pfizer Biontech a un precio objetivamente establecido de US$ 17.13 Dólares Americanos; Cuatro Millones (4’000,000) por parte de Sinovac a US$ 60.00 Dólares Americanos. Por medio de una multiplicación entre el volumen de vacunas contratadas y su precio respectivo se obtendrá el costo económico de cada operación; sin embargo, el bolsillo de un estado o presupuesto como el peruano es vasto y cuenta con recursos económicos para poder hacer frente cualquier precio disponible en materia de adquisición de vacunas contra la covid-19 en el mercado internacional. Por este motivo, hacer un contraste que se limite a establecer cuál de los dos países objeto del presente estudio ha sido más eficiente en lo que se refiere a asignación de recursos como resultado de una compra más económica (menor precio) no sería suficiente. En ese sentido, un elemento que ha determinar si es que el estado peruano fue eficiente y eficaz teniendo como referente la experiencia del estado chileno, será la oportunidad de adquisición y la puesta a disposición de la vacuna a la población. Son dos variables que independientemente al precio de adquisición, pero conjugadas con ésta, podrían arrojar resultados de eficiencia y eficacia social. Ya que la consigna de ambos países era detener, controlar y reducir la propagación de la Covid-19, siendo que la materialización de los derechos a la salud y a la vida eran de alto interés público, en contraste de buscar menores precios competitivos en el mercado internacional. Asimismo, a efectos del presente ejercicio didáctico se ha prescindido de las vacunas que ambos países han obtenido como resultado de su adhesión a GAVI Alliance, debido que a pesar de que el compromiso adoptado por el acotado es de suministrar a los países un volumen de vacunas que cubra hasta el 20% de las poblaciones tanto de Perú como Chile, la Opción de Compra no ha sido gatillada de la misma forma por los países objeto de contraste, sino en las existencias que tenía GAVI Alliance disponibles, habiendo una adquisición no uniforme en lo que respecta al origen farmacéutico de las vacunas contra la Covid-19. En el caso peruano, desde una perspectiva de análisis económico de las contrataciones se desprende lo siguiente: a) 38’000,000.00 x 72.50 = 2’755’000,000.00 Como puede apreciarse, el Estado Peruano habría adquirido treinta y ocho millones de vacunas Sinopharm a US$ 72.50 Dólares Americanos por unidad. Una vez de realizada una multiplicación del volumen de vacunas con su precio unitario se arriba al monto de US$ Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Millones de Dólares Americanos Invertidos. 74 b) 14’000,000.00 x 3.75 = 52’500,000.00 De lo que se desprende de la presente multiplicación, el Estado Peruano habría Adquirido de AstraZeneca catorce millones de vacunas a un costo unitario de US$ 3.75 Dólares Americanos. Una vez realizada la multiplicación del volumen de vacunas con su precio unitario se obtiene el monto de US$ Cincuenta y Dos Mil Quinientos Millones de Dólares Americanos Invertidos. c) 5’000,000.00 x 9.25 = 46’250,000.00 Como puede apreciarse de la presente multiplicación, el Estado Peruano habría Adquirido de Johnson & Johnson (Janssen) Cinco millones de vacunas a un costo unitario de US$ 9.25 Dólares Americanos. Una vez realizada la multiplicación del volumen de vacunas con su respectivo precio unitario se obtiene el monto de US$ cuarenta y seis Millones doscientos cincuenta Mil Dólares Americanos Invertidos. d) 20’000,000.00 x 17.13 = 342’600,000.00 Como puede apreciarse de la presente multiplicación, el Estado Peruano habría Adquirido de Pfizer Biontech veinte millones de vacunas a un costo unitario de US$ 17.13 Dólares Americanos. Una vez realizada la multiplicación del volumen de vacunas con su respectivo precio unitario se obtiene el monto de US$ Trescientos Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Mil Dólares Americanos Invertidos. Por medio de una adición simple, el Estado Peruano Habría invertido la suma de US$ 3’196’350,000.00 (Tres Mil Ciento Noventa y Seis Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos/00). En atención al criterio Óptimo de Pareto en relación a las contrataciones realizadas por el estado peruano consiste en tratar de aplicar la máxima de que la situación de un individuo no puede mejorar sin empeorar la situación del otro. Sin embargo, en lugar de aplicarlo de manera universal como lo ha hecho Pareto, en el presente trabajo de investigación lo concretizaré al plano del territorio peruano. Por un lado, tanto el gobierno central como el ministerio de salud han tratado de aunar esfuerzos y realizar las contrataciones en el menor tiempo posible, cabe formular la pregunta si es que los intereses de la administración se habrían concretizado en prácticas eficientes y eficaces, haciendo que en términos de Pareto la situación de los peruanos mejore sin perjudicar a ni uno solo. Si se llegase a analizar en términos de costes de las negociaciones y adquisiciones de las vacunas contra la Covid-19, no se podría concluir de manera definitiva si es que la actuación del estado peruano ha sido eficiente, y por ende eficaz, debido que no se puede tener acceso al costo real de las vacunas. Habiendo una barrera en el acceso de la información, y tratando de emplear un promedio estimado se habría llegado a la suma de 3’196’350,000.00 (Tres Mil Ciento Noventa y Seis Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos/00) aunando todas las contrataciones del estado peruano en un periodo temporal que involucra los años 2020-2021. En ese orden de ideas, teniendo un criterio simulado que sustituye a efectos del presente trabajo a los costos reales incurridos por el estado peruano se pudo arribar que a efectos de Eficiencia Asignativa no podría establecerse si es que el estado peruano fue superior al estado chileno en materia de gestión de recursos. Sin embargo, a pesar de no tener acceso a los costos reales incurridos por el estado peruano, sí se 75 podría establecer la Eficiencia Social la cual es medida por el grado de satisfacción de la población, mientras que la gestión de recursos pierde protagonismo debido a la opacidad y restricción a la información de los contratos de suministro de vacunas contra la Covid-19. En ese sentido, la Eficiencia Social se establecería como consecuencia de la oportunidad de la ejecución de los planes de vacunación e inmunización. Como puede apreciarse en la presente gráfica proporcionada por la página web del diario La República42, el grueso de la población peruana tuvo acceso a la primera dosis entre la primera y segunda semana del mes setiembre de 2021 y a la segunda dosis entre la primera o segunda semana del mes de octubre de 2021. Pudiéndose concluir en términos de eficiencia y eficacia social, la población peruana pudo inmunizarse o mejorar su posición en términos de supervivencia en casos de contagios ex post a la vacunación. 42 Absi, A. y León, G. (2022, 22 de abril). Así avanzó la vacunación contra la Covid-19 en el Perú. La República. https://data.larepublica.pe/avance-vacunacion-covid-19-peru/ https://data.larepublica.pe/avance-vacunacion-covid-19-peru/ 76 Como puede apreciarse en el presente recuadro43, hay una tasa de reducción de la mortalidad conforme la población peruana ha sido inoculada con 1; 2 ó 3 dosis. Siendo la tendencia que la tasa de mortalidad se redujera drásticamente en la semana N° 35 del año 2021, concretizándose así la Eficiencia Social, a través de una mejora en la situación de la persona en lo que respecta a ostentar una mejor posición de supervivencia en supuestos de contagio o reincidencia del contagio de la Covid-19. En el caso Chileno, desde una perspectiva de análisis económico de las contrataciones se desprende lo siguiente: a) 4’000,000.00 x 9.25 = 37’000,000.00 Como puede apreciarse de la presente multiplicación, el Estado Chileno habría Adquirido de Johnson & Johnson (Janssen) cuatro millones de vacunas a un costo unitario de US$ 9.25 Dólares Americanos. Una vez realizada la multiplicación del volumen de vacunas con su respectivo precio unitario se obtiene el monto de US$ Treinta y Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos Invertidos. b) 10’000,000.00 x 17.13 = 171’300,000.00 Como puede apreciarse de la presente multiplicación, el Estado Chileno habría Adquirido de Pfizer Biontech diez millones de vacunas a un costo unitario de US$ 17.13 Dólares Americanos. Una vez realizada la multiplicación del volumen de vacunas con su respectivo precio unitario se obtiene el monto de US$ ciento setenta y un Millón Trescientos Mil Dólares Americanos Invertidos. c) 4’000,000.00 x 60 = 240’000,000.00 43 Silva-Valencia, J. (2022, abril). INFORME TÉCNICO. TASAS DE MORTALIDAD POR COVID-19 SEGÚN ESTADO DE VACUNACIÓN: APROXIMACIÓN A LA EVALUACIÓN DE LA EFECTIVIDAD DE LAS VACUNAS. Instituto Nacional de Salud. https://boletin.ins.gob.pe/informe-tecnico-tasas-de-mortalidad-por-covid- 19-segun-estado-de-vacunacion-aproximacion-a-la-evaluacion-de-la-efectividad-de-las-vacunas/ https://boletin.ins.gob.pe/informe-tecnico-tasas-de-mortalidad-por-covid-19-segun-estado-de-vacunacion-aproximacion-a-la-evaluacion-de-la-efectividad-de-las-vacunas/ https://boletin.ins.gob.pe/informe-tecnico-tasas-de-mortalidad-por-covid-19-segun-estado-de-vacunacion-aproximacion-a-la-evaluacion-de-la-efectividad-de-las-vacunas/ 77 Como puede apreciarse de la presente multiplicación, el Estado Chileno habría Adquirido de Sinovac cuatro millones de vacunas a un costo unitario de US$ 60.00 Dólares Americanos. Una vez realizada la multiplicación del volumen de vacunas con su respectivo precio unitario se obtiene el monto de US$ Doscientos Cuarenta Millones Americanos Invertidos. Por medio de una adición simple, el Estado Chileno habría invertido un monto ascendente a US$ 448’300,000.00 Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Mil Dólares Americanos invertidos. En atención al criterio Óptimo de Pareto en relación a las contrataciones realizadas por el estado chileno consiste en tratar de aplicar la máxima de que la situación de un individuo no puede mejorar sin empeorar la situación del otro. Sin embargo, en lugar de aplicarlo de manera universal como lo ha hecho Pareto, en el presente trabajo de investigación lo concretizaré al plano del territorio chileno. Por un lado, tanto el gobierno central como el ministerio de salud han tratado de aunar esfuerzos y realizar las contrataciones en el menor tiempo posible, cabe formular la pregunta si es que los intereses de la administración se habrían concretizado en prácticas eficientes y eficaces, haciendo que en términos de Pareto la situación de los chilenos mejore sin perjudicar a ni uno solo. Si se llegase a analizar en términos de costes de las negociaciones y adquisiciones de las vacunas contra la Covid-19, se podría concluir con mayor certeza que el caso peruano en lo que concierne a los costes reales de las adquisiciones de las vacunas. Ello se debe a la transparencia del estado chileno en poner a disposición el contenido negocial pactado con los laboratorios, pero con algunas restricciones respecto algunas cláusulas. Si bien es cierto, el caso peruano presentó una barrera infranqueable que impide tener acceso a los contratos celebrados, en el caso chileno el mencionado impedimento es de manera parcial, reduciendo considerable sus niveles de opacidad y demostrando prácticas de gestión pública transparentes. En ese orden de ideas, el estado chileno habría incurrido en un gasto de US$ 448’300,000.00 Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Mil Dólares Americanos en un periodo temporal que involucra los años 2020-2021. En ese orden de ideas, teniendo un criterio objetivo de los costos reales incurridos por el estado chileno, y desde una perspectiva de Eficacia Asignativa, se puede concluir que el estado chileno ha sido quien ha podido distribuir mejor los costes de transacción que involucran el grueso de sus negociaciones para la provisión de la vacuna contra la Covid-19. Por otro lado, en lo atinente a la Eficiencia Social, se definirá a continuación si es que el estado chileno en términos de oportunidad de inoculación de la vacuna y en reducción de las tasas de muerte y de contagios habría sido superior que el estado peruano. 78 Como puede apreciarse en el presente cuadro, el estado chileno inició su vacunación de la primera dosis antes de febrero de 2021, cubriendo un gran margen en contraste de otros estados como Uruguay, Panamá, República Dominicana, Costa Rica, Argentina, Brasil, México, Colombia, El Salvador, Perú, Ecuador, Bolivia, Paraguay, Guatemala y Venezuela. Es válido formularse la interrogante cómo el estado chileno pudo haber tenido un punto de partida superior en contraste de los demás países de la Región. En ese sentido, desde una perspectiva de Eficiencia Social, el estado chileno ha sido el primer país de la región en poner a disposición de su población vulnerable (grupo etario) la primera dosis contra la covid-19, siendo factible concluir que las tasas de contagio y de mortalidad han disminuido como consecuencia de ello. 3.1.3. Aplicación del Criterio Kaldor-Hicks como criterio subsidiario en el contraste de las realidades peruano-chilenas El criterio Kaldor-Hicks cobra relevancia si es que en un universo trazado la colectividad que mejora su situación lo hace en mayor intensidad que el colectivo que se perjudica. En el caso en particular, el estado chileno fue la colectividad que mejoró su situación no sólo por una negociación y ejecución contractual célere en contraste de la situación peruana, sino por su implementación en términos de oportunidad de acceso a la vacuna por parte de su población. Empleando las gráficas que yacen líneas arriba, se puede apreciar desde un punto de vista objetivo que Perú inoculó al grueso de su población entre finales de setiembre e inicios de octubre; mientras que chile empezó a inocular a su población vulnerable ad portas de febrero del año 2021. 79 Para sustentar que la colectividad representada por la ciudadanía chilena ha mejorado en mayor intensidad que la colectividad representada por el estado peruano se ha perjudicado, puede argumentarse desde un punto de vista de Eficiencia Asignativa en el aspecto de los costos de transacción de obtención de las vacunas, la cual el estado peruano, por medio de precios estimados sería el estado que mayor gasto ha incurrido; mientras que el estado chileno, por medio de costos reales sería el estado que menos costos ha incurrido para la obtención de las vacunas. En ese sentido, desde la perspectiva asignativa, el estado chileno ha sido más eficiente en contraste del estado peruano. En lo que respecta a la Eficiencia Social, el estado chileno fue el primero en poner a disposición las vacunas contra la covid-19 a su población más vulnerable, mientras que el estado peruano puso a disposición al grueso de su población entre las semanas de los meses de setiembre y octubre de 2021. Hay una diferencia en niveles no sólo de satisfacción, sino de contagios y mortalidad. La idea es que a través de la Eficiencia Social las personas al ser inoculadas con la vacuna, estas mejoren su posición de salvamento, o inclusive logren inmunidad respecto a potenciales contagios o reincidencias. Sin embargo, como puede apreciarse en las gráficas, el estado chileno pudo obtener una eficiencia y una eficacia social superior en contraste del estado peruano, debido al factor determinante de la oportunidad, o en otras palabras, la puesta a disposición de las vacunas a su población. 3.2. La Discrecionalidad Administrativa y su aplicación a la negociación y contratación de vacunas contra la Covid-19 El Principio de Legalidad rige la actividad del estado, y por este motivo, acoge la existencia de la institución de los actos reglados y no reglados (discrecionales). Los primeros consisten en pautas que el legislador por medio de la dación de una norma de rango legal le otorga a la administración y éste como ejecutor de la voluntad del legislador se desempeñará en lo establecido en la norma; cabe mencionar si el legislador al momento de confeccionar la norma le otorga un margen de actuación limitado a la administración, se habría de materializar un acto reglado restringido, mientras que por otro lado el legislador le otorga al operador opciones en la norma que le permita elegir cual emplear, estaríamos en el páramo de los actos reglados laxos. Lo que compete a los actos reglados, la administración posee cierto espectro de libertad para poder tomar decisión sobre cada materia en particular, ello denota que los actos reglados independientemente si son restringidos o laxos, delimitan el actuar de la administración y por ende son el otro lado de la moneda, ya que los actos discrecionales, el operador jurídico o ejecutor de la voluntad legislativa tiene un amplio margen de actuación, con el único limitante de motivar la justificación de la decisión adoptada, ya que el legislador no ha determinado de manera específica o concreta el actuar de la administración, ni la forma de materializarla. Por su parte, pueden haber matices de discrecionalidad, pero para efectos del presente trabajo de investigación, me enfocaré en el más alto espectro de la discrecionalidad 80 administrativa: el que únicamente se encuentra sujeto a control político. Ahora, en dónde radica ese ámbito administrativo que despliega este tipo de discrecionalidad: en el Ministerio de Salud. Aunado en lo antes mencionado, y a efectos del presente trabajo de investigación, me adhiero al criterio del Tribunal Constitucional44 (caso Callegari Herazo) a lo que compete a discrecionalidad planificadora, la cual es entendida como la facultad de optar por una gama de soluciones que tienen por objeto llegar a cierto nivel de racionalidad y eficiencia administrativa. Es menester establecer una relación de objetivos, políticas, programas y procedimientos afines con los recursos materiales y humanos que se encuentren a disposición. Además, también acojo el criterio del Tribunal Constitucional45 concerniente a la discrecionalidad técnica, la cual puede definirse como la potestad para valorar o elegir, dentro de un universo de alternativas, un juicio especializado o un procedimiento de índole científica o tecnológica. Respecto a la discrecionalidad planificadora en el caso en concreto, el ministro de salud tiene la potestad exclusiva de realizar políticas de salud, haciendo que las demás entidades de todos los niveles de gobierno del estado se encuentren constreñidas en acatarlas y ejecutarlas. Cabe mencionar que las políticas de salud realizadas por el ministerio de salud han de definir los objetivos primordiales, sus lineamientos, contenidos de las políticas públicas de salud, y cuyo cumplimiento tiene que realizarse por medio de mecanismos de coordinación respecto a los demás niveles de gobierno en aras de concretizarse de manera eficiente y eficaz. Por su parte, la discrecionalidad planificadora es una potestad que le asiste en este caso al ministro de salud para poder optar entre procedimientos de carácter científico, tecnológico y sobre salud, e implementarlo como política de gobierno de alcance general. En el caso de la negociación y la contratación de vacunas contra la covid-19, el ministro de salud más el voto de consejo de ministros ha aprobado la política general de salud y optar por la estrategia más provechosa para poder implementar y contrarrestar la propagación del virus de la Covid-19. 3.2.1. Regulación como contrapeso a la discrecionalidad administrativa en supuestos de declaración de emergencia sanitaria en aras de obtener una actuación eficiente y eficaz por parte del estado peruano Como puede apreciarse del análisis de Eficiencia Asignativa y Social realizado en el acápite anterior, es menester que la regulación entre a tallar en aras de realizar una especie de simulación de eficiencia. La razón se debe a los altos indicadores de mortalidad por parte del estado peruano, la demora de la implementación de los planes de vacunación e inmunización y los altos costes dinerarios para adquirir vacunas a pesar 44 Sentencia 0090-2004-AA/TC (2004, 5 de julio). Tribunal Constitucional del Perú (Alva Orlandini). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00090-2004-AA.html. [Consider2ando 9no] 45 IDEM https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00090-2004-AA.html 81 de usarse estimados, en lugar de colocar los costos reales. Por este motivo, es menester que por medio de una Ley se regule la potestad discrecional del estado peruano respecto a la contratación directa con otros actores internacionales (farmacéuticas, países o entidades como la Alianza Gavi). Asimismo, por lo general la eficiencia se logra por medio del ejercicio de la autonomía privada, sin embargo, hay situaciones en la que la autonomía privada es insuficiente para poder lograr este objetivo, siendo nada más que un prurito o ideal, no trascendiendo el plano metafísico de las ideas. La pregunta pertinente sería por qué es necesario que el estado peruano a través de la regulación (dación de una Ley) limite su facultad discrecional de negociar y cerrar acuerdos bilaterales de índole internacional. La respuesta por más simple que parezca es para poder desplegar una mejor actuación al momento de negociar y cerrar contratos como sucedió durante la pandemia de la Covid-19, siendo el Perú el país con mayor tasa y casos que Chile. La eficiencia perseguida a través de la legislación sería la Eficacia Asignativa, debido que la gestión de los recursos (no sólo dinerarios, sino logísticos y materiales) no ha sido la adecuado; aunado, se perseguiría de igual forma la Eficacia Social, la cual es conseguida como consecuencia de la satisfacción de los clamores de la ciudadanía, en el presente caso, sería salud por medio de la inmunización o mejora de la posición de salvamento ante el acaecimiento de nuevas pandemias. En ese sentido, es necesaria la dación de una Ley que restrinja la actividad de negociación y cierre de pactos bilaterales del contrato con las farmacéuticas u otros actores internacionales. Para que esa legislación sea eficaz es cuestión de imponerle facultades regladas tanto al presidente de la república como al ministro de salud, e inclusive al ministro de relaciones exteriores. El mandato que deberían de seguir como propuesta del presente trabajo de investigación consistiría en negociar o cerrar pactos de la forma más célere dentro de un criterio objetivo que no sólo implique adoptar la oferta económicamente más favorable, sino a la oferta que pueda ejecutarse con mayor prontitud. Ello se debe a que en un escenario de pandemia no se le puede dar prioridad al ahorro de recursos en detrimento del derecho fundamental de gozar salud, e inclusive a la vida, dado que conforme transcurre el tiempo, la situación podría empeorar como sucedió en la experiencia peruana respecto a la pandemia ocasionada por la propagación de la Covid-19. También sería pertinente, regular la potestad por parte de la autoridad de nombrar plenipotenciarios con reconocida solvencia moral, económica y profesional para que negocien en representación del estado peruano, y a través de las ventajas comparativas que estos plenipotenciarios tengan en contraste de sus poderdantes, también experiencia y contactos que sirvan de nexo más eficaz y cierren los contratos de provisión de vacunas para alguna eventual pandemia. 3.3 Principio de Transparencia en el contexto de negociación y ejecución de los contratos de suministro de vacunas contra la Covid-19 En lo que respecta al derecho a la información, se tiene entendido que hay supuestos en los cuales se restringe el acceso a ésta si es que se cataloga la información como 82 “reservada”, la razón de ser de tal restricción se debe principalmente por razones de seguridad nacional, eficacia de la acción externa del estado; o información clasificada, cuando compete a las relaciones externas del estado con los demás actores internacionales y como consecuencia de una revelación podría acaecer un riesgo a la seguridad e integridad territorial del estado o defensa nacional en el exterior, o al curso de las negociaciones internacionales y/o a la subsistencia del sistema democrático, así como los elementos de las negociaciones de índole internacional que de filtrarse ocasionaría daño, perjuicio a los procesos de negociación o un cambio material adverso a los acuerdos concluidos, los cuales no serían públicos durante su curso ordinario. El estado peruano optó por restringir en su totalidad todos los acuerdos celebrados con las farmacéuticas, sin embargo, habiendo transcurrido un tiempo prudencial de haberse cerrado todos los contratos, aun los mencionados siguen catalogados como información reservada. Por lo general, nuestra legislación de Transparencia (T.U.O. de la Ley N° 27806) siendo que el literal a. del numeral b) del artículo 16° de la citada norma regula el principio del cambio de las condiciones precedentes o Rebus Sic Stantibus. En ese orden de ideas, en lugar de que la información o los contratos se encuentren con un mandato de restricción por cuestiones que obedecen a la Ley o por existir un pacto de confidencialidad que constriñe al estado peruano en guardar reserva, tanto ese mandato como ese pacto han perdido razón de ser, ya que la razón que los justificaba era salvaguardar la ventaja comparativa de las farmacéuticas respecto a sus posiciones no sólo como contratantes, sino en el mercado internacional de provisión de vacunas contra la covid-19, el temor era que sus competidores tomarían conocimiento de lo pactado y lo usarían para su beneficio. No obstante, el tiempo ha transcurrido y la ventaja comparativa que era la razón de ser de la reserva ha desaparecido, siendo deber del estado publicar la totalidad de los contratos, sin censurar ningún extremo de lo celebrado. Por este motivo, concluyo que el estado peruano no ha sido transparente, debido que está ejerciendo abusivamente la institución de la reserva de la información al no ponerla a disposición de la ciudadanía. Asimismo, si es que se llegase a “liberar” los contratos celebrados con las farmacéuticas, sería conveniente que el estado peruano adopte la transparencia del estado chileno en poner en una plataforma digital los contratos celebrados, ahorrándole al ciudadano interesado la travesía de realizar un trámite burocrático de “acceso a la información” como así lo hizo el estado chileno, o caso contrario, el presente trabajo de investigación no hubiera podido realizarse. Un país transparente no somete su información a trámites burocráticos, sino los pone a disposición con facilidad de acceso como sería en la página institucional de alguna entidad y el interesado a través de un click podría obtener la información de manera inmediata e incondicional. 3.3.1. Caso de Acceso a la Información que involucra a El Consejo Nacional para la Ética (PROÉTICA) contra el Ministerio de Salud (MINSA) y análisis de la Resolución emitida por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Perú El Consejo Nacional para la Ética (PROÉTICA) el día 14 de enero de 2021 le solicitó al Ministerio de Salud la siguiente información: 83 a.- Copia de los contratos, convenios y/o acuerdos suscritos entre el gobierno peruano y las empresas Sinopharm y AstraZeneca. b.- Copia de la justificación técnica y legal de los referidos documentos, informes técnicos, legales y opiniones de gente versada en la materia. c.- Nombre y Cargo de los funcionarios del gobierno peruano que tuvieron participación en las negociaciones (las que tuvieron cierre y las que al momento de la solicitud se encuentran elaborándose). d.- Una lista de los Organismos Internacionales que hayan tenido cualquier tipo de grado de participación en las referidas negociaciones concluidas y por concluir. Acto seguido, mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2021, la entidad le remite el Informe N° 63-2021-LYS-DVMSP-MINSA, el cual contiene una denegatoria parcial respecto a: a.- La información que versa respecto los contratos y respaldo técnico de las adquisiciones de vacunas, debido que estas tienen el rótulo de “reservado”. b.- la información que ha sido denegada en el párrafo anterior si se llegase a revelar podría perjudicar a las negociaciones en trámite, pudiendo alterar los acuerdos que son de interés del Estado. c.-se procedió a entregar el nombre y cargo de los funcionarios del gobierno peruano involucrados en las negociaciones, debido que es información de carácter público. Como consecuencia a la denegatoria parcial de la Entidad solicitada, el 18 de febrero de 2021, PROÉTICA interpuso recurso jerárquico de apelación ante la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, argumentando principalmente que la respuesta del Ministerio de Salud tuvo muchas imprecisiones, debido a que el “Acuerdo Vinculante Pfizer” no puede abrirse, a pesar de haberse obtenido los enlaces correctos; mientras que la denegatoria contenida en el Informe N° 63-2021-LYS-DVMSP-MINSA ha sido realizada sin ningún sustento lógico alguno, sólo se limita a invocar el artículo 16° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Respecto a los informes técnicos que involucran a los contratos solicitados a la Entidad también se encuentran cubiertos por el velo de “reserva”. Por su parte, se estableció que la Materia en Discusión consiste en determinar si la información solicitada por el recurrente se encuentra protegida por las excepciones previstas tanto en el literal a) del numeral 2 del art. 16° de la Ley de Transparencia, así como el numeral 2 del artículo 17° de la citada normativa. Finalmente, la Primera Sala Resolvió lo siguiente: - Declarar Fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y revocar lo dispuesto en el Informe N° 63-2021-LYS-DVMSP-MINSA. Se dispuso a ordenar a la Entidad a entregar la información pública solicitada. - Solicitar al Ministerio de Salud acreditar en un plazo de cinco (5) días hábiles haber entregado la información requerida por PROÉTICA. - Declarar agotada la vía administrativa. - Notificar la presente resolución a ambas partes. 84 Los criterios principales esgrimidos por la Primera Sala para estimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por PROÉTICA fueron los siguientes: - Respecto a lo argüido por el Ministerio de Salud en lo concerniente a la revelación de los Elementos de las Negociaciones Internacionales perjudicarían los procesos de negociadores o alterarían los acuerdos ya arribados, y que estos no tendrían la categoría de público hasta culminar con todo el proceso del iter contractual. Sobre el particular, la Primera Sala se pronunció invocando el art. 16° de la Ley de Transparencia, en el extremo de que “los responsables de la calificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de carácter público. Aunado a ello, se procedió a invocar el art. 21° del Reglamento de la Ley de Transparencia, señalando que las Entidades que desarrollen o custodien información reservada o secreta, tendrán que mantener un registro en el cual se consigne el número de resolución del titular del sector o del pliego y la fecha de resolución por la cual se le otorgó dicho carácter, entre otra información relacionada con dicha clasificación. La Entidad no ha podido acreditar que la información objeto de solicitud haya sido rotulada como reservada conforme el marco legal citado previamente. - Respecto a la información requerida y siendo considerada como “Secreto Comercial” por parte de la Entidad, la Autoridad se ha pronunciado que la Entidad no sustentó la forma y hasta qué extensión había de protegerse bajo ese rótulo lo solicitado (Acuerdos, Documentos de Respaldo Técnico, Informes Legales y Opiniones de Especialistas). En ese sentido, la Entidad tiene el deber de motivar el rechazo y a su vez tiene que satisfacer la carga de la prueba de la acotada denegatoria. Aunado a lo anterior, la Sala hace referencia al D.U. N° 110-2020, en el sentido de que la autoridad tendrá que tachar la información recubierta por el velo de la confidencialidad y proceder a entregar parcialmente la información rotulada como pública. - Respecto a la obligación de publicación de información de carácter general, la autoridad por medio de un contraste entre el carácter público de la información que posee la administración pública de aquella que como consecuencia de un mandato legal corresponde ser difundida a través de la publicación en la página web de cada entidad en particular, no puede colegirse que por el solo hecho de que cualquier tipo de información sea publicada en la página web institucional, el resto de información que se encuentra en custodia de la entidad sea considerada como confidencial, aplicando de manera irrestricta los preceptos del art. 18° de la Ley de Transparencia, y a su vez, emplear la analogía en casos que no corresponde. Asimismo, la Sala hace mención respecto al Escrutinio Público, y cómo éste materializa su razón de ser al momento de fiscalizar el uso ineficiente de recursos públicos, o 85 respecto a la ejecución del deber de divulgación del sector público y sobre a la adquisición que realiza el estado. - Respecto a la Violación al deber de confidencialidad y/o reserva que pueda generar graves contingencias al Perú, la Sala concluyó que el Ministerio de Salud era el primero clasificar y registrar como reservada la información objeto de solicitud; el mismo razonamiento se aplica para la información confidencial; en ese sentido, la Entidad tenía que satisfacer la carga de la prueba, y por ende, acreditar el supuesto de hecho y el marco legal por el que lo requerido constituye una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Siendo que la Entidad no ha podido acreditar ninguno de los supuestos invocados y que sustentan su denegatoria respecto de la información solicitada por la parte recurrente. Lo sucedido en el caso peruano fue un acto por parte de la última instancia en sede administrativa (Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), el cual ha acogido parcialmente la pretensión de PROÉTICA (recurrente) teniendo como idea fuerza de lo decidido que la Entidad (Ministerio de Salud) tenía la obligación legal de Registrar y rotular toda la información que se encuentre bajo su custodia, en aras de sustentar eventualmente el tratamiento excepcional que goza la información pública, pero cuyo acceso se encuentra restringido. No obstante, lo fallado por el Tribunal denota una práctica positivista de la aplicación del derecho al caso concreto, a pesar de citar un par de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano, debido que a través de una interpretación literal de los artículos 16° y 18° de la Ley de Transparencia y el artículo 21° de su Reglamento, han optado por amparar la apelación del recurrente sin considerar algunas cuestiones de derecho internacional respecto a la formación y ejecución de contratos y su carácter transversal al momento de interpretarse con cualquier normativa de origen doméstico. Adicionalmente, es cuestionable que el Tribunal condiciona al registro, rotulado y demás procedimientos (actos de la administración) para podérsele dotar del velo de la confidencialidad o las cualidades de ser secreta, en ese sentido, realizo la observación de que un compromiso de índole internacional no puede ser supeditado a ser cumplido siguiendo las condictio iuris del cuerpo legal de la Ley de Transparencia, debido que por no obedecer a una formalidad que carece de significado podría revelarse información secreta que podría poner en riesgo la posición comercial de la farmacéutica interesada en su reserva frente a sus demás competidores, perdiendo así cualquier ventaja comparativa debidamente ganada en atención a los usos y costumbres de las transacciones libres comerciales de índole internacional. Además, en el supuesto hipotético de que el Ministerio de Salud haya cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios, y se hubiera dotado de confidencialidad o la cualidad de información secreta a todo el acervo documentario solicitado por PROÉTICA, la entidad estaría obligada a motivar su decisión de denegar el acceso a la información solicitada y no limitarse a realizar una invocación normativa de excepción al acceso a la información. 86 Sin embargo, a pesar de existir una normativa que obligue a la Entidad a realizar cierto procedimiento para darle la debida categoría de confidencialidad o de secreta a la información bajo su custodia, y ésta haya sido desobedecida con o sin intencionalidad, considerando que la información que se pretende tener acceso emana de una relación jurídica internacional y que en sus disposiciones se ha establecido la confidencialidad, sería menester que la Entidad a través de una debida motivación y a pesar de no haber cumplido con la formalidad prescrita en la legislación de transparencia, justifique el carácter de confidencialidad o de secreto de la información solicitada por PROÉTICA. En ese sentido, si es que se llegase a compeler a la Entidad en revelar la información que hipotéticamente no haya cumplido con la formalidad impuesta por la normativa de Transparencia para que no se encuentre a disposición de cualquier particular, pero ésta haya sido denegada a través de una argumentación que denote la necesidad de mantenerla fuera del alcance de cualquier tercero, dicha negativa sería válida, ya que se sustentaría de manera razonable y hasta técnica de los riesgos y potenciales perjuicios que podrían acaecer por su puesta a disposición a la parte solicitante. No obstante, y si tuviera que adoptar una posición sumamente purista respecto a cumplimiento contractual en materia internacional, tendría que concluir que a pesar de no haberse cumplido con los requisitos legales, ni si hubiera cumplido con denegar la solicitud de acceso con un mínimo de motivación, tampoco debería de haberse exigido la entrega de la información solicitada, en virtud de la ejecución de un contrato internacional vigente. En ese orden de ideas, en aras de evitar producirle a la farmacéutica ningún perjuicio real o potencial por divulgar información catalogada como confidencial o secreta por el contrato celebrado, sería pertinente aplicar las acotadas figuras a pesar de no haberse realizado con la debida formalidad impuesta por ley. Es necesario que la Entidad retenga la información, en aras de prevenir que el estado peruano sea pasible de demandas por incumplimiento contractual; no obstante, la restricción mencionada tiene que estar supeditada a un término razonable, dado que lo que se pretende proteger es la ventaja comparativa de la farmacéutica (cocontratante) y evitar que pierda su posición ganada en el mercado internacional. Una vez transcurrido un plazo razonable contabilizado desde el cierre contractual y haciendo un mapeo de la ejecución contractual de la farmacéutica con sus demás partes contractuales podría concluirse de manera razonable y objetiva que su posición o ventaja comparativa se habría salvaguardado, desapareciendo los motivos que sustentaron un tratamiento especial a los contratos y demás documentos que han sido solicitados por PROÉTICA. Ya que no puede mantenerse en secreto o bajo confidencialidad información cuyo propósito de protección haya desaparecido por el devenir del tiempo. Por este motivo, es menester invocar el cambio de las condiciones precedentes que sustentaron un tratamiento restringido de la información, haciendo que lo que se encontraba limitado de acceder sea puesto a disposición de la ciudadanía sin expresión de causa. El argumento principal consiste que luego de que la empresa haya ejecutado la mayoría de los contratos que contrajo con sus demás contrapartes, no habría 87 información que proteger, debido a que ya contrató, e inclusive, se ha ejecutado. En ese sentido, ya no habría ningún motivo para sustentar su restricción. Sin embargo, cabe mencionar que antes de que acaeciera el cambio de las condiciones precedentes de la restricción de la información, sería necesario formularse la interrogante respecto qué información podría ponerse a disposición de la ciudadanía. En primer orden, lo que tendría que protegerse sería el precio unitario de la vacuna contratada, debido que el precio podría interpretarse que es el resultado de un arduo proceso de negociación, sin embargo, considerando la posición de Perú en contraste de Chile, no podría afirmarse que haya negociado (oferta-contraoferta) el precio de cada vacuna unitaria, sino que considerando la posición y lista de espera se podría concluir que no tuvo ningún poder de negociación, sometiéndose a un contrato por adhesión. En ese sentido, al restringirse la información concerniente al precio, se protegería de manera directa e inmediata la ganancia marginal del laboratorio cocontratante. Otra disposición que tendría que ocultarse bajo el velo de la confidencialidad sería el volumen de vacunas a entregar, debido que podría inferirse lo siguiente si es que el número de volumen se llegase a filtrar: (I) empleo de capacidad de producción u ociosa de la farmacéutica; (II) Capacidad de entrega o de distribución; y , (III) capacidad de almacenamiento de las vacunas producidas en sus establecimientos. Por medio de la revelación del volumen de producción podría revelarse los tres (3) elementos previamente mencionados, ocasionando que pierda su ventaja comparativa frente a sus competidores directos, y si sus ingresos potenciales mermasen significativamente, debido que al conocerse estos tres aspectos, sus competidores tendrían conocimiento de los volúmenes de producción, costos marginales de producción, costos de almacenamiento y finalmente la ganancia marginal por cada contrato celebrado. Finalmente, otro punto de autorregulación que debería de limitarse el acceso sería el cronograma de entrega en caso se haya pactado un suministro periódico en lugar de que la entrega se realice mediante una única ejecución. Debido que por medio de un estudio secuencial del mencionado, podría calcularse el volumen de vacunas a entregar y obtener una estimación aproximada de las capacidades instaladas, de producción y de almacenamiento de la farmacéutica, siendo que esta información podría utilizarse en su contra para efectos de competencia efectiva, debido que al tenerse conocimiento de las capacidades antes mencionadas, sus competidores sabrían que la farmacéutica que está proveyendo al Perú no cuenta con las existencias para poder honrar eventuales contratos con otros agentes económicos internacionales, y lo usarían como carnada o bait para poder atraer mayores interesados, ya que se filtraría el dato de que determinada farmacéutica no podría honrar sus pactos debido a que su capacidad máxima de producción se encuentra comprometida con acuerdos previos, y en lugar de celebrar acuerdos de bienes futuros con un riesgo de ejecución tardío. En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, el estado peruano no puede darle la calidad de información pública a todos los documentos solicitados por PROÉTICA, debido que por la inobservancia de los artículos mencionados líneas arriba no podría pretenderse que el estado peruano incumpla obligaciones de índole internacional, y con mayor razón, cuando recién se había llegado al cierre contractual. Sin embargo, si la solicitud de acceso de información presentada por la parte recurrente hubiera sido 88 posterior de haber transcurrido un plazo razonable ex post al cierre contractual, y habiéndose tutelado los intereses comerciales de la farmacéutica y cuya concreción hubiera sido en un periodo del año 2021 en la cual el grueso de países hubiera inoculado a sus respectivas poblaciones con la vacuna contra la covid-19, la competencia para captar mayor clientela no sería la misma que en el año 2020, en ese sentido, la denegatoria no hubiera tenido sustento legal ni técnico alguno. 3.3.2. Contraste entre el caso chileno y peruano respecto a acceso a la información en lo concerniente a la obtención de información que implique la negociación de los acuerdos y/o contratos de adquisición y suministro de las vacunas contra la Covid-19 Para el presente análisis me enfocaré al fondo de lo resuelto por la autoridad chilena (La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones) y la autoridad peruana (La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública) respecto si se debe otorgar acceso a la información solicitada por los interesados, en el caso chileno la interesada fue la Sra. Tania Tabilo, mientras que en el caso peruano la parte interesada fue PROÉTICA. Asimismo, cabe hacer la precisión que el caso chileno la competencia judicial es consecuencia de un Reclamo de Ilegalidad interpuesto por AstraZeneca S.A., mientras que la competencia administrativa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se debe a un recurso de apelación interpuesto por PROÉTICA y como consecuencia de la denegatoria de la información solicitada por parte del Ministerio de Salud peruano. Si bien es cierto que en ambos casos se ha amparado tanto el reclamo de ilegalidad como el recurso de apelación presentados respectivamente, existen criterios distintos que merecen ser estudiados para poder tener conocimiento respecto a la práctica jurisprudencial o nomofiláctica de los países objeto de muestra y determinar si es que los criterios son similares, particulares o de naturaleza mixta. En lo que respecta a lo fallado por la autoridad judicial chilena, se puede apreciar una interpretación formalista, imponiendo su constitución o legislación interna respecto a los contratos celebrados con actores internacionales como la farmacéutica AstraZeneca S.A.. Siendo que desde una perspectiva positivista se le daría preeminencia a la transparencia frente al cumplimiento de obligaciones de fuente internacional. Por el otro lado, en el caso peruano, si bien es cierto el pronunciamiento fue de la máxima entidad administrativa respecto de acceso a la información (Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), se optó por no dotarle la calidad de información confidencial y/o secreta a lo solicitado por la parte interesada (PROÉTICA) por no seguir el procedimiento de registro y establecimiento de un plazo por el cual la información permanecerá al margen del acceso del público. Como puede apreciarse, los criterios mencionados de manera resumida difieren, debido que en el caso chileno la autoridad judicial realizó una interpretación conforme con la constitución, e imponer los cánones, principios y cuerpo normativo sobre la confidencialidad de los contratos celebrados en la comunidad internacional. Por su parte, en el caso peruano, y considerando que el fallo fue emitido en sede administrativa y en atención al principio de legalidad, la máxima autoridad administrativa sólo se limitó a aplicar la normativa de acceso a la información, teniendo una restricción de no poder tener un mayor ámbito de aplicación normativo o interpretativo como en efecto sí lo tuvo la autoridad judicial chilena. 89 Sin embargo, trascendiendo las diferencias de las funciones jurisdiccional y administrativa de los casos objeto de estudio, en ambos escenarios es aplicable la misma consecuencia práctica si es que en ambos países se hubiera puesto a disposición del público la información concerniente a los contratos celebrados con sus respectivas contrapartes: desincentivación de la actividad, en otras palabras, el cese del suministro de vacunas para ambos casos. 3.3.3 El conflicto generado entre las Cláusulas de Confidencialidad, el Principio de Transparencia y Acceso a la información, el Sistema de Precios y la Asimetría Informativa Considerando la Ley que regula la Transparencia y el Acceso tanto para la experiencia peruana46 y chilena47 respecto a los acuerdos y/o contratos celebrados para la adquisición de las vacunas contra la Covid-19, se rigen bajo un principio que en esencia le impone a cualquier entidad pública el deber de facilitar acceso al ciudadano solicitante la información que le interese, sin tener que justificar la razón del pedido, debido que por medio de una presunción legal Iuris Tantum, se colige que toda información que posea cualquier entidad pública es de libre acceso a menos que se encuentre restringida en atención a las particularidades de cada supuesto de excepción. Por un lado, en el caso peruano, el principio que genera la presunción citada se denomina “Principio de Publicidad”; mientras el caso chileno, el referido principio que sustenta la presunción se denomina “Principio de Transparencia de la Función Pública”. Como puede concluirse el nomen iuris es distinto para los casos objeto de estudio, no obstante, el fin es el mismo, el cual catalogan la información que custodia cualquier entidad estatal de “disponible”, a menos que su acceso se encuentre restringido bajo un supuesto de excepción. Ahora, el artículo 10° de la legislación peruana regula “la información de acceso público”, el primer párrafo consiste básicamente que la información debe ser de carácter documental y que haya sido elaborada, adquirida o se encuentre bajo la posesión o custodia de cualquier entidad pública. Finalmente, el segundo párrafo aborda una fórmula abstracta, la cual consiste que la información de naturaleza pública es considerada como tal si es que hay un financiamiento por medio de fondos estatales y han sido empleados como sustento de una decisión administrativa, así como las actas de reuniones protocolares. Por su parte, el artículo 5° de la legislación chilena, tanto los actos como las resoluciones de los órganos estatales, la motivación vertida en ellos, los documentos que los justifiquen o que tengan carácter de sucedáneo directo y esencial, y los procedimientos empleados para su emisión, son de naturaleza pública, con las excepciones previstas en la ley y cualquier otra que requiera una votación calificada. Además, cualquier información que ha sido producida como consecuencia de asignación de presupuesto público, o que yace en la posesión de la Administración, independientemente de su formato, soporte, fecha de elaboración, fuente, clasificación o procesamiento, a menos que se encuentre contemplada en los supuestos de excepción. 46 Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. 47 Ley N° 20285 “Sobre Acceso a la Información Pública”. 90 Como puede evidenciarse, ambas legislaciones presumen que la información, independientemente de que sea de soporte digital o físico, que se encuentre en la posesión de la entidad pública, la acotada información es pública, salvo los supuestos de excepción contempladas en cada legislación analizada; sin embargo, la legislación chilena ha preceptuado expresamente que las excepciones pueden incrementarse si es que se legislan por medio de normas que comprendan la mayoría calificada parlamentaria, mientras que la legislación peruana no lo ha expresado directamente en su corpus iuris. En lo concerniente al procedimiento administrativo que contempla el acceso a la información solicitada, contemplada en el artículo 11° de la legislación peruana, estableciéndose que el inicio del acotado procedimiento es por medio de la presentación de la solicitud de acceso a la información por el interesado, la cual debe de ser presentada ante el funcionario competente. Si no hubiera un funcionario designado para realizar tal labor, la solicitud se presenta ante el funcionario que tiene la información bajo su responsabilidad, o alternativamente, al superior inmediato. Cabe mencionar que las dependencias de la entidad objeto de solicitud tienen la obligación ex lege de dirigirla al funcionario designado con tal función. Asimismo, la entidad tiene un plazo de diez (10) días hábiles, independientemente a lo prescrito en el literal g) del presente cuerpo legal. Por su parte, si es que la entidad no se encuentra compelida en custodiar o poseer la información objeto de solicitud, pero tiene conocimiento de su paradero, la entidad debe de redirigir la acotada solicitud o a la entidad que por mandato legal se encuentra obligada a pronunciarse al respecto del contenido de lo solicitado, o hacia la que la posea, comunicándole al interesado de dicho accionar. En lo que compete a la denegación a lo solicitado, ello se encuentra dispuesto en el artículo 13° de la presente ley. Adicionalmente, si es que la inactividad de la administración trasciende este plazo legal, el interesado puede dar por denegado su pedido. Por lo general, el plazo para interponer el recurso de alzada es de quince (15) días calendario. Finalmente, si el tribunal no resuelve dentro del plazo legal, se podrá dar por concluida la etapa prejudicial. Si la entidad se encuentra imposibilitada de proveer la información solicitada dentro del plazo legal establecido debido a alguna circunstancia que justifique la demora, dentro de los dos primeros días de haber recibido la solicitud por parte del interesado, la autoridad por única vez le comunicará al solicitante la nueva fecha de entrega de lo solicitado. Asimismo, la legislación peruana ha establecido escenarios en los cuales la entidad no posea la información, debiendo comunicar efectivamente al interesado. Una de las causales de denegatoria se encuentra contemplada en el artículo 15°, siendo que la autoridad que deniega el acceso a la información tendrá que justificar el motivo de la denegatoria y el plazo que se encuentra la información solicitada restringida. También se encuentra contemplado el silencio administrativo de carácter negativo, debido que una vez transcurrido el plazo en el cual la entidad se encontraba obligada de brindar la información y esta no lo ha realizado, se entiende que el pedido ha sido rechazado, dotándole de sentido negativo al silencio. 91 El artículo 13° de la legislación peruana regula la “denegatoria de acceso”, cuyo punto de partida consagra una garantía a favor del ciudadano que consiste en que la denegatoria no podrá ser esgrimida por parte de la entidad teniendo como único fundamento la identidad del solicitante, siendo así que sólo podrá argumentarse el rechazo teniendo como causal los supuestos de excepción contemplados en los artículos 15° al 17° del presente cuerpo legal, además, considerándose el plazo que se encuentra pendiente el impedimento si es que lo hubiera. No se puede colegir que la solicitud no crea inmediatamente la obligación contra la entidad de crear o producir información que no posea, o que no se encuentre compelida de poseer al momento de haberse efectuado la solicitud. En estos supuestos, la entidad debe de manifestar la negativa por escrito y sustentar que la denegatoria del pedido radica por la inexistencia de la información, en otras palabras, sería una especie de imposibilidad física, debido que se pide lo que no se posee, existiendo un óbice al momento de generarse la solicitud como consecuencia a la no disponibilidad preexistente del objeto del pedido. Una garantía a favor de la entidad es salvaguardar la economía no sólo en recursos materiales, sino humanos y temporales es que el interesado no le puede exigir a la entidad a realizar evaluaciones o análisis de la información que se encuentra bajo su custodia. Pero, esta garantía no es aplicable para el procesamiento de datos preexistentes conforme se encuentra regulado en normas de rango terciario, a menos que ello conlleve a acuñar o generar datos nuevos. Es menester tener en consideración que la entidad no puede rechazar válidamente dar información cuando el interesado la solicite bajo alguna determinada forma o medio, si es que éste solventa el costo del pedido particular. En ese sentido, los intereses del solicitante no se ven afectados por argumentos presupuestales esgrimidos por la autoridad; mientras que la autoridad podrá cumplir con el mandato con mayor facilidad, debido que no sufrirá recorte presupuestal imprevisto alguno, y no pondrá en riesgo su funcionamiento rutinario estándar. Si una entidad se encuentra en la imposibilidad de localizar el objeto de la solicitud y que ésta se encuentre bajo un mandato legal de poseer o custodiar, la entidad tiene el onus probandi de demostrar que se han realizado todas las acciones posibles y razonables para poder localizar la información e informarle de esa circunstancia al solicitante. Si no pudo atenderse la solicitud de acceso a la información, o la respuesta fuera ambigua, o no se siguió al pie de la letra las exigencias para denegar válidamente, la ley califica ese accionar como una negativa por parte de la entidad. En lo que compete a los supuestos de excepción de la información que puede ser restringida, la legislación peruana las clasifica y divide en su artículo 15° de la siguiente manera: Información Secreta, Información Reservada e Información Confidencial. En el caso objeto de estudio, lo que yace bajo la nomenclatura de Información Confidencial es aquella información concerniente a la etapa de negociación, contratación y ejecución contractual para la adquisición de la vacuna contra la covid-19, ello se encuentra contemplado en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 640-2021/MINSA. No obstante, a pesar de existir una excepción a la regla, el penúltimo párrafo del artículo 92 15-A consagra el principio del cambio de las condiciones precedentes Rebus Sic Stantibus. Por su parte, la legislación chilena ha regulado el procedimiento de obtención de información pública en el artículo 12° y siguientes. El interesado tendrá que consignar en la solicitud (por escrito o por medios digitales) sus generales de ley, la dirección física o digital de su persona o apoderado, identificación concreta de la información a solicitar, firma del solicitante por cualquier medio disponible y que la solicitud se dirija al órgano administrativo que posea la información. En el supuesto de que la solicitud no contempla los requisitos mencionados previamente, la autoridad requerirá al solicitante, en un plazo de cinco (5) días computados desde la notificación, subsanar la omisión, so pena de dar por desistida la solicitud al transcurrir la totalidad del plazo otorgado. Aunado, el solicitante podrá manifestar en el cuerpo de la solicitud ser notificado por medios electrónicos en lo concerniente a las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo, debiendo simplemente consignar su correo electrónico. En su defecto, se seguirán las reglas de notificación prescritas en los artículos 46° y 47° de la Ley N° 19.880 “Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos”. El artículo 13° de la legislación chilena contempla el supuesto de que si el órgano requerido no tenga competencia para poder darle trámite a la solicitud o no posea el objeto de la solicitud, el funcionario que conoció la solicitud enviará inmediatamente la solicitud a la autoridad competente por ley, si es que se le pueda identificar, corriéndole traslado al solicitante respecto del envío. Si es que no se pudiera identificar a la autoridad competente o si la información solicitada pertenece a una multiplicidad de órganos u organismos, la autoridad que conoce la solicitud “en primera instancia” informará de dichas circunstancias al interesado. En lo concerniente al artículo 14°, regula el supuesto de que si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicios de la Administración del Estado, que conoce la solicitud de acceso a la información tiene la carga ex lege de dar respuesta acogiendo o denegando lo objeto de solicitud dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el acuse de recibo de la solicitud válidamente realizada por el interesado. Cabe prórroga del acotado plazo por diez (10) días hábiles, si es que acaecieran hechos que dificulten acopiar la información pedida, lo cual la autoridad competente tendrá que comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo original la justificación que sustenta la prórroga. Es menester hacer la precisión, como se encuentra regulada en el artículo 15° de la legislación chilena, que existen supuestos de solicitud de información, pero que ésta se encuentra en su totalidad a disposición del público en general, o se encuentra disponible en libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, e inclusive en recursos digitales en internet u otro medio disponible; en ese supuesto, la autoridad informará al interesado la fuente, el lugar y el modo en que pueda acceder a la información solicitada, entendiéndose así que la obligación de informar fue satisfactoriamente realizada por el funcionario competente y por el ente administrativo que representa. 93 Respecto a la obligación legal que la Administración Pública de Chile tiene a favor del ciudadano de proporcionar la información solicitada yace en el artículo 16° de la legislación chilena, no obstante, el acotado cuerpo legal también contempla los supuestos de excepción que restringe el acceso a la información por causales de secreto o reserva, haciendo una remisión expresa al artículo 20° del citado corpus iuris. Además, regula el supuesto si la autoridad negase entregar la información solicitada, dicha denegatoria ha de estar formulada por escrito, independientemente del medio empleado, pudiendo ser hasta uno de naturaleza electrónica. Aunado, el acto denegatorio ha de estar justificado, haciendo precisión de la causal de excepción invocada y exponer la razón o razones que sustentan el rechazo de lo solicitado. Se resalta que en el mismo artículo hay una disposición expresa de sanción al abuso o exceso del ejercicio de las potestades imbuidas en el funcionario, siendo que el perjudicado tendrá expeditas todas las acciones y recursos pertinentes. La resolución que deniega el pedido se notificará al requirente en la modalidad dispuesta en el inciso del artículo 12° de la legislación chilena y la posible reclamación se regirá por lo dispuesto por el artículo 24° y siguientes. Acto seguido, el artículo 24° de la legislación chilena regula el derecho que le asiste al solicitante a interponer un recurso de alzada ante “el Consejo”, con el objeto de pedir el cese a la afectación de su derecho de acceso a la información pública. El contenido de la reclamación tendrá que especificarse la infracción cometida por la autoridad, los hechos acaecidos que le dan sustento, aunado a los medios de prueba que justifiquen el reclamo. Respecto al plazo de interposición del reclamo, es de quince (15) días que se contabilizan desde la notificación de la denegatoria de la solicitud de acceso a la información o desde que haya transpirado el plazo de veinte (20) días hábiles para que la autoridad se pronuncie respecto en acoger o rechazar lo solicitado. Si la parte requirente se encuentra domiciliado fuera de la “ciudad asiento del Consejo”, podrá interponer su reclamo en la gobernación en donde radica, la cual ésta tendrá el deber de transmitir la reclamación al Consejo inmediatamente y de la forma más célere posible. En estos supuestos, suele entenderse que el reclamo habría sido presentado en la fecha de acuse de recibo por parte de la gobernación. Por su parte, el Consejo tiene la obligación legal de poner a disposición de los interesados formularios de reclamos y a las gobernaciones. Acto seguido, el artículo 25° regula que El Consejo se encargará de realizar la notificación de la reclamación interpuesta al órgano de la Administración del Estado emplazada y si hubiere un Tercero involucrado, mediante carta certificada. Tanto la autoridad reclamada y el tercero, si lo hubiese, podrán realizar los descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez (10) días hábiles, adjuntando los antecedentes y medios de prueba que estimen necesarios. El Consejo, ex oficio o a petición de parte o de estimarlo necesario, se encuentra facultado en fijar audiencia(s) para la recepción de antecedentes y medios de prueba. Finalizado el plazo de diez (10) días hábiles para que la entidad reclamada o el tercero involucrado presente sus descargos al reclamo interpuesto por la parte recurrente, acorde al artículo 27°, la resolución se emitirá dentro del quinto día hábil, independientemente que se haya o no presentado descargo alguno por parte de la 94 entidad reclamada o el tercero involucrado. En el supuesto de haberse fijado audiencia para recepción de antecedentes y medios de prueba, el plazo de hasta cinco días hábiles para resolver empezará a contabilizarse una vez celebrada la referida audiencia. La resolución del Consejo que declare fundado el reclamo y como consecuencia declare a favor del reclamante el acceso a la información, establecerá un plazo razonable para que la entidad reclamada y vencida la entregue. La notificación que se practicará ostentará la formalidad de carta certificada al reclamante, a la entidad reclamada y cuando corresponda al tercero involucrado. Aunado, si tuviera que corresponder, el Consejo podrá manifestar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario con el propósito de identificar si algún funcionario o autoridad habrían cometido alguna infracción, la instrucción se encuentra regulada en la presente ley. En el supuesto que el Consejo denegase el reclamo, la parte perjudicada tiene el derecho de interponer un Reclamo de Ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de su domicilio, como se encuentra preceptuado en el artículo 28° del corpus iuris chileno. Caso contrario, esta potestad48 no la tiene ningún órgano estatal, sólo si la denegación se encuentre motivada acorde a la causal del numeral 1) del artículo 21° de la legislación chilena. Por su parte, el afectado se encuentra facultado para impugnar la resolución emitida por el Consejo ante la Corte de Apelaciones competente, en el supuesto que la causal invocada corresponda a la oposición deducida de manera oportuna por el titular de la información, como se encuentra dispuesto en el artículo 20°. El plazo para interponer el reclamo es de quince (15) días, contabilizados desde la notificación de la resolución objeto de reclamo, asimismo, ésta deberá de contener los fundamentos de hecho y derecho que la sustenta y las pretensiones correspondientes. Respecto a los supuestos de excepción, la legislación chilena contempla en el numeral 4), artículo 21° como causal de secreto o reserva si es que su publicidad, comunicación o cognición afecte el interés nacional, específicamente si involucra temas relacionados a salud pública, relaciones internacionales y los intereses de tinte económico/comercial de chile. A pesar de haberse revisado exhaustivamente la legislación nacional chilena respecto a causales del levantamiento de la calidad de información reservada a pública, el segundo párrafo del artículo 22° del citado cuerpo legal, prescribe que tiene que transcurrir el plazo de cinco (5) años, para que la información catalogada como “reservada” pase a dominio público. No obstante, el plazo inicial puede prorrogarse por única vez, sumando un total de diez (10) años en que dicha información goce de tal 48 El artículo 28° de la Ley Sobre Acceso a la Información Pública Chilena objeto de estudio establece que ninguna entidad estatal tiene la potestad de interponer reclamación ante la Corte de Apelaciones cuando la denegatoria se fundase en el numeral 1) del artículo 21° de la Ley Sobre el Acceso a la Información Pública Chilena; sin embargo, por medio de una interpretación sistemática de la norma, se puede concluir que el legislador habría cometido un yerro, teniendo que interpretarse de manera positiva el precepto legal citado. En otras palabras, la entidad estatal reclamada puede interponer reclamación ante la Corte de Apelaciones cuando la denegatoria se fundase en el numeral 1) del artículo 21° del citado cuerpo legal, caso en contrario, se pondría en riesgo información sensible sobre el correcto funcionamiento del órgano estatal involucrado. 95 calidad. En contraste del caso peruano, la ley de transparencia chilena no posee expresamente una cláusula de cambio de condiciones precedentes o Rebus Sic Stantibus. Ello no es óbice para que la Corte de Apelaciones de Chile la aplique, es más, concretizando en el caso en particular, la referida corte puede invocar el mencionado principio observando que el deber de confidencialidad ya habría cumplido su finalidad, salvaguardar la ventaja comparativa y demás ventajas de las farmacéuticas, y que ya no tendría el fuerza inicial que poseyó para colisionar con los principios que rigen la actividad estatal: Principio de Transparencia, Rendición de Cuentas e Interdicción de la Arbitrariedad. Si es que la Resolución Reclamada hubiera dispuesto el acceso a la información que había sido previamente denegada por el órgano estatal, el artículo 29° prescribe que al momento de la presentación del reclamo, cuando fuera pertinente, se procederá a suspender la entrega de la información solicitada. Por su parte, la Corte competente se encuentra legalmente impedida de otorgar ninguna providencia que adelante los efectos de un fallo favorable que ordene entregar la información pública en disputa. Finalmente, el artículo 30° de la legislación contempla que la Corte de Apelaciones notifique el Reclamo de Ilegalidad mediante cédula, tanto al Consejo, como al tercero si es que lo hubiera. El o los cuales se les otorga un plazo de diez (10) días hábiles para realizar los descargos u observaciones respectivos. Acto seguido, y habiendo o no el Consejo reclamado efectuado los descargos u observaciones que estime convenientes dentro del plazo concedido, una vez vencido el referido plazo, se procederá a realizar un sorteo para determinar a la Sala competente. Una vez individualizada la Sala, ésta podría establecer un término probatorio que no excederá el término de siete (7) días, en el cual se podrá escuchar los alegatos de las partes. Una vez que se celebre audiencia de vista de la causa, la Corte tiene un plazo de diez (10) días para emitir sentencia. Cabe mencionar que contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno. Asimismo, si se llegase a declarar fundado el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegatoria de el Consejo, la sentencia indicará un plazo para que la entidad en la cual inicialmente el interesado solicitó la información proceda a la entrega de la misma. Aunado a ello, si el Tribunal lo estimara conveniente, en la resolución podrá manifestar la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario contra el funcionario o autoridad involucrado si es que detectase la comisión de una infracción acorde al Título VI de la legislación chilena. Retornando a la legislación peruana, los supuestos de excepción se encuentran contemplados en el artículo 15°, sin embargo, procederé a analizar la causal pertinente respecto al acceso a la información respecto a los contratos y/o acuerdos negociados por el estado peruano para la adquisición de vacunas contra la Covid-19. Respecto al artículo 15-A, numeral 2), literal a., se le otorga la calidad de “Información Clasificada”, consagrando como excepción, el contenido contractual obtenido como fruto de las negociaciones de tinte internacional, en el supuesto de que se revelase los procesos de negociación o hubiera modificado los acuerdos adoptados, dicha información no será disponible para el público hasta por lo menos durante su curso. Finalmente, el último párrafo del artículo 15-A de la legislación peruana contiene expresamente una cláusula 96 Rebus Sic Stantibus, “una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público”. En el caso peruano, se encuentra positivizado un Principio General del Derecho, consistente en el cambio de condiciones precedentes, lo cual faculta que la información debidamente catalogada como “Información Clasificada” pierda tal calidad por dos motivos: (I) el acaecimiento de una circunstancia y (II) modificación del sustento que justifica la restricción. En el caso en concreto, la circunstancia acaecida es el devenir del tiempo, ya que la idea principal de la cláusula de confidencialidad es salvaguardar la ventaja comparativa de la farmacéutica frente a sus demás competidores y como consecuencia de ello mantener el más alto margen de ganancia posible. Mientras que el tiempo transcurre, tanto el estado peruano como otros estados que han cerrado contratos con las farmacéuticas, se puede válidamente inferir que por el volumen de vacunas adquiridas, implementadas en los planes nacionales de vacunación y finalmente inoculadas, generando como consecuencia una inmunización de sus respectivas poblaciones, el interés de los estados en seguir comprando las vacunas contra la Covid-19 progresivamente se reduciría, principalmente por los resultados de disminución de casos de contagio y deceso a nivel local e internacional, haciendo que la demanda se reduzca, y por ende, los ingresos marginales de las farmacéuticas. Si bien es cierto que la cláusula de confidencialidad protege los intereses económicos y comerciales de la farmacéutica cocontratante, dicha protección no puede extenderse sine tempore o ad infinitum, considerando que el otro lado de la balanza pesa el principio de Transparencia que guía la actividad estatal y le dota de legitimidad frente a la ciudadanía. En ese sentido, para tutelar el interés de las farmacéuticas por un lado y no dejar de ejercer el poder estatal de manera transparente por el otro, es menester aplicar el principio de Rebus Sic Stantibus, en el extremo de tutelar el interés comercial hasta el periodo en el cual sea necesario, considerando que para efectos de la restricción tendría como un plazo razonable de celebrarse el contrato, debido a las circunstancias cambiantes, la inmunización del grueso de la población mundial generando como consecuencia un descenso de la demanda de las vacunas y del excedente del valor de los contratos que se negocien. Una vez perdida el cénit de la contratación como consecuencia de la reducción de la demanda (poblaciones inmunizadas), se procedería a evaluar el punto (II) modificación del sustento que justifica la restricción, considerando que las ganancias marginales de las farmacéuticas cocontratantes habrían perdido su “mejor momento” o prime, el motivo que justificó la restricción de la información (los contratos celebrados por el estado peruano con todas las farmacéuticas) perdería fuerza, siendo lógica y jurídicamente difícil tratar de mantener como Información Clasificada. Por otro lado, en la realidad jurídica chilena no se encuentra tipificada el citado principio, y hubo un pronunciamiento emitido por la Cuarta Corte de Apelaciones de Santiago que tutela parcialmente el acceso a la información, pero no aplicando el mencionado principio. Puede entenderse que como no se encuentra comprendido en un cuerpo legal “principio positivizado” no tiene vigencia ni relevancia para su aplicación. Sin embargo, 97 teniendo en consideración mantener la vigencia de un una cláusula de confidencialidad por cinco (5) años, prorrogables por otros cinco (5) años adicionales, responde a un absurdo jurídico, debido que las condiciones que motivaron sopesar una disposición contractual que versa en guardar secreto en contraste del principio de Transparencia que pesa e influye directamente en la actuación estatal, este último no puede ceder durante un plazo sabiéndose que las circunstancias determinantes y que sustentan el pacto de confidencialidad han desaparecido, ya que las empresas farmacéuticas durante un término razonable salvaguardaron sus respectivas ventajas comparativas que tienen unas frente a otras, el máximo rédito económico de cada contrato celebrado y demás estrategias de índole comercial. Si estos intereses que han sido cristalizados y tutelados por la cláusula de Confidencialidad han sido protegidos durante el periodo de tiempo más relevante (periodo en el cual las farmacéuticas obtenían mayor ganancia ad portas de la primera implementación de vacunación nacional masiva). En lo concerniente a los temas respecto al Sistema de Precios, el Excedente del Contrato, su desempeño como consecuencia de los pactos de confidencialidad y la limitación al Principio de Transparencia en la actividad estatal, es necesario pronunciarse brevemente respecto a los dos primeros conceptos y posteriormente concretizarlos dentro del objeto de investigación. Por su parte el premio nobel en economía, Milton Friedman49, en su obra “Libertad de Elegir” explica en qué consiste el Sistema de Precios, y según el aclamado economista es un dispositivo que habilita el intercambio entre dos individuos de manera libre y beneficiosa sin ninguna intervención centralista o estatal, siendo innecesario que las personas interactúen o tengan preferencias de índole personal. Asimismo, el Sistema de Precios tiene tres funciones: (I) Transmisión de Información, (II) Generación de Incentivos, y (III) Determinación de la distribución de los Ingresos. En lo concerniente a la Transmisión de Información, responde al incremento a la demanda de determinado producto, a efectos del presente estudio, vacunas contra la Covid-19, debido a la pandemia ocasionada por la proliferación del virus SARS-COV-2, haciendo que la demanda por una vacuna sea alta, eso ocasionaría que las farmacéuticas soliciten un mayor número de insumos para poder producir una mayor cantidad. Con el objeto de crear un aliciente a los productores de insumos para las vacunas, las farmacéuticas ofrecerán precios más altos, lo que a su vez, los vendedores de insumos contraten mayor número personal para poder cubrir el aumento inesperado de las actividades productivas. En ese orden de ideas, si es que se desea contratar mayor personal, los agentes encargados de proveer de insumos a las farmacéuticas tendrán que ofrecer mejores salarios y condiciones laborales. Como puede apreciarse, la señal empieza a abrirse paso, comunicando a tutti li mundi la información del incremento de vacunas contra la Covid-19 y/o de los insumos que conforman la referida vacuna, sin importar los motivos o razones que justifican tal incremento. Por ello, el Sistema de Precios comunica exclusivamente la información relevante a los destinatarios que necesitan tomar conocimiento de ella. A manera de ejemplo, a los productores de los insumos de la vacuna contra la Covid-19 (ARNm, Lípidos) no tienen por qué tomar conocimiento de la justificación del incremento de la Demanda (pandemia 49 Friedman, Milton. (2022). Libertad de Elegir. Deusto, Barcelona. Pp. 34-47. 98 ocasionada por el SARS-COV-2 u otra pandemia ocasionada por otro virus). La única información relevante para ellos es que hay un agente del mercado dispuesto, libre y voluntariamente a pagar más por los insumos de la vacuna y que esa oferta nueva (aumento del precio) durará una suficiente cantidad de tiempo para poder invertir en la contratación de más personal y aumentar su capacidad de producción (aliciente). Como puede apreciarse, si antes del aumento de la demanda de vacunas contra la Covid-19, el precio de mercado de los insumos costaba “X”, ahora con el incremento de la demanda el precio asciende de “X” a “X+Y”, siendo “Y” el aumento del precio como consecuencia del aumento de la demanda. No obstante, existen inconvenientes al momento de comunicar la información de manera eficiente, siendo el reto que la información tenga el mayor grado de acogida posible y que no se restrinja a las personas que no puedan sacarle provecho alguno. Sin embargo, el Sistema de Precios de manera automática soluciona el presente inconveniente, considerando que los agentes que transmiten la información tienen un aliciente para encontrar a otras personas que tengan las aptitudes de usar y sacarle provecho. Por su parte, los que pueden sacarle provecho a esa información tienen un aliciente para obtenerla y cuentan con las aptitudes para poder realizarlo. La empresa farmacéutica mantiene una suerte de contacto con los demás agentes económicos encargados de la producción y distribución de los insumos de la vacuna contra la Covid- 19. Además, la farmacéutica siempre estará en la búsqueda de proveedores adicionales de los insumos de la vacuna que produce con el fin de obtener un producto superior o un precio más económico, y en algunos casos, ambos. Por su parte, los demás agentes económicos que se encuentran ajenos al mercado de productos farmacéuticos y que no tienen ningún grado de implicación en estas actividades, no poseen ningún incentivo ni interés respecto a los precios de los insumos, probablemente no le presten atención. Cabe mencionar que los precios no sólo comunican la información concerniente de las farmacéuticas que investigan, desarrollan y crean vacunas contra la Covid-19 con los agentes económicos productores de los insumos de estas, y estos últimos podrían tener también un mercado en el cual consiguen los insumos de sus productos finales (insumos para vacunas), sino que dicha información es transmitida de manera diferente. En un supuesto hipotético en que por razones inexplicables o ignotas, una farmacéutica no pueda conseguir uno de los insumos que conforma su fórmula empleada para la vacuna contra la Covid-19, se vería involucrada ante una ordalía en la cual consiste en aumentar el precio de su vacuna por la carencia de ese insumo en específico; mientras que el mensaje que el Sistema de Precios le comunica al usuario final (estado que adquiere las vacunas) sería pagar más a la farmacéutica cuyo insumo se ha hecho escaso y por ende su producto final es más costoso, u optar por buscar en el mercado un sustituto que no emplee el insumo encarecido y por ende una vacuna que implique un menor costo. El estado no tiene por qué saber las razones del aumento de la vacuna cuyo insumo se hizo más costoso en adquirir, simplemente toma conocimiento del repentino aumento. Aunado a lo antes mencionado, cualquier circunstancia que se constituya como óbice respecto a que los precios reflejen las condiciones de la demanda o de la oferta, impide una adecuada comunicación de la información cierta. Por ejemplo, un monopolio u oligopolio que implique el control efectivo sobre un bien en particular por un productor o un cártel compuesto por estos. Él o los acotados (monopolista u oligopolistas) no se constituyen como un impedimento material respecto a la transmisión de la información vía el Sistema de Precios, sino que con su conducta ésta es distorsionada. 99 Respecto a los incentivos o alicientes, es pertinente empezar con la premisa que si es que la información adecuada no ha sido comunicada efectivamente sería fútil si las personas relevantes no tengan ningún aliciente para desplegar determinada conducta como consecuencia de la toma de conocimiento de la información. Ya que sería inútil que una farmacéutica que investiga, desarrolla, crea y coloca vacunas contra la Covid- 19 al mercado tome conocimiento que la demanda del producto que realiza ha aumentado si es que no hay ningún aliciente para aumentar la producción. La excelencia del Sistema de Precios consiste que los precios que contribuyen con información también proveen no sólo un aliciente como respuesta de la información, sino los medios para realizarlo. La función de incentivos del Sistema de Precios se encuentra sumamente ligada con la función de distribución de los ingresos, y está tan unida a tal grado que es materialmente imposible interpretarla sin ella. A manera de ejemplo, si los ingresos de la farmacéutica, obtenidos por colocar sus vacunas al mercado, se establecen considerando la diferencia entre lo que obtiene por la venta de sus vacunas y la cantidad que gasta (inversión) para materializarlas, la referida realizará un balance sobre sus ingresos y gastos efectuados, aseverando que si la producción marginal aumenta ligeramente, tanto sus costes marginales de producción como sus beneficios se incrementarían, siendo que un mayor precio podría cambiar esos márgenes. Usualmente, conforme la farmacéutica aumenta su producción de vacunas, serán mayores los costes para poder generar una mayor cantidad de unidades (vacunas). Ya que tiene que abastecerse de una mayor cantidad de insumos, posiblemente, pagar más por ellos, aumentando sus costos de transacción debido que también la farmacéutica tendrá que gastar más tiempo en poder ubicar otros agentes que comercien con esos insumos de la vacuna, o en contratar una mayor cantidad de trabajadores, pagando menos a un grupo de trabajadores menos cualificados, o pagando más a otro grupo de trabajadores más cualificado. No obstante, ese incremento en la demanda por la propagación de la pandemia causada por el SARS-COV-2 ha creado un incentivo para la farmacéutica: los precios mayores por su vacuna contra la Covid-19. Estos precios mayores le da una mejor posición económica a la farmacéutica para poder afrontar esos mayores costes ocasionados por los costos de transacción, proporcionándose así, un aliciente para incrementar la producción marginal de la vacuna contra la Covid-19 y la obtención de los medios (mayor cantidad de insumos y mayor cantidad de trabajadores) para poder realizarlo. Adicionalmente, los precios generan un aliciente para realizar tal o cual actividad en consideración de la información, no de manera exclusiva sobre la demanda de vacunas contra la Covid-19 sino de la manera más eficiente de poder producirlas. Profundizando el supuesto hipotético en el que uno de los insumos de la vacuna que produce la farmacéutica encareciese. Tanto la farmacéutica como su cocontratante recibe un mensaje distinto para cada uno en virtud del Sistema de Precios. Para la primera, el mensaje sería el aumento del precio del insumo encarecido, el aliciente sería en cambiar de insumo por algún otro sustituto, so pena de un aumento de sus costes de producción, traduciéndose en un menor ingreso marginal. El mensaje para el cocontratante de la farmacéutica sería en buscar a otra farmacéutica que no emplee ese insumo encarecido y por ende costoso. No obstante, los incentivos comunicados por el Sistema de Precios no sólo involucran a las farmacéuticas y sus cocontratantes, sino a nivel de aguas abajo o down stream que involucra tanto a los trabajadores y a las empresas que comercian con los insumos de las vacunas contra la Covid-19. A manera de ejemplo, una mayor demanda de 100 vacunas contra la Covid-19, hará que tanto los trabajadores de las farmacéuticas que colocan sus vacunas en el mercado, como los agentes que venden los insumos a las farmacéuticas tengan un mayor ingreso en contraste al momento anterior a la pandemia. Este incremento de ambos ingresos crea una señal de que esta actividad es más rentable que otras (específicamente las actividades del mercado de investigación, desarrollo y venta de vacunas). Como consecuencia de este aumento de ingreso, tanto los trabajadores cualificados que desarrollan otras vacunas se encuentren fuertemente tentados en cambiar de dirección respecto a sus actividades profesionales y postular por un trabajo en una farmacéutica que ofrezca un mejor salario por el desarrollo de vacunas contra la Covid-19; de igual forma, para los agentes que se dedican a comerciar insumos de vacunas ajenas de la Covid-19, tengan el mismo incentivo de dedicar parcial o totalmente a la producción de estos insumos. Cabe hacer la mención que la información concerniente a los precios (salarios o ganancias de índole empresarial) que devienen de la celebración de contratos de provisión de vacunas, o los contratos de suministros de insumos celebrados entre las farmacéuticas y sus respectivos proveedores, no siempre es la información atingente al momento de optar de cómo asignar un recurso disponible en particular. En lo que atañe a la actividad laboral, no siempre el monto ofrecido como concepto de salario es lo más importante, ya que tienen que considerarse los intereses y capacidades personales y no las ventajas económicas del contrato ofrecido, ya que la satisfacción puede compensar en sobremedida un salario bajo; mientras que un salario alto probablemente pueda compensar un trabajo repulsivo. Mientras que lo pertinente en la provisión de vacunas no siempre es el precio más económico, sino también pueden ser sus propiedades inmunológicas y la oportunidad de provisión de las mismas, ya que un estado que busque la protección de sus ciudadanos estaría dispuesto a gastar una cantidad superior de dinero y recursos con el propósito de garantizarse una provisión más temprana de vacunas, en lugar de pagar una menor cantidad dineraria, pero con una oportunidad de entrega tardía. Entonces, el interés del estado no sólo radicaría en una maximización de recursos del erario al momento de realizar este tipo de contrataciones, sino de la eficacia social lograda como una consecuencia directa e inmediata de la realización de una campaña de inmunización temprana y efectiva. Finalmente, se procederá a analizar la última función del Sistema de Precios: La Distribución de los Ingresos. Es menester tener presente que el Ingreso de cada agente económico que obtiene como fruto de su interacción en el mercado se establece teniendo como base la Diferencia entre lo que obtiene por la venta de bienes y/o provisión de servicios y los costos de transacción que involucra la producción de bienes o la prestación de servicios. Concretizando esta noción respecto a la situación de una farmacéutica que trata de colocar sus vacunas contra la Covid-19 en el mercado internacional, sus ingresos se subordinan a los activos que ésta posee (maquinarias, almacenes, trabajadores) y el precio determinado por el mercado respecto a las vacunas. Es menester hacer la precisión de que la cantidad del tipo de recursos independientemente si es una persona natural o jurídica, los factores que la determinan suelen ser dos: el Azar y la Adopción de Elecciones. Sobre el azar, para el caso de las personas físicas, se puede concluir que ésta es un factor decisivo en la confección de los genes, y como consecuencia las aptitudes físicas y mentales. Asimismo, el azar determina la familia, entorno económico-social, cultural, 101 oportunidades de desarrollo personal, profesional, sentimental y la suerte de heredar grandes masas de patrimonio. En cambio, el azar se aplica a las personas jurídicas respecto al ambiento socio-político en donde radican, condiciones económicas del mercado local y foráneo, e inclusive la forma en las cuales son administradas. Lo que compete al factor sobre la adopción de elecciones, para el caso de las personas físicas se puede concluir que las decisiones, especialmente las que impliquen la disposición de patrimonio, o trabajar o vacacionar, ahorrar o gastar, ello incide si dilapidamos o incrementamos los recursos. Lo aplicable a las personas jurídicas es que las decisiones que adopte la alta gerencia (gerente general y directorio como brazo ejecutivo de una empresa) también incidirá si es que lo decidido maximiza los recursos y se procura un ingreso de la forma más eficiente; o, por el contrario, se adoptan las peores decisiones y la empresa termina en un procedimiento de Disolución, Liquidación y Extinción. En lo atinente a la colocación de vacunas contra la Covid-19 en el mercado internacional por parte de las farmacéuticas obedecen a los dos factores estudiados (Azar y Adopción de Decisiones). Respecto al azar, se puede concluir objetivamente que durante los años 2020-2021, y como consecuencia de la propagación de la SARS-COV-2, se preparó el escenario para que la vacuna que inmunice o reduzca considerable las fatalidades como consecuencia de contraer el mencionado virus goce una demanda alta; en ese sentido, el azar tuvo un papel preponderante, debido que responde hechos que escapan de las manos y capacidades de las farmacéuticas respecto a su acaecimiento, asumiendo que la aparición del citado virus responda a un evento natural sin intervención del hombre. Sobre lo concerniente a la adopción de decisiones, ello depende directamente de la administración que las farmacéuticas tengan, también de las elecciones al momento de estudiar fórmulas para obtener una vacuna candidata eficaz y obtener una ventaja diferenciada por la rapidez de la obtención de resultados y el cumplimiento de las tres (3) fases de estudio e implementación de una vacuna en contraste de la demás competencia. Entonces, la presente función distributiva de ingresos complementa a la función informativa y función creadora de incentivos, debido que ésta es la que define la realización o no de una actividad en particular, cabe hacerse la pregunta si es que una farmacéutica se atrevería a arriesgarse en destinar patrimonio, invertir capital y tiempo en la investigación y desarrollo de una vacuna contra la Covid-19 si es que sus ingresos serían iguales dedicándose a las actividades usuales, y profundizando la reflexión, si es que haría que dicha investigación y desarrollo podría ser su actividad principal. Cuál sería el motivo o aliciente de comprometerse a las vicisitudes de la investigación y desarrollo de una vacuna nueva. Esa distribución de ingresos hace que un particular, o una farmacéutica, se interese en realizarla, debido que hay un aliciente que la impulsa a hacerlo, aunado, que hay formas de comunicar o transmitir información por medio del precio acerca de la rentabilidad de la mencionada actividad. En ese orden de ideas, el Sistema de Precios es crucial para incentivar la realización de actividades económicas (investigación, desarrollo y colocación de vacunas contra la Covid-19 en el mercado). Asimismo, la función distributiva del ingreso que se encarga de complementar las funciones informativa y de creación de alicientes, ya que por el desempeño de la actividad determinada, el agente económico recibe una compensación 102 dineraria que lo diferencia del resto de agentes que no realizan la actividad específica, permitiendo que el interesado continúe inmersa en ella, e inclusive, podría ocasionar que nuevos agentes decidan en participar en el mismo rubro comercial, generándose o consolidándose un escenario de competencia. Sobre la Información Asimétrica y su relación con el objeto de estudio en la presente tesis, como referencia bibliográfica se ha tenido en consideración al razonamiento y aportes del profesor principal del Departamento de Economía de la Pontificia Universidad Católica del Perú Alejandro Lugón Ceruti50. La información Asimétrica suele suceder en el supuesto de que una de las partes cocontratantes tiene una mayor cantidad y calidad de información respecto al objeto contractual que su contraparte. La referida información podría versar respecto a una característica clave del producto o de la performance de un potencial trabajador o el esfuerzo físico o intelectual que requiere un determinado puesto de trabajo. Es menester evitar confundir conceptos que involucren una relación de sinonimia entre la asimetría de información y la incertidumbre. Ya que en un escenario de incertidumbre al momento de celebrarse y/o ejecutarse lo contratado puede ser el mismo y afectar de manera igual o similar a ambas partes, no cabría señalar que en ese supuesto se materializó un caso de asimetría informativa. En cambio, un caso de asimetría informativa podría acaecer considerando que una de las partes posee información exacta o aproximada y su contraparte tiene información incierta, o inclusive, ambas partes pueden poseer información inexacta, pero una de ellas puede aproximarse a un resultado similar al real debido a su ventaja comparativa respecto a la otra. Por lo general, existen dos (2) tipos de asimetría informativa, y cada una de ellas se materializa teniendo en consideración el timing de la relación de las partes contratantes. Si la asimetría informativa se materializara ex post al nacimiento de la relación jurídica, entonces se le denomina Riesgo Moral o Moral Hazard. Algunos casos típicos de riesgo moral sería la conducta no fiscalizable del trabajador respecto a su jefe directo; o el asegurado que realiza conductas temerarias en contra de su integridad física, o inclusive, vida estando la aseguradora en la imposibilidad de verificar el referido comportamiento. Por otro lado, si la asimetría informativa se materializa ex ante al nacimiento de la relación jurídica contractual, entraría a tallar la Selección Adversa. Unos casos típicos de selección adversa es cuando el comerciante conoce la calidad de los bienes que coloca al mercado, precisamente por su dedicación a ese rubro comercial, mientras que un comprador no necesariamente lo conoce. En el ámbito laboral tenemos el caso de un candidato a un determinado trabajo que conoce su capacidad de poder desempeñarse en contraste de su posible jefe que no sabe nada al respecto de su desempeño oculto; o, el caso del empleador que tiene conocimiento respecto al nivel de dificultad de las labores del eventual trabajador, mientras que el candidato no tiene ni la más remota idea. 50 Lugón Ceruti, Alejandro. (2022). Equilibrio, Eficiencia E Imperfecciones del Mercado. Fondo Editorial PUCP, Lima. 103 A efectos de aplicar el riesgo moral o moral hazard tanto en el caso peruano como el chileno tendría que materializarse un escenario en que cualquier o ambos países objetos de estudio despliegue una conducta en detrimento de la farmacéutica como consecuencia al cierre contractual, en otras palabras, durante la etapa de ejecución de obligaciones contractuales. Es académicamente interesante tratar de imaginar cuál sería el escenario en que los países interesados en adquirir vacunas contra la Covid-19 desplieguen una conducta que afecte a los intereses comerciales de la farmacéutica. La única conducta posible en la cual podría aplicarse el riesgo moral en detrimento de la farmacéutica sería el escenario en el que cualquiera de los países objeto de estudio compre un número excesivo de vacunas contra la Covid-19 con el propósito de revenderlas a otro estado cuyo estado de necesidad sea imperante (situación similar a la Lesión regulada en el artículo 1447° Código Civil de 1984) a un precio superior al que este país en estado de necesidad hubiera obtenido en una negociación equilibrada con cualquier farmacéutica. La presente conducta a efectos económicos y comerciales es denominada “Arbitraje”. No obstante, el arbitraje sólo consiste el acto de comprar y revender a otro agente económico, en este caso las vacunas contra la Covid-19; sin embargo, el acto de que cualquiera de los países (Perú y/o Chile) exceda el ámbito de su actuación, o en otras palabras, cambien su rol de consumidor final a revendedor, consolidándose una actuación en un segmento comercial ajeno al usual, esa práctica se le denomina “Suplantación”. En ese orden de ideas, el riesgo moral como conducta ex post a la celebración del contrato de aprovisionamiento o suministro de vacunas se materializaría desde la perspectiva del estado signatario en detrimento de su cocontratante como se explicó líneas arriba. No obstante, sería interesante determinar si es que hubiera algún riesgo moral por parte de la farmacéutica en perjuicio de cualquier estado signatario. El único escenario posible sería que luego de cerrar la etapa contractual y durante la fase de ejecución de obligaciones, la farmacéutica tenga un inconveniente respecto a las materias primas o insumos que forme parte de la composición o fórmula de la vacuna contra la covid-19 autorizada y pactada. Si se llegase a solapar parte de esos insumos encarecidos por otros que no han sido objeto de estudio y además que no ha sido debidamente comunicada a la parte destinataria, ello podría generarle un beneficio a la farmacéutica, debido que el “insumo sustituto” podría ser menos costoso de conseguir o reproducir en lugar del insumo autorizado y pactado en el contrato. Además, tampoco se tendría conocimiento si el “insumo sustituto” generaría algún tipo de efecto secundario adverso por parte de la población inoculada. El escenario mencionado es un posible caso de riesgo moral desde la perspectiva de la farmacéutica en detrimento de los estados cocontratantes. Sobre la selección adversa aplicada en el caso en particular, la parte contractual que tiene mayor conocimiento respecto a la investigación, creación, implementación y colocación de una vacuna contra la Covid-19 siempre será la farmacéutica. Ello se debe que en primer lugar, es su giro del negocio, y como tal, conoce el más mínimo detalle del producto que coloca al mercado, inclusive, con una proyección adecuada, la farmacéutica podría predecir cuándo podría ser el momento más propicio para vender y la obtención de mayor excedente como consecuencia. En cambio, un estado que no 104 tiene el más mínimo conocimiento del estado de la técnica, ni los procesos de investigación, creación e implementación, jamás podría estar en pie de igualdad en una negociación ante una farmacéutica, y menos aún, durante el cénit de la Pandemia ocasionada por la propagación de la SARS-COV-2. Aunado a ello, una de las consecuencias adversas para los estados cocontratantes con las farmacéuticas debido a la asimetría informativa es que una de las partes, principalmente la que posee toda la información relevante, por lo general es la que ostenta todo el poder de negociación, haciendo que todo el excedente del valor del contrato se incline para la parte fuerte, haciendo que la parte débil se adhiera en lugar de negociar propiamente el contenido negocial. Considerando el turno del estado en negociar, la sobredemanda de vacunas contra la Covid-19, y el aumento de las mismas, consolidan un escenario de selección adversa a favor de las farmacéuticas en detrimento de los estados interesados (Perú y Chile) El análisis realizado respecto a la transparencia, confidencialidad o restricción de la información, sistema de precios y la asimetría informativa de manera independiente, pero bajo un punto de vista concreto respecto a las negociaciones y adquisiciones de la vacuna contra la Covid-19 por parte de los estados objeto de estudio. A continuación procederé a realizar un análisis que involucra los cuatro elementos en conjunto y su relevancia para el presente trabajo de investigación. La cuestión a responder es cómo conviven estos cuatro elementos y la respuesta no es nada fácil. Si bien es cierto que al celebrarse contratos (independientemente del caso peruano o chileno), la farmacéutica ha impuesto una cláusula de confidencialidad o de no divulgación, constituyendo una obligación negativa de no hacer o de abstención. Mientras que a su vez los países objeto de análisis tienen una legislación de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con lo cual es una carga en contra de la administración, mientras que es una herramienta para el ciudadano en el cual puede tomar conocimiento de la actuación de la autoridad, tener acceso a ésta sin expresión de causa y finalmente, si así lo desea, fiscalizarla. No obstante, a pesar de que la cláusula de confidencialidad sigue vigente, es necesario formularse la pregunta respecto cuál es su razón de ser y por cuánto tiempo estará en vigencia a pesar de tener en el otro lado de la balanza el derecho del ciudadano a tener acceso a la información. Asimismo, cuál es el efecto respecto al mercado internacional al dotarle a los contratos celebrados no sólo por los países objeto de investigación, sino los demás que conforman la comunidad internacional. Si el Sistema de Precios sería el mismo si es que toda la información (los contratos celebrados) tuvieran naturaleza pública y así tomar conocimiento del valor real de los mismos. Finalmente, tiene que determinarse si la asimetría informativa bajo la modalidad de selección adversa incrementa su zona de influencia en virtud de un pacto de confidencialidad, una legislación de transparencia y acceso a la información pública que la cataloga como información confidencial y una posible distorsión al sistema de precios y al mercado en general. En ese sentido, las respuestas se darán acorde al orden del iter contractual. Al estudiarse los acuerdos, preacuerdos y contratos celebrados entre el estado chileno y las farmacéuticas, puede concluirse que la naturaleza jurídica de los mismos responde 105 a la modalidad de un contrato de suministro de bienes (vacunas), mediante entregas periódicas y un cronograma que rige y guía el cumplimiento por parte de la suministrante. Además, se desprende que tanto los acuerdos, precontratos y contratos definitivos ostentan la calidad de contratos por adhesión, debido al poder contractual que ha ostentado todas las empresas farmacéuticas que ha negociado el estado chileno y que demuestra objetivamente un manifiesto caso de asimetría informativa (selección adversa). Si desde un inicio, hubo selección adversa por parte de las farmacéuticas en detrimento del estado chileno, debido que fueron las primeras al desenvolverse en el mercado de las vacunas, es válido presumir que tiene mayor información que el plenipotenciario representante del estado chileno. En ese sentido, aunado por la creciente demanda y la premura de cerrar acuerdos, el estado chileno aceptó todos los términos y condiciones impuestos por las farmacéuticas con las que concluyó contratos; mientras que las farmacéuticas, gracias a la asimetría informativa, no sólo pudo obtener términos y condiciones favorables, sino que pudo retener todo el excedente (valor) del mismo y exigir un precio muy por encima de su producción marginal. Entonces, considerando que tenemos un escenario de asimetría informativa por selección adversa que favorece a las farmacéuticas, haciendo que no sólo obtengan todo el excedente del valor del contrato, sino la eficiencia del mismo y un pacto de confidencialidad que restringe acceso a lo acordado. Cabe señalar el detrimento que esa especie de acuerdos le ocasiona al sistema de precios y al libre mercado en general. Si lo acordado se mantiene bajo un velo de censura, restricción, cómo va a funcionar adecuadamente el sistema de precios y las tres funciones inmanentes a él (función informativa, incentivos y distribución del ingreso). Como el sistema de precios ha sido limitado por los pactos de confidencialidad, puede concluirse que no se pudo materializar la función informativa, debido al ocultamiento del precio o valor real de cada contrato celebrado, el sistema de precios no puede comunicar o transmitir la información a los demás agentes económicos interesados, no sólo a los Estados, los cuales se limitaron a ser tomadores de precios, sino a la competencia. Por su parte, tampoco la función de incentivos pudo ser concretizado, debido que al mantener la información en reserva, el precio no genera el aliciente de los demás agentes del mercado en involucrarse a realizar la actividad de estudio, desarrollo e implementación de vacunas contra la Covid-19. Finalmente, la función distributiva del ingreso ha sido neutralizada también, consolidándose un óbice respecto al interés de realizar una potencial actividad rentable que la distingue entre las demás del mismo rubro (mercado de vacunas o farmacéutico), desincentivándose la entrada de nuevos competidores y limitando como consecuencia el perfeccionamiento de las vacunas contra la Covid-19, a manera de ejemplo: mejores aptitudes inmunológicas, prevención de efectos secundarios ex post inoculación y mejores precios. Por estos motivos, el mercado internacional en lo que consiste en el segmento de las vacunas contra la Covid-19 durante el periodo entre el 2020-2021, ha sido de competencia imperfecta, debido a la asimetría informativa originaria denominada selección adversa, la distorsión al sistema de precios por la restricción a la información (contratos de suministro con cláusula de confidencialidad), por haberse constituido un 106 oligopolio, debido al escaso número de farmacéuticas justificado por las barreras de entrada. 3.4. Ética y probidad administrativa al momento de negociar y adquirir las vacunas contra la Covid-19 La ética desde un punto de vista histórico tuvo su origen en la antigua Grecia en el siglo V. A.C. cuyo máximo exponente es Sócrates, su papel principal fue en contrarrestar la falacia de los sofistas que mediante enunciados sólo contemplaban un punto de vista lógico-formal, descuidando el elemento más importante de todos: la verdad. Sócrates luchó arduamente para reivindicar la importancia de la palabra, la cual fue objeto de instrumentalización, a lo que es (verdad) y diferenciar de los usos empleadas por las personas con poder cuyo fin era sólo gobernar. No obstante, la ética tiende a ser confundida por la moral, y por ende, se le otorga un significado similar o igual. Sin embargo, cabe mencionar que la ética abarca a la moral, siendo esta última la exteriorización de la ética. Cabe mencionar, que la ética nos provee de las bases o fundamentos y principios de vocación universal que rigen el correcto actuar del hombre. Se tiene que establecer alguna especie de relación entre moral y derecho, lo cual someramente se entiende como que el primero no se identifica con el derecho, pero existe en una situación de interrelación. Mientras que el Derecho en esencia es independiente de la moral, sin embargo, sus preceptos normativos contienen componentes sobre moral; por su parte, la norma jurídica si no afecta a la justicia en forma o en fondo ello es intrascendente para la moral; el sujeto final o público objetivo de la moral es el obligado, cuya conducta se encuentra comprendida o regulada en una norma, mientras que el público objetivo del derecho es el titular de una facultad o poder que lo coloca en una posición de preeminencia de constreñir a los individuos el comportamiento contemplado en la ley. Por su parte, la probidad administrativa se encuentra contemplada en la Ley N° 27815 (Ley de Código de Ética de la Función Pública), su razón de ser es velar que el funcionario o servidor público actúe con rectitud, honradez y honestidad al momento de ejercer la función pública. La probidad administrativa es un principio con característica angular, debido que constituye los cimientos de los deberes éticos que se encuentran contemplados en la mencionada ley (Transparencia, Neutralidad, Ejercicio Adecuado del Cargo y Uso Adecuado de los Bienes del Estado). Cabe hacerse la pregunta de cuál es el principal reto que tiene un funcionario o servidor público al momento de ejercer las responsabilidades del cargo. La respuesta sería el deber de abstinencia de obtener ventajas indebidas. La mencionada prohibición o deber de abstención no sólo abarca en obtener ventajas personales, sino para terceros, y el medio de la obtención no sólo se limita al ejercicio del cargo o autoridad, sino al ejercicio de influencia o apariencia de influencia, lo cual implica cualquier forma de manifestación de poder intrínsicamente personal como consecuencia del ejercicio del cargo encomendado o por la capacidad de inspirar a terceras personas a hacer algo. 107 Por lo general, la materialización de la conducta antes descrita configuraría el delito de cohecho, pero para efectos del presente trabajo de investigación, se tratará de contemplar prácticas exentas de responsabilidad penal, pero que sean cuestionables por el simple hecho de contravenir un deber ético. En atención a los supuestos de cohecho descartados, las prácticas que vulneran principios éticos serían las siguientes: (a) El requerimiento de regalos o presentes por el ejercicio normal y ordinario de la función pública. (b) El cumplimiento de las funciones públicas y que estas sean materializados con estándares de calidad es un deber carente de acondicionamiento alguno. (c) No se le puede constreñir a ninguna persona (natural o jurídica) a entregar presente o ventaja alguna. No obstante, para evitar que un funcionario o servidor público recaiga en estas actividades que vulneran la deontología de la ética, es menester que se procedan a la inmediata devolución de dádivas mediante un oficio formal, argumentando que el cargo desempeñado no condiciona pago, recompensa o regalo alguno. Si es que se procede a realizar lo mencionado previamente, el funcionario o servidor público no sería pasible de incurrir en ninguna infracción que atente el código de ética. 108 CONCLUSIONES FINALES La presente sección de conclusiones finales tiene el propósito de verificar si es que se confirmaron las hipótesis presentadas en la sección de introducción del presente trabajo. Si bien es cierto que el primer capítulo tiene el propósito de brindar al lector las condiciones precedentes de ambos países antes de la declaratoria de situación de emergencia sanitaria y las medidas que adoptaron ambos países objeto de estudios para ir aclimatándose a la eventual ejecución de sus respectivos contratos de aprovisionamientos de vacunas, desde esta perspectiva me atrevo a concluir categóricamente que ambos se encontraban en términos de igualdad, o por lo menos en semejanza, en otras palabras, ambos países empezaron desde un punto de partida similar, sin que uno empiece la carrera en ventaja del otro. En lo concerniente a la utilidad del primer y segundo acápite del capítulo 2 es para poder vislumbrar si es que alguno de los países tenía algún tipo de ventaja comparativa respecto al otro por las disposiciones legales en sus legislaciones, con la finalidad de justificar porque Perú se desempeñó de una manera deficiente y Chile no. Acto seguido, como último acápite del presente capítulo se procedió a analizar los contratos y si la posición o fuerza contractual de cada país durante el momento de la negociación iba a consolidar una posición de superioridad de una frente a la otra. En lo atinente al tercer capítulo, es lo que consolida la verdadera contribución del presente trabajo de investigación, a pesar de todas las limitaciones materiales, se ha podido emplear el Teorema de Pareto con la finalidad de determinar que el estado chileno fue el que actúo con mayor eficiencia, no sólo la denominada Eficiencia Distributiva (eficiencia asignativa en términos económicos estrictos), la cual ha sido lograda por haber gastado menos que en contraste del estado peruano, sino también por lograr la Eficiencia Social por la inoculación y su consecuente inmunización de la población chilena, o por lo menos, que esta obtenga una mejor posición de salvamento ante eventuales contagios o reincidencias ex post a la vacunación. La primera hipótesis planteada en el presente trabajo se ha verificado en su totalidad, debido que el estado peruano no pudo plantear una política que sea eficiente y por ende eficaz respecto a una célere negociación y cierre contractual de los pactos bilaterales internacionales con las farmacéuticas. Tampoco ha logrado una Eficiencia Asignativa, debido que ha gastado más recursos dinerarios que su contraparte chilena, a pesar de no tener acceso a los contratos, el presente análisis se hizo a través de precios estimados empleados por la página de Visualcapitalist en la cual se denotan precios promedios de adquisición de la unión europea y usados como variables en lugar de los montos pactados por el estado peruano. Si bien es cierto, desde un punto de vista ideal, se hubieran empleado precios reales para poder hacer un análisis a la luz del Teorema de Pareto con mayor precisión y detalle. En el caso chileno se pudo obtener los costos unitarios, y en un contrato tuvo que utilizarse un precio proporcionado de igual manera por la página web de Visualcapitalist y poder emplearlo como variable en la ecuación para poder determinar la Eficiencia Asignativa por gestión de recursos dinerarios. 109 En lo que Compete a la Eficiencia Social, el criterio fue el país que coloque a disposición de su población la vacuna, sería el más eficiente en este aspecto. En ese sentido, el estado chileno fue el ganador no sólo por poner a disposición la vacuna más rápido, sino por hacerlo de esa forma con el grueso de su población, mientras que el estado peruano puso a disposición de la mayoría de su población en los meses de agosto- setiembre la primera dosis, habiendo una gran diferencia y por supuesto esa distinción también se traduce en el número de fatalidades de ambos países. Por el lado chileno, las fatalidades por Covid-19 ascienden a cincuenta y tres mil ciento cuarenta y uno (53,141), conforme se encuentra en la página institucional del MINSAL; mientras que por el lado peruano, en un periodo de estudio de mayo 2020 hasta julio de 2022 reporta doscientos trece mil (213,000) decesos. Por su parte, se ha verificado la segunda hipótesis, en el sentido que el poder de negociación consolidado a favor de las empresas farmacéuticas cocontratantes con los estados peruano y chileno ha sido reforzada por las condiciones creadas por la propagación a nivel global de la Covid-19. En ese sentido y en especial énfasis en los contratos celebrados por el estado chileno se denota un desbalance respecto a las prestaciones que tiene que honrar el estado chileno respecto a sus contrapartes. Una de ellas que llama poderosamente la atención es sobre la responsabilidad de productos defectuosos, en la cual al estado chileno se le hace responsable en el escenario de que en algún segmento de su población padeciere de efectos secundarios adversos como consecuencia de la inoculación de la Vacuna contra la Covid-19, en lugar de que Janssen asuma los riesgos de su actividad empresarial, debido a que la farmacéutica al poseer información respecto a las fases de estudio e implementación de su producto y dedicarse al core business de productos farmacéuticos tiene una mejor posición de prevención y reacción respecto a situaciones adversas o efectos secundarios producidos como consecuencia de la inoculación de su vacuna; no obstante, ha trasladado contractualmente ese alea al estado chileno, y éste en atención de preservar su lugar en la “fila de espera” tuvo que aceptar, so pena de perder todos los esfuerzos realizados para lograr una posición temprana en la mesa de negociación. Aunado a lo antes mencionado, en lo concerniente al precio, se considera que en un primer momento y dentro de un plazo razonable debería de mantenerse en reserva, debido que la farmacéutica tiene un interés directo en mantener y proteger su ventaja comparativa frente a su competencia directa. Sin embargo, el exceso del plazo de las cláusulas de confidencialidad afecta a los Principios de Transparencia de la función pública, al Acceso a la información y al Sistema de Precios debido a la Asimetría Informativa creada como consecuencia del estado de las cosas. Debido a la citada Asimetría Informativa, tanto el estado chileno como el peruano han sufrido una experiencia de selección adversa, en la cual sus respectivas partes cocontratantes al ostentar una posición superior al momento de celebrar los contratos de suministro de vacunas contra la Covid-19, también han concentrado en sí mismas el excedente del valor del mismo, protegiéndolo por medio de los pactos de Confidencialidad y distorsionar como consecuencia el Sistema de Precios, en especial a su función distributiva del ingreso por las razones explicadas en la sección 3.3.3. del tercer capítulo de la presente tesis. 110 Finalmente, se comprueba la tercera hipótesis, y en atención a criterios económicos se concluye que si el estado no es eficiente en materia de contratación directa con otros actores internacionales, la potestad discrecional se regule y se convierta en una potestad reglada, en la cual el legislador le imponga una carga o un deber de diligencia a la autoridad (presidente y ministro de salud) y en el único supuesto de declaratoria de situación de emergencia sanitaria, en negociar y cerrar contratos de provisión de vacunas teniendo como único criterio la oportunidad de la entrega o provisión, más no el criterio de eficiencia en obtener el menor precio, ello se debe a la premura de la situación de emergencia y la prevalencia de los derechos de la vida y salud de la población en lugar de reducir costos de transacción y buscar alternativas más económicas mientras que las vidas de los peruanos peligran por la propagación de un nuevo virus en un escenario de pandemia similar o peor ocasionada por la Covid-19; o como alternativa, nombrar personas con solvencia moral, económica y profesional como plenipotenciarios y que estas se encarguen de negociar y cerrar contratos con mayor eficacia que la autoridad que detente poder en un momento determinado. Por ello, la mencionada facultad discrecional tiene que limitarse y en virtud de la regulación poder obtener eficiencia y eficacia. Otro hito que confirma las hipótesis 1 y 2 del presente trabajo de investigación es la falta de transparencia que tiene el estado peruano en colocar el velo de información reservada a los contratos celebrados. Como pudo explicarse en el acápite tercero del presente capítulo 3 y también durante el análisis del reclamo de ilegalidad del caso chileno, se expresó con criterio similar para ambos casos que la información reservada se rige bajo el principio de cambio de las condiciones precedentes o rebus sic stantibus, una vez que las razones que motivaron el trato o el velo de la reserva desaparecen, la información debería estar disponible para cualquier persona, sin expresión de causa. Por un lado, Chile fue transparente hasta cierto punto, mientras que el estado peruano ha actuado con opacidad, y por ende, desde la perspectiva de la transparencia concluyo que el estado chileno fue superior al peruano, probablemente se deba a la razón de que chile pertenece a la OCDE, mientras que Perú no, siendo que tiene que ser respetuoso con la transparencia, esa interrogante escapa al scope del presente trabajo de investigación, pero es una razón que pesa a favor del estado chileno y como punto de confirmación de la hipótesis de este trabajo. Finalmente, respecto a la ética y probidad, reflejan buenas prácticas que tienen que exteriorizarse para que la función administrativa se cumpla sin óbice o condicionamiento indebido. Si se llegase a cumplir los criterios esbozados y desarrollados en el último acápite del capítulo 3, probablemente ambos países podrían aumentar sus índices de Eficiencia Distributiva y Social. 111 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1) PROÉTICA. (2020, 27 de abril). 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