·ro 3 00!! Pontilicla Unive~rsidac.t Catolica del P~erá. ESCUELA DE GI~!.ÁOUADOS Los Efectos de la Inflación en el Pago de las Obli~Jaciones Dinerarias en SituaciOn de Mora del Deudor TESIS PAlA OPTAI EL C"drADO DE MAGIST'ER EN DERECHO con mencl6n en Dlnteho Civil Francisco Javier Rtli~ de C'A.Stilla Ponce de León Un1a - Perú 1881 A m: padr~ .Mario "La m0neda tiene todo el poder y toda la :-~,¿t>,lidad de la ficci6~1· Geo~ves Slnunel IN11<0DllCCION L atinoamética es una de. las reglones que en los tíltimos tiempo~ 'i""' padeciendo llos estragos que produce la h1fladó:,r~. En particrilat·, el Perú ha registmdlo recient.:~:Jnet~L·C uno de. los :mayores índk.c~:, de inflación a niveltnundial. Por ejemplo en 1 :c~JO los prcrios se incrementLu·<)J'.í. en un prmnedio de 7649.7% Este dato nos puede dar una idea sobre la magnitud de la depreciación del valor real de nues1tra moneda nacional. En las obligaciones pecuniarias sucede que CLU!llto mayor es el lapso que demora el deudor en cumplir con la prestad6n a S1_! • .:.argo, entonces resulta má.s seria la pérdida del poder adquisltvo del dir..ero que se emplea en el pago, con el consiguiente petjuJcto para el acreedcr común y corriente. ¿Cómo ha reaccionado el IX.recho frente a este problema'? La doc1:rlna y jurisprudencia vienen desarrollando fónnulas de solución bastante polémicas que han alcanzado ribetes verdaderamente brillantes sobretodo en Argentina. Sin embargo, la inflación y la mora del deudor configuran tm tema rtquisinlo en cuanto a posibilidades de investigaC1 m se refiere, muchas de las cuales todavfa no han tnerecido tma debida atención. En virtud .. te esta última consideración nuestro trabajo pretend.e explorar ciertos puntos de \ista que nos parecen verdaderamente medulares para contprender a cabalidad el problema planteado. Sabemos que a lo largo de esta obra he1nos discurrido por los oscuros línrltes que separan al Derf' cho Civil de otras ramas del Derecho en general. En efecto he, nos abordado la perspectiva de la Fllosofia del Derecho, Derecho Constitucional, Dere.cho Comparado y Derecho Mo11etari~ ctJn el propósito d.e enriquecer la visión de coJÜUllto con relación al tema <:·Cf"tral de nuestro análisis. Al final puer:le constatarse una suerte de •retroalbn¿ntación• entre todas estas áreas del quehacer jurídico y que viene a const.tturir una expresión más del carácter dinámico, complementario y creativo ~ue tiene todo sistenta jurídico para dilucidar los llroblentas econó:micos y soc 'lles rodncit·~ dentro del ord~'nRlllit~nto jurídico de cualquier ¡mis que sufre los embates de la inflación. Por último querentos dejar e..'qlr~constancia de nue-"'tro sincero agradecimiento al Dr .Manuel de lu Puente y Lavalle, Dr, (JorgeAvendaño V .• Dr. Carlos Cárdenas, Dr. Gastón Femánd.ez Cruz y Dr. tlullo J:4entánóez Cartagena, quienes nos brindaron el invalorltble privilegio d1e utilizar sus bibliote.cas pdvadas para hacer posible la realización de nuestro trabajo< CAPfllJI .. O I CONSIDERACIOl\!"'ES ETICAS A) Planteamiento del problema Vamos a emnenzar exponi.endo nn caso cotním de la vida diaria que facilitará considet'abletnente la '~omprensión de todo ~o que explicare1nos más adelante. Suporagruuos que ell 2 de Enero de 1990, Cintla le presta a Mario S/ .1.0.00 para que éste los de"Vt1elva a fln de mes. Aceptemos que twnbién en Enero los precios al <;onsunlirlor se han .incrementadoen 1111 pron1edio de 29.SO/a, nlientras que en Febrero el índice de precios llega a 30.5"%. Si Mario deviene en deudor· moroso a pri.rtir del 1 º de ~ebrero del mismo año y cancela su deuda el día 4 de este mes ~Qué debe? ¿,Cuánto debe? Precisamente nos encontmmos frente al problema central que analizaemos a lo lru.-go del presente tr.:tbajo dE~ inve..~tig~tción. O sea en virtud de un contrd1to de tnutvo ha nacido una obligación dine1-aria cuyo münto es de S/.10.00 y s:l ~fadJ la paga en situadón-de mora ¿,Qué tratmniento ofrece el sistema juddidco nacional al factor inflactonat1.o que ha repercutido dire . ctarnente en est!f! deuda c4vi~? Algunos. sostendrán que al deador moroso le basta con abonar • adicionalmente- lo.-; interese_q leg~eAq. Otxos Jnas b ~en sostendrán que el capital de S/ .10 .00 debe l\fustarse en función dela inflación ocurrida durante los 't.res primeros dias de Febrero y sobre el monto re.snltantc recién tendrla:n <. :-ae aplicarse ios interl"..ses legpJes dd caso. &~tas dos }:'ÜSiciones extrenttas admiten mta serie de propuestas intenne- d.iasque, en conjunto, ofrecen una.tanáticacmnplejlillOrsusvariantesyrnuyrica en materia de argumentación novedosa. Por si Jtitt'!nl ]po..!o J.O''i Códigos Ch'iles carecen de una nonua e.x:presa que resuelva nu(!Stm problema. Es verdad que nonnahnente e.stos cuc11Jos legalec;; disponen q_ue las d,~udas dinc:rarilas ~pagadas en situación de tnora. del. deudor dan lugar a la ohligcdón ftn(unica easi estable que así será considerada por quit"!les i·e.alizan transacciones ntonetarias. Esta segm.ida.d económica c~:1si total va acontpañada de una tnerldiana seguridad jtuidica sobre el sentido y alcance~; de la legislación civil respecto de la mora de las ubligaciones dinerarias por ejemplo. En c.runbio si las variaciones dd valor de la JnQTleda son ntuy considembles, entonces las perdOnas tienen n1ayor incertidumbre eeonónlica sobre el resultado de sus operaciones monetariB_s. La gravedad de ~·ta situación dependerá de ciertos ra:ngos tnínimos y máxitnos de húlación por los que atraviesa 1.lDB sociedad a lo largo de un periodo de tient¡x> detemü.nado. Además {:sta inseguridad económica acarrea wul insc~dad jurídica ante la expectativa. sobre el sentido y alcances que la jurisprudencia y doctrlna atrl.buirán a.la.s reglas sobr(~ los inti~reses legales o WL dáusula penal, entre otras materias. Desde luego los agentes económico.~ también quedan preocupados por la posihilid ~d que el Estado expida UtUt ncrnm sobre la inde.."Ulción de las deudas prl,:adas y públicas en general. Para cotnprender mejor estas afinnnciones teóricas volveren1os a nuestro ejetnplo inicial. En principio el1 2 de Enero de 1990 Mario sabe que su deuda al final del nlimno tues continuará. siendo de S/.10.00 ni más, ni menos. También ptu:de predecir qtu~ en \irt.ud del art.1324 del Código Civil peruano si decide devolver el préstun10 a Cintla el4 de Febrero de 1990 tendrá que e,bonar :adicionahnente los respectivos interCS(::S legales qae f\ja el Banco Central de Reserva del Perú. Sin embargo bien puede sucede1· que si .Mario con.siJeró suficiente el monto de S/.10.00 ¡v.ua sufragar ciertos gastos personales de salud~ a lo tnejor a fin de n1es esta stuna no le basta porque los precios de las e..••K::asas medicinas que rec:ién ha encontrado en eltuercado nacional se han increrrtentado en29.8% 9 Eu. este orden de ideas M:ado no ticnle: Sl~guridad sobn.: d rcsnh.ado pcsitiv > de sus O})e.racion~.,;;; econónlicas pues la deuda contl'aída nP necc.saliamcutc le penniU~·á Cll.brir los gastos indispensa.bles para la n~.cn.per.xciún d~: su salud; de.bido a lu pérdida del pover adquisitivo del dinero pn:stado. De igual ;modo, si Mario tes constittt.údo en ~nora, truupoco puede pred c:cir a ciencia cierta el ruonto t:xactodel capital que debe devolver, pue.." si viene actuando de buena fé tendrá que convenir en alguna f6nnula inden1nizatoria que Chttia pt"OC"ttrará llevar adelante para protegerse de la inflación. &~,pe<...'"to de losintereseslcgalt::s también el d(._"ltdorpadet.·e.lainf~erUdtmlbre sobre la sruua prec~isa que tendrá que abonar en su debido mmnento. Para tene:r una idea ~..abaJl sobre este ptmto recuérde.'ie que de confonn1dad con el citado art:..l324 el Ba."tco Central 1~ja la tasa de los intereses legales que en las épocHs de estabilidad económkh sueJe mantenerse en el .5% anwd aproxbnadam,.2nas que ohdenen W1 pré..';truno en ntoncda. nacional. De «!Sta ntanera podr.ia s.er que el 12 de Enero de 1990 la tasa dd interés legal obe:dezca al3()0A, ntensual y que a partlt· d( 12 de Febrero por ejemplo su.fi:a un incre:mento del 29.SOAI, elevándose entonces a una tasa del 38.94% tnensual. En todo caso nms allá de estas dudas propias del deudor sobre los porcentajes de interés legal que deberá considerar, tambi.én cabe otro tipo de incertidunibre pues no sabe a cienciu cierta si las t.asas de intere:ses que corr~spondtut se aplicarán sobre el capital lloulinal (S/.10.00) o el capital ajustado por inlleción. Al resJx~to existen diferentes posicion~. teóricas que aun no han sido sufident.etnt.':tlte discutidas y deft.-ndas por nw~tra doctrina y jtui~pn~de.ncia; observándose nn panoranta relativrunente shni lar ~t los pü.Í8es ved.nos. Por otro lado Cintia afronta la inseguridad a~erca del grado ,_ie pérdida de! poder adquisitivo de su capital equivalente l:l S/.10.00 que habrá de sufrir sobretodo entre la fecha de constitución de mon:t del deudor (1 2 de Febrero de 1990) y el mon1ento del pago. '10 Adent.ás Cintia twnpoco puede predecir el monto de los inte-:.·eses legales que le corres¡x.mdería.."l porqtte ya. saben1o..c; (JUe en las épocas inflacionarias el Banco Cenh.-al ntodiflca las tasas financieras vhtuahnente a la par que la inflación. 2) Justicia Aristóteles en su Etlca Nic01naquea denom.ina justicia sinalagntátlca a la que procura igualar las prestaciones convenidas entre las partes, debiéndose observar cierta pl ui}.>Orción entre lo que se da y lo que se recibe; de ntanem que no se devengue por tm lado -pérdida,. y por otro •provecho• ( 4) Los civilistas franceses, italianos, aleme:mes y españoles sostienen que f':.sta justicia conntutativu ofrece la siguiente elasiflc..ació:n: ·) Equivalencia subjetiva que resulta de la autonomía contractuaJ de las partes. quienes en base a sus apreciadone:s personales otorgan un detenninado valo.r a lo,." bienes y servicios empleados e:n la transacción. ·) Equivale:ncia objetiva con relación a los valores económieos que fija el mercado a los bienes y servkios(5) Esta doctrina apunta a las fuc:etas de In justicia en el momento de la cele- bración del contrato. Probable1nente se aswne una situación de estabilidad econónrlca : de las personas sabre los valores de tnercado 1:¡ue cotTeSf-H:>nden a los bienes yset:-;'ktc.s que pactan es solantente tma estbnaciún radc tl con todas las linúta.ciones de infonnadón, tasación, etc. 11 Así por ejen1_. lo si :Mario y (:uttia nada pHct.aron sobre lv..l mis1no ,,Jarceer los elientes que. hrut \.:onccrtudo pr'estatnos cu.u u.lcs ng~nte..~ ilnancier,)S. ,¿Hasta qué punto el nte.ro pr01nedio matemático (le las diven;as tasas de inter'ee por operaciones actiYas (prést.anws) vigentes en el 1nercado en wa 1nomento detenninado constituye: una tasa ju~,;ta pa.ra uKios los agentes econó· nucos'? En nuestn" c~so pun;..cetia que cstajustici:.:. nl~e Uva es tuas bien la re....,tdumü.": d·el promedio de las justicias sul~,jctivas pr•··~;..~rrtes en <.~ada transacci'on econ6· núca. De t.sta ntanera el valor del IW~rcado de los interc ses legales fijado.; por el Banco Central tiene cierta dosis dt; relatividad, ¡me~.; en d. fondo se asi\!nta sobre considemciones dejusticfa subjetiva que -a '"-U vez· son relativas y se enct•,entran p!:esen te.-.; en cada uno de los RJ2;t:~n.~ es econ 'orttico:i qut:~ a~túan. t..''tl el mereado 11~11nciero . En otras J>tÜu!;.•-qs cada persona Hja su valor el€' mercado y lo :n.~;:goc:in <'On ot.ms. En la 1nedida, que ]}()• ...:j','llll>lo, los iutcn~'ie~· bancatio:> Uuctfuut enu·e el i;'~~ o 6% e..~uuno.."l n1uy cerca de UTJ valot ~<>mercado mas o n1e1IlOS ·o~jeth1:)" en r"dZÓu d~ Sll H.Ce:ptación ~eneralizada por parte o-.:, lq:••> intennediarios fbUUlldCl''OS y sus clientes. Estas cortsideraciones uunbH~n son .... ·~~;:.!das por el Banco Centnu ¡..~Tn t,,Jar la tasa de los intere.ses legales, pues no hny otra mtu~;:t-a de aproxitnarsc a b tnediclón .. bnparcial• del precio dd dinero. 12 Acahrun bajo eJ supuesto de procesos infk.donarlos galopantes. Notaremos que una grave de!)reclación Inonetarla es capaz de altcr«r In justicia contractual Ql'e se observa en la feclta de la celebración del acto juddko y que muydiflctlmente se tnante:ndrá en el momento dd pago ni.Ot"OSO a.l~t•s.tren;o que en este segundo instante más apropiado re.b'lllta hablar de ia injusticia contractual . 2.1) ~Ju.sücia Subjetiva En nuestJ:o ejemplo original ¿Es justo f}ne a Cintia se le devuelva S/.10.00 ei 31 de Eno:o de 1990? Debemos conslde mr que celebró un ormtrat<; de tltutu.o que élla asume como justo (e<;(Uivalendn subjetiva) a pesar de Ja evidente depreciación monetaria fiel 29~8% ; resintitnd~ie de esta manera la jusücta objetiva. Aún cuando Mario cumpla con d.evoi t"U opod:unru:nente la suma pt'eStada Ctntia sufrirá un márgen de pélrdida económica del 29.8'-A. ronocido en teorfa como el ceoeftcie:Jte de tnjusticia• Intrascendente con relación al prtDdplo de autonomía de la voluntad (6) . Es por esta razón que -a }M~ de ct.crt:o resquebrajamiento de la justicia ol1Jetiva - habrá de prevalecer la justicia subjetiva; siempre que nos re8ramos a los contratos privados cuyas obli~~ones din.erarlf:~sson OL-npJidasdent:ro de: los plazos aoordados. Distinta E"..S la situación cum:tdo estamos ante el pago de estas obligactoaes en situación de mom del deudcr. ¿&justo que Ma:rio devuelva a CintlaS/. 10.00 mas intereses legale5 únicantente , el día 4 de Ff brero de 1~ V amos a desarrollar la res¡Juesta colocándonos en dh?ersos supuestos : 13 t:.) Depreciación del Capital En las sociedades modernas nornw.hn.ente nadie cel,::.bra contratos que prr..duzam un.ü p«!rdirla patrimonial. Cuand:,) uv. ag1.::ntc econ(:mico cmnprmnete parte de su dinero en una operación de mutuo por ej~rnplo, espera la recupem· ción de esta suma y la percepci.ón adicional de cierto margen de ganancia. En tt.:~•J Ch\SO la justicia ex:ilge que estos tipos de contmtoG exista una equivalencia entre el valor del dinero prestado y la suma que finalwcnte se devuelve. i\h.ora biClt en ctUUlto esta equivalencia de. ''Blores sea medida en base a las apreciAclon.~..s personales de los contmtantt~ · sin tener en cuent.a tnayormente algún estinmd.o técnico sobre la deprec.w.d6n monetaria· entonces estlunos n .. Jlrlér. Jonos a la justicta subjetiva. En este sentido pam cualqui~~r acreedor la tnoneda r..aciowl no es U!l tema de reílexilm. amdémi~ sino un n1edio para inten~unbiar met·alndas al que le atribuye derto valor o capa.cidaJ adquisitiva que h~ sinre, como p~mto de partida para n(".gociar su.q transacciones económicas. ('.,on mayor propie~.L.d puede: sostenerse que los contratantes al adquirir obligaciones dinerarias miden SllL compnunlso con relación a la cantidaá de biene.~ y seniclos que la moneda representa. En la m.edida qu(~ ~ parte~~ que intervienen en estos negocios :tY'3Uiten convencidns de la eqtrlvaleucJa d~~l poder adqtúsitivo del dh1.ero prestado con rehu~ón a la suma dev-J.el~ es posible pensar en. la justicia sul'.)4o1:iva. FTObablemente en las épocas de estabilidad e...."'Olómica los contratantes put':den encontrarse ntas ráp:!.danH~nte convencidos ncerca ele lo que es justo ¡:NJ.ra éllos si se presta S/. 10.00 y se duvu.elve este :tnismo "\ralor nominal, incluso \=ttando el deudor ya ha sldo constltuído en mom. En carnbio si, por fjentplo, ~en .rnedio de wm. infhi('ión gruopant..e Clnt:la presta Si. 10,00 y a partir dell2 de Jkbn;ro de 1990 Mario 1n~1rre en n1on1. ¿Estns contratantee; de buena fé estarán convencido~ de lo justo c:_t't-te si~ para ellos que el4 de Febrero el deudor devuelva estos S/. 10,00 sin ntngu.tul consideración especial? Lo razonable es pznsarque en este caso Cintia ex:perim.entatá una sen88.(..~6n de injusticia pues al final de cuentas habra perctbi.do que la inflación tran9Cil· rnda en los primeros días de Febrero de 1~190 lut ntennado en cierto grado la. capacldad de compra dt::J. <:tiner'> que cont.rp«Jmetló E:n la operación de prts~tunm a favor de Mario. 14 Por su pe..rte c.stc d.eudot· moroso pe.ro de bu.:..:na fé~ pF•hablentente sentirá. que al devolver tan sPlo el mm1to de S/. 10.00 en el fnnt1o tennbm por no rt:.:.integrar reahttent~~ todo el dinero que le filé prestado, obtenie.o •do de este modo tm pro'\'eeho injusto segím su entenJimJento . h} interés Legal En la nu:dida que:-:: lo& contratantes decide.n no pnctar sob:re los intereses con1.pensatorlos, unu cláusula penal o la inde:nmización d.ei daño L:lterior, pare.ceda que no hay lugar pam mayot·es :reflexiones fllosóficas. Pero es posrble la ornisión dt~.-tma cláusula sobre cualquiem de estos puntos er. el t':.:ntendido que son suftclcntemente justos loB intereses legales que, en vfa supletoria, deben aplicarse en virtud del art, 132·l- anteriormente citado . Sin e.n1bargo debentos recordar que para los contratantes de nuestro ejemplo La inflación dlstorsi.ona la t;egurldad juridlca. Ellº de Enero las partes acuerdam un contrato que cons:Ld.f":ran justo seg¡ín !as variables económicas disponibles y conocidas en e.t'iil fecha, conto ~; d caso de llt ta~a inflacionaria del mes anterior y los intereses legaJ.es vigentes f.n la fec.!ha de la '~elebmciótt del contrato. A partir de este montento ni siquiera los pxupios economistas. pueden predecir con cierta exactitud la trayectoda ascendente o descendente de las referidas var.aablt>.:s pam el mes que cornlenza a transcurrir O recién aparece un proceso hi}h.cTI:nflacioruuio. Estas cirC1u1stancias impulsarán a la. revisión de los ttrmint.'@ i_AlCtndos, Cada contratante, desde su particular punto de vista, examinatá si la justicia df! lo que:rldo con relación a los interc;aes legales se ha transformado en una situ~~eión de injusticia no deseada en el momento del cumplimiento de las obllgaciones contractuales. i5 Por ~~tra parte se observa qu'! a mayor desfucc •.:ntre la tasa de inflación y los intereses legales, :ntenor será el grado de justicia s:Ltbjetlva presente en la fecha del pego mol"080. También debe pensarse que cuanto ntás prolongado es d pedodo inflacionario entre la fecha de 4:0nstltución en 1nora del deudor y el pago extempcm'neo, menor será el ~rlo de justicia subjt~tiva vlgente entre las partes. Por el resultado los contnttantes e.-q>erintntt.an una relación inversa. Asf· cuando el 4 de Febrero de 1'990 Mario paga los intereses legales que se n.~tentran w...zagados con relaci(in a la inflación mensual, entonces se produce w taganacia para él y una pérdida con relación a Cintia, puesto que percibe menos de lo que qui7A) en un principio. Desde otro ángulodebemosse:ñalarquecuanto rnenoreselritmo intlacionarlo y sus tasas declinan progresivwnente, entonces los contratantes de uuestro ejemplo encontrarán una mayor coincidencia con n- lación a la justicia sr~tlva, tanto en la fecha de celebración del contrato contn en el momento del p1.go moroso a cargo del deudor. e) Interés Moratorio Tambien podría ser que se acordóuninteréscoJm.pensat.orlo de6%anua1 que a la postre deviene en interés morutorio en \irtnd del art. 1324 del Código Civil En este caso vamos a cometWttpor explicar el iimcionanúent.o de esta regla cuando hay estabilidad económica .. En la fe.cha de •celebmción del contrato (1 2 de Enero de 1990) segununente Cintia y Mario pueden haber considet"8.do jnsto el acuerdo de un interés compensatorio de 6% anual. Pero si el deudor incurre en rnora nos interesa saber como opera lajustida subjetiva cuando entra en fimcioruunient.o el art. 13:M en la parte que dispone lo siguiente: •Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Rest~rva del Peni desde el dfa en que el deudor inc...urra en ntora . . . . . Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses momtorios .... • Entonces si en la fecha en qtle Mario queda constituido en mora (111 de Febrero de 1990) los intereses legaües son. tan solo del5% anual; los intereses ya pactados de 6% contlnua.rár.. deven~'andose hasta la fi~cha del pago exter.1poráneo, pero con la calidad de inter~es nlOl"Rtorlos. 16 Durante la celebración del contrato segurwnente Cintla presionó para acordar una tasa de interés reb'1butivo del 6% a fin de supera-r siquiem '~ un punto el interés de plaza con el objetivo de quedat· protegida, por ejemplo, de. una depreciación. monetaria ciel't.an1ente tnínirna. En.la.Jne .. dlda qu..; ambas ¡lalrtes aceptaron los térnlinos de este acuerdo es evidente que en su etapa de ejecución se encontrará aún pre'iuy probahlcnv·nte el 1 º (['l partes en la fecha de la cele:bmción del contrato pues se habrá reductdo &i~d.'lcativamente el valor real ~e los referidos S/.3.00 que, por lo demt.s, estará.11 lejos de lograr 11..11. justo resarci:miento por concq>to de la deJJreciaclón monetaria de! capital comprometido. En de:8nitiva puede sostenerse que si se ha pactado una cláusula penal la justicia subjetiva queda alterada en relación directamente proporcional a las oscilaciones del valor de la moneda naci.onal, y la extensión del período mora torio. Osea cuanto mas pronunciada. es la inflación, nutyor es el resquebrajamiento de la justida su~1:iva que debe observnrse en la fe:cha del pago moroso. Del mismo modo cuanto mayor es el transcurso del tiempo concerniente a b. época de las altera,ciones monetarias comprendidas entre la fecha del pacto y el momento del pugo extemponLiteo;entonces la justicia subjetiva resulta n·lás ar~--tad.a. Tambitn se aprecia por el resultado una relación inversa para ambas pa~-tes. En efecto si Mario paga S/. 3.00e14~deFebrero de 1900porconceptodecláusu1a penal entonces se produce una pérdida para él y una ganancia para Cintia, pu~ recibe mas de lo que realmatte ¡,~corresponde. Pensando en tmr.. fecha. lejarta podemos se&Jar que si Mario paga los reft.:ridos S/. 3.00 d 31 de Enero d.e 1991 por eje:mplo, ~produce una ganancia paré. él y una pérdida para Cintla, pues la inflaci6n a de 1990 Cintia tuvo con los S/. lO.OOqueprestóunpoderadqu.isitivoequivalentea 100%nlientrasqueentre la fecha que :Mario es constituido en mura ( 1 º de Febrero de 1990) y el día del pago este capital habrá sufrido cierta ntcnna respecto de su c.a~>acidad de contpra. ¿Es justo que el deudor devuelva este capital depreciado sin ninguna considemción adicional? nu.evant1eJ1te vatnos a colc•crunos en diferentes ptmtos de vista para contestar esta intenrogante. a) Depreciación del Capital Si en la épocas de estabilidad econóntica Cinti~k pre.c;;ta S/. 10.00 es justo que se la devuelva solamente esta cantidad, a parte de los intereses legales; toda vez qae este capital habrá mantenido sietnpre su podt:r adquisitivo original. En cantbio cuando hay una inflación galopante, por ejemplo, del orden del 29 .. 8% al mes, resvJta que si el1 ºde Enero de 1990 Cbttia presta S/. 10.00 y el pago n1oroso se realiza el 4 de Febrero del mism_o año. (:~ntonces Mat.io está dt.·,·ohiendo en rea.adad un capital efectivo de S/. 7.02 aproximadrunente. Ya sabetnos que la depreciación n10netarla del 29.8% acumulada hasta el 31 ele Enero de 1990., en la nted:Lda que ha ocurrido dentro del plazo que el acreedor ha aceptado pan: .. que se le devuelva el capital pre.or;;tado, no es relevante desde el punto de vistu ftla..c;;ófico. Se trata del conocido •c:odlci·ente d~ injusticia • según el cual si el acreedor considera justo que. se le devuelv:a el31 de Enero de 1990 únicamente los S/ .1 O .00 -a pe."iar de la depreciación n10netaria experb nentada- entonces prevalece esta clase de jnsticia suQjetiva. En la tnedida que a partir del l º de FebJ·,ero de 1990 Mario qtteda constituido como deudor ntoroso y dado que devuelve (J capital prestado el ·4 de J:<"'ebrero del misn10 aiío; entonces la depreciación tnonetaria acumulada dt.rrante estospritneros días del1nes es la {micaqueü~ólicruuente debe tmnurse en cwc:nt.c'l. para exruninar los pe:tjuicios que ,e:\.-perilnenta Cinüa al recibir en la fecha del pagotansoloelcapitaldeS/.lO.OOaparte.claroesro,delosrespectJvosinter,e,.~es legales. 22 ¿Esjusw que en este caso Mario devuelva únicantente el capital ntoninal de S/10.00 o su valor efectivo de S/.~7.02; cuando reu]mente en la oportunidad del pago ntoroso este últinto valor ya habrá descendido ;t S/ .7 .00 o quizá:; S/ .6 93¡xn· ejemplo? Desde el punto de vista conceptual parece qt te la justicia o,';je,tiva resulta trastocada por esta inflación de los 3 ó 4 printeros días deltnes de Fei>rero . Sht embargo mas allá de esta apreciación general es verdaderament .. · difi .:il ofrecer una respuesta tnás precisa. En efecto de por ntedio 11ay un problenm técnJ.co vinculado a la. ntedición y publicidad de la inflación. El hlstituto oficial cmnpetente d:ifi1nde durante los primeros días de cada ntes la infladón o incretnentQ de los precios ul consumidor correspondiente al n1es anterior. ,~ A parte de este tipo de m'miciones tnensuales es improbable que los agentes econótnicvs ·sobretodo los que no est.an vinculados a las actividades cmpresarlales· tengan algún tipo de acceso con relación a informaciones sobre la medición diaria de la inflación. De esta manera para el deudor mon>so y sobretodo pard Cintia resulta compJicado y cuestionable estimat· y ponen;~ de acuerdo sobre la depreciación ntonetarla acumulada dumnte los primeros días d(; Febrertl, a pesar que wnbas partes son concientes del mcrem,~to diario de los precios. En la m,edida que estos contratantes actúen de buena fé intuirán que la inflaciónestádesvh1:uandolajustic:iaobjetivaconret~renciaalca:pitaldepreciado. Lógicamente si el período momtorlo ccmprende más de un mes calendarlo será mas fácil la medición de la tr1flactón PJ tener ~~omo referencia la vru.iactón ntensual de los precillS al conS'.unidor que dt:~be hab4;:rpublicado el órgano oficial. De este mod0 si cabría la posibilidad de apn~ciar con mayor eractltud el grado de pérdida del poder adquisitivo del capital pt¿stado y, por tanto, la dimensión del trastoca.ndento de la justicia objeti' a. b)Interés l--egal Ya sabemos qttl~ si las parttes no han pru..udo expresa:mente sobre una cláuf>t'Ula penal o intereses cornpensatorios~ entone(~ los pab~s extemporáneos dan lugar a los intereses ler6ales que se traducer en cierto 1nonto de dinero adicional que Cintia tiene derecho a cobrar. 23 Alguno-"' podtian sostet!er qc,,~ <4-..:: esta ntanera todo acreedor se reeupen, - en parte- de la dq.n,~.ciadón nton(;-:taria ac.aecida t:."nll'e la fecha (':n que el deudor e, constituíéoen1nora(l ºde Febre:rude 1990)yeld1ade1 pago, restahkciéndosc~ hasta cie1-to pt.mto el nivel de Id~~ proporciones C·)ntractuaJv, que ]a just1cia objetlva nta'lda observar. Nosotros pensantos que aUnnaciones de ,~ste tipo silnpletnente están confimdiendo los conceptos. Ya sabenws que los interese~ legales .representan el precio por el uso del capital. En cambio la depredación ntone~ada expre.r de las prestacio.1es u p~L·tir de J ,\ fecha .lle celebracib:n del con't t.-ato cot"respondient~:. 24 Sobt·e este úlUmo punto podría ol~etarse r.¡ue en virtu.d dd con~ído •coeftdent2 de inj•.tstlcia• la inflación solo es rek:vante a partu· de la fec.ha de constitución de mo:Lu del deudor, siendo este el mismo t.ratami€"llto que trurnbirn se observa en los 1ntereses legali~s; J>Oi·lo que en amlx,s casos habría un régi.:.nen Lastant2 siinllar. Sin embargo no debemos te:ner la ilusión de pensar que si los inteL·e.~s legales son 1nas o menos parecidos a los interes(.S banca.lios por préetrunos de dinero tanto en el procedimiento del cómputo como en la cuantía de sus tasa.s; entonces t.1 acreedor petjtulicado recibe un trato o~jetivamente equitativo. En este orden de ideas puede caerse en la tentación de plantear que Cintia -al verse obligada a pugar u u intt'!:rés banca do del orden del40% 1uensual a pru1lr del1 2 de Febrero de 1990- tien.-:~ todo el derecho de percibir desde esta ntisum fecha los intere>es l?..gales también del40% mem;ual uproxinutda.-nente; con lo que quedaría satisfecha cualquier exigencia de j11Stlcia Pero ntas allá de cierta ::-qu1dad entre ambaH tasas de interés el probletna central es que la inflación af~...a cnnsiderablenten• .e el monto nonrlnal del capital que se torrm como referencia para el cálculo de ambos intereses. Aquí es donde vantos a descubrir que la infladón socava la aparente justicia obiettva de los intereses legales frente a los intereses bancarios. Enest.alíncadepensantientosetienequeell 2 de Febrero de 1990elcapital prestado de S/ .10.00 ya ha su~ido una depreciación monetaria de 29.SOA. lo que equivale dech· que en esta fecha. el capital real ~· de apenas S/. 7.02 Mientras que fonulrunenh:: el intert.s lcgai se calcula:rá sobre un valor nonl.inaldeS/.10.00; enrlgorw baserealdetalestimaciónesdetansoloS/.7.02 Así se incremente la tasa esita efectivanu:~nte esta actudnra. 25 Tal como se puede apreciar en nuestro cjetnplo es harto considerable la brecha entre los it1.tereses legales y banC"mios (pJr operaciones activas); siendo aquellos insuficientes para cubrir o nivelar los desen1bolsos que Cintia realiza por sus compromJ.sos, :financieros. Esta inflación de129.SOA, ti(;:ne pués un doble efecto sobre el capital nominal de S/ .10.00 ; por un lado hace que los intereses legales se calculen sobre UtJ. capital real de S/.7.02, mie¡·tl:-a:s que por' otra parte deteml.h!a que los intereses bancarios se computen sobre un capit.al efectivo de S/ .12.98 E.c;ta disparidad 1narca el grado de quiebre de la justicia OQjetiva en materia de obligaciones dinemrias cuando rel deudor se ~encuentra en mora. Debemos agregar un deu1J e que agrava 11llás est..q, situaciófl. En épocas inflacionarias normalmente el acreedor petjudicado por la mot-a tendrá un dificil acceso al préstamo bancario por las expH~ables restrl.cciones que opon· dnín los b1tern1ediario.~ financieros. Mas bien este acreedor no tendrá mas remedio que rect.L.~ a la. banca.llrunada •paro! .:la• o ·infonnal• donde se verá expuesto a. los h1tereses usurarios superiores al 40% por ~jemplo. Así la diferencia entre estos intereses y el iu terés legal será todavía mucho mayor; razón por'la cual en vez de habla:r del señalado resquebrajamiento de la ju,;,tlcia objetiva, mas bien. tendrlan10s que petltsar en la configw:ación de la injusticia objetiva. e) Interés !4oratorio O+...ro caso podría consistllr en el pacto d,e intererese.s ·compensatorios superiores al interés legal regulado JX>r el art. 1:~24 del Código Chril. Ya hentos estudiad~..> esta Jmaterla, incluso eon eje::nplos,al tt:tjtrlcios ftnancietus cperimentados por C1lntla. Nada parecido sucede en las époras inflacionarias. Intaginemos que en la fecha del acuerdo del préstru.no (1 !l de Enero de 1990) el interés legal es de 35% mensual y la inflación del mes de Diciem;..,re de 1989 ha sido de 25% . Asuman1os trunbien que en estas condiciones las partes han acordado unos intereses compensatorios de 400/cJ rnensual. En el ca.so que Mario no c:umpla c_on su obligación de restituir puntualmente el pt·éstatno obtenido, Cintia se verá forzada a negociar con un banco pEtra disponer desde ell 2 de Febrero de 1990 de S/.12.98. Lo detennJnante será el grado de inflación correspondiente a En.e'IO de 1990. En efecto si por ejemplo los pl"ecios se han incrementado ,en 29.8% que es un promedio 11tayor al observado en el mes de Diciembre de 1989; entonces los intereses bancarios por operaciones activa.t; podrían ascender a mas dd 40% mensual a partir del 1 2 de Febrero de 1990 y tendrían que aplicarse sobre S/ .12.98 En este caso los rígidos intere~~ morarorlos (pl!Ctados) del4()0At resultatian insuficientes para restituir los d~~mbolsos que por concepto de :Intereses debe realizar Cintia con relación al 1>8.nc:=o que le falicitóllos referidos S/.12.98 Este grado de diferencia entn:~ las tasas de intereses moratodt~ y bancarios marcará, a su vez. la dimensión de la ftS1ll'B. de lajuHticla o~va obeenad_a e:n la feclta de celebración del contrato. Desde luego la anotada brecha resulta más pronunciada si conside:ramos también r-:{Ue 101'3 ~nsuficientes inten;~ses monttorlOS St~ calculan sobre ht base del crtpital aominal de 'i/.10.00; nrlentras que loscrecif:ntes intereses bancariof~ se aplican sobre S/.12.~8 Al igual que e] caso de la cláusula penal el pon.:entaje OJo de la tasa de 1~-. bttereses moratorios pactados puede devenir en injLlSto si la inflación impulsa significativamente el incremento de los inte1:-ese..~ p)r préstam.os bancarios. 27 d) Cláusula Penal Otra alternatl:va es que runbos estipulan tes haynn aco!"dado wta cláusula de carácter indemni7-atolio, por ~jemplo, de S · · • .:Xl en caso que el deudor incut"l'a en mora y pague con atraso la obligación a Sí.l cargo. En las tpoc.a.s de estabilidad ~~nómiculos COI rtratuntes habrán tenido en cuenta diveuws Í&..."'tores -diferentes a la inflación- pare fijar el monto de S/.3.00 por concepto de cláusula penal. E.n este sentido Cintia habn:í. sopesado, entre otras consideraciones, el interés bancario vigente en la fechn de celebración dlel contrato que bien podría bordear el5% an.ual. Si el 31 de Enero de 1990 M.arlo no ha L'Umplido con la obligación de devolver los S/. 10.00 que se le jlactlitó, Cintia no tendrá más remedio que recurrir lÜ préslamo bancalio para obtener dicha cantidad y pode= solventar sus gastos urgentes, comprometiéndose al pago de un interés cercano al 5%. Cuando Marl.o efectúe el pago el d.ía 4 de Febrero de 1990 también deberá abonar la indenmización pactada de S/.3.00; lográndose de esta manera que el deudor cubra su.ficiententente los dañ.os y peljuicios fi.na.nciPTos sufridos por Cintia. En este caso poderrws apreciar el hnpelio de lB justicia objt~va en la medida que el monto indenmizatodo pactado re ...ahuente ha 1...&.1bierto IR menna. patrimonial de nuestra acreedor-d.. En cainbio en las estadones inflacionarias todü sucede de mane-ra di:.ferat .. te. Así en la fe-Cha de celbulción del préstaiuo Cintia tendrá r11uy en cuenta el factor de depreciación monetaria para acordar una dáusula penal cuyo monto nominal sea suftdentetn.ente satisfactorio como pru'a sentirse prote¡pda de los daños y petjuiclos que podría or.._a~~onarle la Jnora del deudor. Si por ejem~plo el mutuo se eelebm el 1 2 de Enero de 1990 bn.o:rá que considerar la inflación de Diciembre de 198~~ ascendente a &'3.8".4 y los h:rt::;reseiS legalce de 22% mensual vigentes en la mismn fecha del acuerdo; con la flnalidad de negociar un n1onto indem_ni:z.atorio que pennita realme..ute cubrir, entre otros daiios, los eventuales hlt.ereses bancarios que Cintia tendría qli.e :pagar para (ÜJ;poner de S/.12.98 a partir dellº de Fe.b1·ero de 1990. Suponiendo que el n1outo de la cláusula penal es de S/.3.00 y la :inflat':ión se habrá tornado inrlsorla ante los in"tl~reses bancarios que seguratnente Cintia ha. venido abonando para disponer a pw-tlr del 12 de Febrero de 1990 de los S/ .12.98 pw.stados. Aquí t:unpoco se observa la justicia objetiva pueH esta acreedora resultarla petjudicada desde el punto de vista financiero, mientras que Mario obtendría una •ganancia~ en re ron de paghl" una indemnión menor de la que reahnente le corresponde sutic1gar. En este F.entido debe quedar suft(.'ientent(!l'lte claro que la cláusula penal normalmente consiste en cierto monto nominal fijo pero que en ]os períodos inflacioruuios se altem su valor real, sobreto peor aU.n la htpe:t1nf1aci6n convierten en uuusta para el acreedor la situación de verse obligado a recibir el mismo monto nominal de dinero que ¡n-estó, en vista que ha perdido gran parte de su poder sdquisittvo. En este casopodrla llegarse al extremo de soste:nerque el contrato de mutuo se habrla transfonnado en uno de donación, puts el acreedor tenn:lnarfa recibiendo una suma rle dinero 1cuya capucidad de compra podrla habe:rse reducido practtcamente a la nada., Por otro lado debe tenerse presente que wm creciente inflación y la consiguiente depredación del val<~r del dinero son fenómenos eoonónicoa que ocurren al márgen del Derecho (en los caso.'!! que p<•stula el nominalismo) y de la voluntad de Jos contratantes. Sin embargo en estas épocas de inestabilidad económica la situación personal de la mora del deudor si es J'elevante deselle todo punto de vista. Esta clase de n1ora no origina pero sí prolonga 13l repercusión de los efec:tos negativos que, una inflación pueda ~~sionar a.,cualqwer acreedor de obligaciones dinemrias. 31 Esta circunstancia hace que ln justicia reclame una tnayor responsablldad p.~r parte del referido deudor, que no se puede agotar con el pago de la deudn nominal, mas intereses legales, cUlusula penal, etc (8) Retomando nuestro ejemplo original debe recordarse que para la justicia y el Derecho el problema se presenta. desde la fecha .le constitución en mora del deudor, es decir a partir de11 2 de Febrero de 1990; sin interesar mayormente la inflación de 29.804 ocunida el ttlles de Enero. La actitud de Mario de cancelar su deuda el día 4 r'.! :Febrero de 1990 no origina en sí misma la depreciación monetaria que ocurre durante los tres primeros días de este m~..s. Sin embargo es muy importante tener pre8f:nte que si Mario hubiese cumplido oportunamente con cance:lar el préstamo contraído; entom~es C1.ntla no habtia sufrido los perjuicios de la sobreviniente depn~ciación de su capital de. S/ .10.00; además tampoco tendría •CJUC haber adquirido mayores deudas pam contar el31 de Enero con este recurso. En resumidas '-"Uent~s cuando hay mora del dn1dor la Inflación cuestiona abiertamente tanto la justicia cont:a:actual (~Onto las r~~ legales que consagratt la vegencta del sistema nominalista con carácter general. Ante esta sltuación 1a doctrina~ ha reaccionado y postula JJil indexaci6u. co1no un medio para restaurar la justicia sbtalagmática quE" ~:ada uno de lost.'Ontratantes reciba algo equivalente (9). b) Indexación Con mucha propiedad se ha s.:2íalado que e~ planteanúento según el cual la indexación~~ exigi.da por la justicia implica colocalT!OS at el terre11o de la é·Uca. En efecto este 1nec8.1tisn1o pwra ajustar deudas s.e concibe coma Wt medio idóneo capaz de hacer posible 4~1 bi,!:nesüu- de ~~ uno; penru ... ttndo la realización individual tanto del acreed.or cmno del propio de.:td,, ... · (10l. Por ejen1plo en algún tnomt-"lttto dijim.os que a lo mejor Murlo se había prestado el 1 2 de Enero de 1990 la cantidud de S/.10.00 porqu.e ne.:ceeitaba comprar tne.didnas para su fam.illtJL y quizás :recién hts pudo encontrar el 31 de Enero de 1990 con un incretnento de precios de H9.SO/o i->tJl~'lle erJas épocas infle..ciollful3S es frecuente el &al)paramienlto y e.speculac~ón de este tipo de productos básicos. 32 Si en los periodos de inesta:biUdad económiea nomtalmente las personas huntanas recurren al préstamo 11t.Jn Mio por ¡>t'()blem.as detnentales de salud, etc. ¿El Derecho debe alentar al crt~dito, mediante la indexación de las deudas dienerarias, para que los acreedores no se desea¡ •italken? Si la respuesta fuese negativa, prec.ipitarlam('S la restricción del crédito en moneda nacional, limitando este canal de tlnanciarrderrto - casi único- a nntchí- simas personas que no tienen tnas Uquidez que una rem.tmemción tnenaual cuyo ¡x>der a.dquisitl:V<-' es cada vez n1enorpor los efectos de la depreciación Inonetarla, resultando mácc jtrlngida aítm su capacidad pa1-a adquirir ciertos productos básicos como uk illdnas. Serájus·\a la situación del deudor que se presta un monto tal que le pennita por un lado satisfacer ciertas nec:~~c;idades elementales y que por otra parte se encuentre en '.ma posibilidad real de pagar el totul de la deuda acumulada. En efecto no se trata de oht:~decer exclusivant.ente al interés del acreedo:"" para que la. indexación proteja el ú1tegro de la depreciación monetaria sufrida por su capital. Cualquier ajuste tnonetarlo debe tener un límiteen el sentido que deo dar lugar al cálculo de t.um cantidad de dinero ta] que siempre sea fuctlble de pago por parte del deudor moroso, seg(m las d.rcunstancias de cada caso conc..~eto. Ind~.xar capitales depreciados sin la reserva que acabamos de formular podría dar lugar al cálculo de st:unas dinerarias ca.paces de alcanzar proporcio- nes astronómicas, imposibles dt:~ ser canceladas; con peljuicio para el propio deudor que podría llegar a ver cmnprometido prácticamente todo su patrimonio (así cotno el bienestar de &'U frunilia), núentras que por otra parte el acreedo-r vería cada vez mas lejana. la posibllidad de ver satisfecha su pretensión de cobro re.sperlo de esta deuda impaga. Del mismo modo sólo habrá WJ.a situación justa para el acreedor si luego de estar cancelada su deuda ha logr:a.do algún lucro efectivo tel como los intereses compensatorios (si fueron pactados) y adentás constata la recupe:i"aclón de su patrimonio, aunque sea parctalrnente, respecto a la depreciación monetaria sufrida durante el periodo moratodo. En caso contrario el envileciltniento del dinere no sólo habrá perjudicado el poder de compra del capital devuelto sino que podría llegar a reducir a una suma virtualn1ente inisorla el tnonto de los inte1·e..«;es (~ompensatorlos y/o legale.s qut>...dando transformado el correspondiente n1utu.o oneroso en un contrato de préstiB.Illo cru:;l gratuito; perjudiJcándose <::n muchos casos el bienestar del acrec~clur que se vale de estas opet"B.ciones flnanciems para obteuer tUUl justa ganancia que; le pennita cubrir sus necesk~arles a veces ele . .tnentcles. 33 De cualquier modo lo que nos interesa re salL.u t.s que gracias a la indexación puede restablecet"SC de nwne1-a consid:~rable la justicia contractual en el sentido que -pese a la inflación- el deudor 1noro~.;.(', estaría devolviendo a.lre-.dedor del l()()OA, de la capaddad adquisitiva que el acreedor le facilitó mediante un préstanto de dinero. De esta n1at1era se recupera en cierta ntedJda la justicia sin.algutática, es decir la proporción razon.abl~ con relación al efectivo valor de las prest:&.'iones para ambas partes . . En este sentido debe quedar sufici\..,ttemente e !aro que la inJexación e..c;; tan solo un medio que responde a .Jias ~encias de la justicia individU8J que persiguen los contra..antes de bue~na fé. y nl, •·epresenta un sistenta teórico que pretenda de8plazar 11'1 vigencia dd nonún..-qlistno conto principio rector de las transacciones en el país. e) Indi(~e de Precios al Consunúdor Tan importante com.o la prédica de la revaluadón es también saber enC'-OntrarunmttododeajsJt.edelnsdeudasdinerariasrrwrosasquenospcnnita arribar a swnas más justas para ambos conlmtantt:s. Silosagentesecon{·micosperd.benunainflacióngalopante¿comnmedirla? Existe el riesgo de e.~,>gerun útdic4e inapropiado que pochiaarrojv r\Ul porcentaje de inflación tnuy inferior o superlor al verdadero nivel del increxne.nto de los precios. I.a extensión y contplejidad del mercado nacional constituye una realidad u;onómica ilnposible de conocer y ntcdir í':On todfr. exactitud en un 1nomento detenninado. Esta li:Initación es n1ucho mayor si pensarnos en el proceso diario de variación de los precios de cada uno de los biene.o.; y Hervidos que se negocian en el pai.s. Por :más sofisticadas que SC!Ut las tecllic.as para nten.surar este p:roc1eso sientpre llegare:mos a ~.st.ahlecer un porce:ntúje de inflación rehtthto qque no nece.~iruuente es ur. fld reflejo de las variacione~~ de los predos rcahne:nte ocurridos. Por c-5ta razón es muy lmpo•-temte saber escoge·¡· el índice inflad ')ruuio tnás ap¡·opiado para poder se1· utilizado en h indexaciórl de las deuda.~ dinerruria.~ tnorosas. de tal ntru'.era que C..'ljst::t. ¡} _;-,¿m.yor grado de cotTespondencia posiihle entre la trayectoria de k'1. dt.:pn~ciad(m :monetvtia y lla revuluact(m del xnOilÍt.) d.e las prestacioneH. 34 Solo de esta manem la deuda indexada consisth-á en un monto justo para lOó contratantes. En 1uucura de este objf.!tivc l11 doctrh::a predominante recontienda tene-r en ctu!nt.a el índ1ce de precios al constunidor, al parecer, es el indk.adsor más confiable desde el punto de vista técnico (11). En toJo caso lo que no& interesa es que si este L.'"tdice ofrece relativa confianza, su. aplicación pam indexar deudas dinerada.~ . .onorosas no pennitini que las sumas así calculadas gocen de absoluta jUsticia para l":ls contratantes. d) Situación Individual de llas Personas Desde otro punto de vista unnbién debe cmwidet·arse que a. lo tnejor e.l indicado bulice de precios · con1o prom,e.dio genc:ra1· no es del todo contpatible c.con la. !)articular situación de ciertos contrat.antes que han pactado una deuda. dineraria , por lo que su tnera aplilcación ntatemáUca para indexar esta de·ttda podría dru· lugru· a w1 monto relativamente injusto. Para comprender mtjor estas ideas regresemos nuestro ejemplo orlgtua.l, asumiendo que el índice de precios correspondientt:~ al mes de Febrero u e 1990 ha sido de 30.5%. El coeficiente anotado no es tan sólo un promedio; o sea que representa el ténnino medio que resulta de consilderar una serie de bienes y servicios que han tenido un incremento real de precios superior o infedor al mencionado 30.5%. A lo mejor ninguna de estas tnercB.ncías indl\idualmente consideradas sufrió t.~ aumento de precios equivalente al 30.5%. En este orden de ideas vamos a uswnir que el universo de la canasta básica fami1iar del Perú consiste en loS> siguientes productos con sus respectivos incrementos de precios dumn .. e fli:~hrero de 1990 : PRODUCTO AUME!\TO DE PRECIOS A 22.5% B 26.5% e D 385i:./ • f(~ 3S El promedio tnatemátlco atToja la cifra de 30.f~% pero ninguno de los productos considemdos habrá. aumentado de precio exacta.t!lente en 30.5°{• Ahom bien en la fecha de constitución en tno,·a de~ deud-.~ días d· ~ e.9ü:· mes, Mario tendrá una me .• tor capacidad de pago para a.Jrontar este com¡.•rmniso dinerario por varias ra-:tnnr...s. En primer lugar las medicinas compradas hal•rán coetado :::nucho más que el monto dd din~!."o orlgfnahnente prestado En segundo lugar el sueldo que el det./~'"~t ;'el cibe el 31 d- Enero de 1990 le pennitirá adquirir menos bienes y servicios indiE, pensables dura_1lte el ntes de Febrero, petjucidándose aún ntás st' bi€.-nest¡l.I. ele:nenta L ¿Seria justo detenninar d n1onto total de la deuda morosa que M.arlo debe pagar sin tener en cuenta estas consideraciones econónúcas'? ¡4 No podri~ ser estos aspectos fxuJicuJareS Jas l'm~OnPS G_ll.e e.x¡JliCR:Ir'Íatl <¡Ue un fiettdOr de bLtena 1~ inL"UU'l"a en mora? Por otrtt parte no es le :nisnw qu"'· Cintia sea una acaudak.da acre.edora, en vez de una prestami&ta poco !501v~~tc-.. Tampoco nos puede set" indiferente que Ctntu~ haya presíado los S/.10.00 por consideraciones hurna.nitruia:s, sin inrerese compensatorios, c.-•ando bien pudo haberlo heeho con propósit<' lucrativo. Al 2lu~ 1 de cuentas las :razon,.:s que motivaron d préE~tamo y la consiguiente dev.da dineraria tamb •. én debeJ 1 tenerse presentes para e-stablecer 1ú. suma indexada que definittva1nentt. tendrá GUe pagar el deudor m<. roso. 2.4) Justicia General Si en vF:z de preocupamos pcJ>r este cré.Strac:.-tas. a) EstahiH7.ación Eco111 mtica El fenómet .o inflacion .nir> es de corte J.nacroef:onórrúco y solo puede redu- cirse a su mínilna expre.si( n me· Hu.nte un progrruruL de estabilización diseñ.ado y ejecutado por el Estado. 37 Unicamente de esta tnanera el valor nmnina l y real de la ntoneda nacional guardará una relación proporcional más uniforme; ~~)r lo que el nmninalfsnto como sistenta monetario recién será adecuado para los propósitos de la justicia que persiguen cada una de las u;.ansacciones dinerarias, incluso cuando son de tipo tnoratorlo. llentro de este contexto la btdexación es oola1nente un paliativo que puede atenuar los efectos negativos de la secut'1a inflacionaria, pero de ninguna manera es la solución más aceptable y ddlnitiva del prob1ema; toda vez que en el fondo los ajustes monetarios ron un re•rurso técnico par.1 convivir c,;qn la inflación y no están dirigidos a combatida o r4W.ucirla. Nada tnas que una econon!lÍa con inflación mínbna puede garantizar la justl~...a de las deudas dinerarias morosas en fundón de sus wontos nom.inales (1:3). Pe1ro mientras el Estado inb.!rvenga en la economía mediante la implantación de un plan de estabilización ·que nonnahnente dum años- es recomendable la ind~"Ulclón de los valores, indluso de los que corresponden a las d~das dinerarias morosas, con la finalidad de lograr un r1rotedio que de alguna ntanera se &proxime a la justicia. Encan1hio si el Estado no lleva acabo el referido programa de estabillzación, cualqui.e:rfónnulaindemtorlasitnplt-"ltlente estará alimentando el mantenimiento o ¡x;or a1ln el increm~ de la inftadón con todas las injustas repercusionE-s que deben soportar los agentes económicos que tlentn entre sf deudas dinerarias morosas. b) Justicia Social Como puede apreciarse la b:tdexa66n en sí misma no es buena o mala pa:ra los hombres. Todo depende si va ac:ompañada o no de la intervención del &tado para revertir la tendencia in.O..adolUJ.Iia que peljr.tdlca a los contratantes que contraen compromisos dinemrlos, sobretodo cuando los deudores se enc-uentran en situación de n1o1-a. Si ei Estado aplica un plrun ele est.Bhilizaci·~m económJ.ca , las fónnu.w.s indexat.ortas hacen posible que. ~!~ mantenga o qtte a1 todo caso n.o disminuya si.gnifica~\'B.Il1ellte m ofe-rtft del <~édito por Cjei'lpilo. ~ esta nm.nera ~ cuenta con tu""l canal dt.: ftanctamiento pam que las personas. necesitad~,.s contrafga:nl deudas dinemr.~!l.~ cort la flaalidad de poder adquhir clert...os bienc-, y seJVicios tauchas vet·cs t.:lementales. Por otro lado el referido plan de estabill~ción petntite el rnantt .. -·:rd.tniento o progresivo incretnento del poder adqtdsit.iv( ~ de lo~ salarios hacit:.ndo IJ<.xiible que los deudore.s 1norosos se encueutt·en en cono :.dones rP..ales de pagar sus deudas ~ lnclu....GO indexadas- por encontrarse en situación d•e mom. Ashnisnto los acreedtuE~s se verán h&.sta cierto punto no ;¡fectados '-;:1 sus márgenes de ganancia _por t:~~tas operacione~. finand~ra..;;, evitándose de t:'5t:a ntanera la dolarlzaclón de la economía, lú fitgu de capitales al exterior o l.R. realización de actividades p\iramente especulativas. Pero no .i-lOdern.os J.>C11S8.J~ qw.! de ~ta man~~m be alcanza un bknestur ~ocial. ~1as bien de lo que se trata t::s de evitar lU! mayor grad'J de e1npr.vrw:rdento de la.s condiciones de vida de los contratruttes. Estos son los ténninos de --Jigencia de In justict..a social que debido a lOR petiodos in.tlru:.ionarios reduc:e su~ objetl.vos et"J procura de ala;.nc'~ ntuy nu>des· tos. Esta clase de justicia ya no vela por la reali zaci6n de la,-, _personas y por h:-,.uto de la comunidad. Mas bien~~ preocupa por la~. fómn.uas ~ tne-.diat; que evfteil un mayor decaimiento ,Je la caHdat! de vid~ hwn.ana. Gracias a los ~>réstam<>f.l ind ;.xadtlS ntucl7tOS deudor~s, aean o no .t!lorosos, podrán adquhir n1 edicinas y t-'Vftarán el eJnpe< •mnrlenta de su salud fi&ica, pero ~~te logro en modo alguno puedf" cali.ficarse cotno un evento que pe1D1ite la realización persot..al y grupal de ec;te sector d ¿;la población. Del mismo tJ!lodo cua..·,uio lQii acreedcre:rs reciben el ¡tttg-.a ,de wta deuda morosa indexc~da simplemente están. 1·ecuperando pa··te rte su patiintonio, muchas veces 'i,1n nin.gt'ln nuirg.m nonnal rle lucre· que l~s pot:J..mita te:ner una mayor c.apaclc:W :._¡ real de invelrsión o gasto con rdación ata fa:h.a que concedieron. el présta.."'tlo. En este sentido no estarnos de actterde {~1.ando Re aftrrna qu·:~ la inde.:~;;acló.n de léd•> de-adas dinerarias, sean v no morosas, p~~rmite la res 1i::ut<.ión del coxpto de h- com1.midad (14). Nos parece que-¡AJ..ra la Ju~ticia irt.dividttflilla indexad6n resulta. an. ;m'-dlo c.;.e nt:nnite en muchos casos r~---upera.:r en1.wrte las pc~ibilidadEq ecunónrlcas . ~ ~ (! .. ¡ acreedor petjudlca.do por la deprectnl-·ió111 monet.arla. En crunb'o pru.'ft la jt1sticla social tanto los prestantistas CC8Siona la inflacibn (15). Efectivatnente la depreciacibn monetaria pet:iudica tanto al CRllital de los acreedüres como la remuenraciÓll de los deudor~., sean o no m.oro~. Entonces la justicia soda! redruua una ind~..xadón de las deudas diueralia.s pero que no se reduzca u la tuera aplicación de los !t1dices estadístl.cos. Altnonto que. re:mlte tnatemáticrunente cal,ruJado dehe reducfrsele un monto proporcional al grado con q[Ue el acref!: encuentra en situación de mora genera en pdncipiü solamente los intereses legales con la tasa exacta que ftjn el BCR, sin irltportar los 1ninirnos grados de üsciladón del valor de la moneda en las épocas de estabilidad económica. Pero en ciertos periodos históricos las sociedades deben. anteponer ~ exce¡x;ionalmente· el principio df?.t" deter· minar a priori el ntonto exacto de estos auntentos, ~!n peljuido de la seguridad económica. Así las cosas, de hecho , se alilentan C."q_>ectat.ivus inflacionarias q_ue puoeden alimentar una mayor depreciación monetada, en petjuicio del conjunto de la sociedad. Sin embargo nosd. ros nos preguntamos ¿ws precl.oe dejarán de aumen: ;:ar notablemente sf no l.L&y una nonna jurldi(~a que de modo ~'Preso regcle la. inde~ción de las ·l~.tdas dienradas, incluso 111oroHas? En el fondo pe!l&tnos que f::n la mwída qut: el Estado implemente u11 programa de estabtlizaLión econbmica ql.Le tncl~~.-, pcn· ejemplo, disptlflitlros legales sobre la inde:mctón de las deudas dinerartus morosas; entonces nabrl una segw.idad sobre las reglas de .fttrgo que clisnrlnuirán considerablemo .te el márgen de las ntencionadas espectattvas fntlaciomuias. No se trata pues de preferir e~:duyententente la justicia sociBJ pa.mdejarde lado toda consideración econom \ca. Ma.s bien el punto central radica en el grado de combinación de ambos prlndtJilos. Si. un progranu:. de" estabilluu~JÓD incluy~ el factor indexatorlo para ajustar los precios i.nd.tt~ive de ]as deudets dJnemrií.as morosas está satJ.sfildiendo las e:xigenclas de la justicia ~·o...~l. Sí, adenlás, esta dc..ctsión gnbernament.HY se h .. •planta lnedilntte n.Jntlas legale.s e,rpresae -:!lltonce~s h seguridad y cap-"':.drt"a(1 ~ l.e predicdón de ],;-)1~ agentes económiCOS HOble d ·monto aproxiJuacJ.o de SU · d~Jt, .:'S dinerarias mCJ.r(HdS sen mucho maycr-, auu.que nunca absolluta. En suma ]ajusticia social dehtdru.nente complenLentada por lu segtu1dad legal y económica puede constituir la fórntula teórica ntás a!Jropiada para enfrentar desde el punto de vistBl ético los probletuas que ofrecf,la dt~reciación monetaria cuando se trata de las deudas dineradas morosas. d) Sistt.."1118. Mor!etado Con razón se ha seña:a.do ·~1ue eJ. sistcnw, monetario de un país compre'1de diversos aspectos de csli'áL1:er real, temporai~ esp:tctal e inbersistemáttco (l'T). En otras palabras un sistem~t4lnmtetr.Jio nos~ red1 1ce al tratamiento aislado del valor del dinero. Tantbién eonr.,fder& ciertas relaciones entre el valor de la moneda y un conjtmto rle v1u.iabl(;~. que sientpre concun·en en cada ca~ couc.reto , a saber: La calidad del pre.stfunista fbanc·a ofldal, ha:. tea •infonnah ); durEU::ión del crédito (eorto, mediano, o largo plazo); h.1gar del préstruno (ciudad, mn-:po); calidad del prestatario (persona nfLtural, empresa, etc.}; poHtlcas macroeconómicas de orden presupuestarlo, cambiarlo, etc. En deílnitlva lo que nos i_nteresa resaltar f:S que- de hecho- todas las variables influyen en la detenniruleión del valor dell dinero. Dentro de. este orden de ideas es fácil comprender que todo intento q'Lte procure sistentadzar este conjunto de relP.ciones en fimción, del valor de la moneda tiene qtte i~splt'a.t'Se en ciertos prlncipj os éticos. De este m.ndo un. sister!Ul monetario debe conlett.Zarpor organizarse u part!a de ciertas pregtJJ!ttas tales como ~,Sería justo el cóntputo de intereses legales sin bnport.ar los meses que demont el deudor en devohrer el capital prestado'? ¿Puede ser justo que esta clase d~~ intereses se fijen sin considerar los niveles de pobreza .Y receslón económi~ que afectan a lO'i prestatarios? NOs atrevemos a pens&r que una det.~~da dinerada morosa seráju.sta en la medida. que guarde 1ma adecuada r.::lactón con todas las variables antes seña· ladas y que el gt"'·tdo de ponderad.ón que ét;tas mecezcan dependerá de las partkularicades de cada so\.:iP-dad, así como de la. orientación ideológica del gobierno de tunw que tenga a su. cargo la ud ntini~ tmción de la moneda. Por otra parte la doctrina agrega que si no!5f encontm...-nos f"n medio de economías infl.adoP.arlas la intr3ducctón del procecU miP.nto indexatorlo no debe responder a exigencias de tan solo algu._'!Ul de las variables que cunforntan un sistema monetario. (18) Definitivamente ~"W.llquier fórmula irtdeY..atoria determinada tiene que elaborarse en .6.tnción de los d~_vt:rsos elenH!ntos q~u.e influyen en el valor de la rnoneda nacional" 42 Además nób!Se que son las ,;::~nnon\.ÍBF; Cf\ótica.s ll\s que re.quieren precisa- rne.nte de altt>.,¡nati\'ns inde.utc:.:1..as pm11 reinstat.U"Rl' de alguna manera la ra7 ••onabHidad de las r'dad.ones entre todas las variables que conJC:>nnan el sistema monetario de ua país. En la nted!da que esta w..s¡:lOnsabilldad &~ nmyor: nos encontraren-tos frente a un régl:mcn monetru.io y E~.conómi<..·o má~> justo por lo n1e:nos en el C'Jrto pla7.o; aún cuando ya sabemo..c.t que~ estajustida serü m.ás consistente a tnediano y largoplam en la medida que se J.:;,gre m·1.n "\f·erdadera estabilidad monetaria que permH.a un soetmido crecimiento econ(nniro. Desde esta persylE':Ctiw:.ln inde.uclón de las deudas morosas no dr~be poner atención exclusivamente en la mf2=1ra actuallzación InatetuátiC'.a d.el valor notninal de un ca9.!tal prestado y aí' n no devuelto, Tambibt tiene que considerali.~ los meses transcurridos du:r:ante el perlo~o moratorio, o la ¡~.tbilidad :real de pago JX>r parte del deudor que bien pued.e medirse enthnción de los niveles de los salados real es del trabajador o del gradv de recesión econó1nlca que pn)voc:a la fulta de Hquidtz de importantes secto:t"eS e:mpresarlales, etc. Al final de cuentas la justicia social e-o;; la que exige que un sistema monetario se organice o adapte considerandn la cmnplejidad de todoo los eletne:ntos que se deben tener en cuenta. Entonces cuando se introduce~ la ind~"Ulctón, in¡;: luso 1e:t:1las deudas d.inem::ias morosas, debe conferlrse.le un tratHmiento delicadü, ac;orde collhtjustid.a social, de modo tal que el sistema. mon_fi~tarlo en su conjt1illto ofreZC'...a un régimen que respete las condiciones tnínimas d.e subsistencia de los acreedor~es y deudores. 43 (1) SUberstein, Is:i.do.fo.- ·lnde..~cifm en el Ot.?r.eci.J.O Argentino y (:Oruparado• . En : Indemdon en el Dere<::.lto Al-gentina y Con1 parado, BuenoG Aires, Ed, DEPAJ~ 197'6 , pág.21 (2) Vigo, Luis.· «ju.stlftcadón Etica d'~ la íwlt':-.:.ación•. !in: lne1 ~.1 .. ho lnt' al lt\ivado 1ugenüno y Compexado··· En : lnde.-mción en el Derecho A· ·gen LutO y eom.pa:rado, Buenos Ah·es, Ed. DEPAl.~MA~ 1976, pág.3.37 (18lJhid., pág. 337. 45 CAPffU:LO II ASPECTOS CON~IflLCIONALES Luego de las refl.e..."\..iones filosbficas que acabamos de concluir nos toca comenzar el estudio prophuuente juddico act:rca de la revaluación de las deudas dinemrias morosas. Una primera aproximación al Derecho nos obliga a partir de ciert.as consideraciones de orden constltudonal que ~;on íttlles para comprender el rol que juegan la persona humana y el JEstado en ntaterla de indexación. Llama francamente la atención el escaso interés que exhibe la dOl..--t:dna sobre este tema. En todo caso cl presente capítulo pro<.-"l.tra llenar, aunque sea en parte, este vacío. A) Derechos Humanos Los juristas más renombrados de nuestra época postulan de l118l1el11 un.ánime qu~ todo sistenta juridico debe constru.irst: a partir de los Derechos Humanos. Por ejemplo el profesor José Castan Tobeñas afir:ma que estos derechos son fundamentales •Y que deben ser r~~onocidos y respetados por todo poder y autoridad y toda norma juridica positiva, cediendo, no obstante en su ejercicio a las exigencias del bien común•. A continuación estudiaremos ciel"t.rn; Derechos Humanos que se deben tener en cuenta para elaborctr un réguuen nonnativo más aprü!'íado con relación a la revaluación de las deudas morosas. 1} Der4?..cho a la Vida En el num. 1 º del art. 2º- de nuestra Constituciún vigente se reconoce que t.oda persona tiene de1·echo a la vida. Para precisar tm poco tnejor esta idea conviene tener en cuenta el num. 15 del mistno tui .. 2 2 ya citado, según el cual toda persona tiene derecho a alcanzar tm nivel de vida que le pennita aseJ~ su bienestar y el de su fiuni1ia. 46 Autores naciormles precisan que tm nivel de '\ida adecuado quiere decir que toda persona tiene derecho a la alimentación, salud, vhienda, vestido, t.ral:ajo, educación, cultura y recreación paru sí y su fiunilia (:~) En sunta el derecho a la \ida no consiste sólo en el rechazo a la ntuerte forzada. Mas bien setrata de un der4ocho vinculado al minimo nivel de bienestar que toda persona humana, conjuntarnente con su fu.m:ilia, debe gozar y que nadie pued(:; socavar. De m.anera ntuy lúdda s~ ha sostenido que en buena cuenta estos derechos a la alimentación, salud, etc. rq>re.c;entan intereses dtales para todo ser hun1aa1.0, aún cuando intervengan en negociospatrinwniales en ~:W.tdad de contratante (3). Entonces nos preguntamos ¿Conto juegan estos intereses vitales con rela· ción al acreedor y deudor si este último ha sido consti tuído en mora respecto de una obligación dintraria? l.a doctrina clásica contesta '}Ue el interés del deudor se enL-nentra protegido en virtud de principios tales conto : no hay prisión pt>r deudas, son inembargable.~ los elementos inprescindibles para subsistir como en el caso de los instnunentos de trabajo~ remmu~raciones, etc. (4). Estas respuestas tienen dos graves lbnitaciones. Por un lado se ignora el interés dei act·eedor. Po:r otra parte no huy un ¡}ronunciamiento sobre el problema central que es la \inculaci6n entre los intereses vitales de los contrauuttes y el pago moroso de una obHrs:tción dineraria De cualquier manera lo que nos preocupa muy e~.pecialmente es el anális:s de e ..... "te problema cuando se aplica de por ntedio ~'na fórntula indexatoria. Sobre el particular no he1nos en•oontrado mayores referencias en la doctrina. Sin etnbargo e.~ posible ensayar ciertas reflexione.-; qu12: n().'; parecen pertinentes. Comenzarem(ls !JOr los inten:~ses vitales del acrt:::edr,r. Al respecto la primera cuf:.stión que dehen1os dilucidar es si en tnedio de un proce..4iMl inflacionarto existe alguna raz6n constitucional que justifique la t•~uación de ]as deuruls dinerarias. morost1.&. Nosotros pensantos que una nonna de ntngo constitucional que declara el de.r("cho a la vida y a un nivd núnimo de bienestar ·~n favor de. tod& persona htunana simplem.ente ~stá fijando objetivos que todos debent-os tra.tar de alca:rvar. 47 ¿Cuáles son los U!.edios para aproximarnos a e.!-.i as finalirlades tn.11 loables? Por de pronto este es tUl asunto qwe escapa del :l.mhito estrictrun(:nte constitu· cional. En el caso concret.ro de una deuda d inemrla morosa que no Uc!,tue a exp-.;rlment.ar ninguna revaluación 4¿,No se atent ... f'J. c011 tn: el derecho & la virla del acreedor si recibe en pago urw s-tuna nonliJ11al fuert<:mente peljudicad~\. por un proeeso inflaclonariu? Frente a esta suerte de .::ttentado contra el der·ect.o a. un illínitno de bienestar del acreedor sólo cabe pensar en algún remedio que k pennHa recupera!·- aunque sea en parte- cierta capacidad económica para satlsfa<::er sus nece:sidades más elementales. Es en estas circunstancias que:~ -teniendo l-u cu<·nta los preceptos (~onstitu­ cionales antes cita'.J.os- resulta "\irtUJalmente ap1·emia:tt.e ¡x.=·nsar en la revaluación como un medio capaz de tnantener o en todo caso rccu perarun detenninado nivel de capacidad de com.pt.·a que resulta vital parq cual.Ql rler u.c.. .·ree.dor que recibe en pago {:ierta sum.a correspondiente a tma deuda dineraria nwrosa. Ahora bien tanbnportan te como fijar estf>.., ptinciJ •ios acerca de la rc"aluactbn. tmnbien resulta decisiva ]a :fi>nnula inde.~t.oria que se aplique en cada caso, pues debe ser la apropiada para Iogtur una protección mas razmu~hle re..~.ct..o de los inL~reses vitales del acreedor. No cabe pennitlr la utilización de un mecanismo inde..~atolio incapaz d~ reducir signHlcatlva .. mentc la pérdida del poder de con1pra del titular del crédito, ~1 extrento que se ponga elll peligro el dere<'ho a la \ida p:ropi~ y \!e su familia. Además el art. ·¡2 de nuestra Constitución ''ilgente dispon.t: que •Toda persona tiene el de~r de vivir ... cnn resp¿:to a los derechos de los demás .... JX>r lo que el deudor Jnorc,so está comprmnetido h gu9.1'dEu· considcmci.ón re...~o al derc>...cho &. la vida dd eorrespondiente acreedot.". De esta manem. e: d f"udor Jnot''OBO ti en~ ( rue cola1! JIOt·ar en!" búsqueda de una fórmula hulexatoria que sati.&ÜlgaL razonabletnent.:· lo..Q intereses vitales riel referid..:> acreedor. Ahcra nos tocg analizar todos estos pro} >lemas ;:»ero pensando ntas bie'l en eldere...choala vidarlt::l deudor. Pordeprontocabeseilalarquc .. encual{fllierca.so, estos intereses tien~n que preval~~cer sobn: ":ualqnier otl·u con:s:ide.ractón de carácter juridko, 48 En es• e sentido, aún cuando tull deuáor qtted e consti1tuído .attnora respecto de una obligución dineraria, no pierde ~10r esta e :rctmstancia su calldad de persona h ... unana con pleno derecho a un míninlo de hienestar. Incluso ~~ el supuesto de la refelida deuda aeu.se algu.na -aevaluach~-n simplemente se estada comprontetiendo nntcho u .. ás el patrint')nio del deudor, razón por la cual cabría preservar con mayor énfa~.is el derecho a la vida dei obligado al pago. En efecto en meuio de proc:C..'iOS inflacionar3os que ntuchas veces van acompañados de ciclos de recesión econóruica se delk Len..:-1· en cuenta una circunstancia harto especial. l.o m.ás probable es que el índice que se utilice en la fónnula para indexar la deuda morosa resulte tnuy supelior al índice de ajuste de las remuneraciones o rentas que~ en genernl pueden obtener este tipo de deudores. En este contexto de crisis econóntica se torna n1ás precaria. la situación del obligad<· al pago con relación a la posibilidad de satlsfacel· sus n~e..'ridades uui.s elententales y para estar en capaddad de pagar la integridad de sus pdSivos f..-¡dexad-... s Es en estas cJretms•anctas tan delicadas que el derecho a la vida cünst:.tnye tanto un línúte ante la ntagnitud d~: los referidos pasivos, con1o una convocatoria a la buena fé del acreedor para llegar a un acuerdo huntananteitte razonable sobre la tnodalidad de pago de la d':ttda rexaluada que corresponda. Ciertru:nentc nos e8tantos colocando en casos extretnos en doJtde los deudore<; ntoro~ pueden llegar a verse seriamenu: privados de la satisfuc.ción de sus n•.cesidades mas elemental4e..'i. Entolí<:es el dinero adicional oue obtengan tnedian;..e donacione..s, préstantos,. etc. que les pe1·mita cubrir sus ~stns de alintentación, salud, ~te. no pued•e ser objeto de cobranza legal por parte del acree• · •r, tú siquiet-a por la vín. coactiva. Frente n estas situacir ne'i la deuda inde..~da ~~ebru.i.rá vigente pero deberá. llegarse a una suerte' de renegociadón con el acrceoor dt" ~~e.na j(~ re..'ioped . .o a la. graduación de su r.wnto con relac.iión a la ptu1.icular situ de obligaciones, trunbien es decisivo llegar a concebir la fónnula b1dexatoria m.ás adecuada pant cada caso. Por ahom nos baste. reiterar que -efectivamente- el1nonto indexado a que ha:a lugar debe ser hu.1nanament~e posible de ser pagado según las particula- ridades circunstancias per~,onales y fanúliares del obligadv. Estas afirmaci'Jnes adquieren un tono más catet~órico si recordamos que los Derechos Humanos son irrenunciables. De este ntodo, aún <..-uando el propio deudorxnoroso acepte una deuda inde.-mda cuyo ntonw resulta desproporcionado con sus posibilidades hun1anas de. pago, no creenws que el Derecho sea capaz de t.olemr un caso así, pu~s se estaría propiciandc· un vtjámen a la dignidad hunmna. Nuevarrtente debetnos de •rrolver a recordar que de confornúdad con el art. 72 de la Constitución de 1979 WlO dle los debcre.s fundamentales de las persm1as es el respeto a los derechos de los dlentás, razón por 1a cual el acreedo1· tiene que respetar el dere<~ho a la vida del deudor ntoroso en los ténninos ya señalados. &A.o nos re.."ta analizar dos c.nsos mu¡ especia.:tes Qt.Je merecen un comen· talio 8.parte . En prilner lugar hexnos encontrado que un se...ctor importante de la doctdna espruio)a sostiene que los ueudores JUO:rOSOS no se libera..TI de la obligación dinenuia a su cargo, aún cuando acusen p1 ena insolvencia debido a. Hu prcpia neqligencia. Tatnpoco quedlarian libc.rados de la responsabilidad civil contracü·f'J si ocurren hechos inevitables e intpre.."'dndibles de orden fisico o legal qu~ llegasen a llinitar la capacidad de pago dd ob1igado (5). Nosotros cc;.tantos de acu.c.rdo con c~"'ta clase de afirmaciones pero nos parece tu u y i11Tt:>Ortantc agregar que at1n en estos caso:~• -independientemente que la deuda nwrosa de encuentre indexada o no- el obligado aJ p~o ntantit~ne inccólu1ne la caHdad de perst>na humtPJta con todo el derecho para exigir que: se respeten sus inü::reses con ias cara:.::terísticas que yt•. hetno.'i señalado anterior- ntente .. 50 En segun.d<' lugar un sector influyente d( la uoctrlna argentina considera que ·de confonuidad con el art. 100~9 del ~(~igo Civil de este pais, ntodfflcado por la ley 17711- la atención a las nece..~1dnd~ de subsistencia famJliar del obligado ptuxlen atenuar o dis1ninuir el con.sjguiente monto infienw.Jzatorfo L'118ndo se trata de actos ilícitos . Entonces, añaden, es necesario inferir que en supueHtos tales como la responsabilidad contractual, sobretodo cuando el deudor se ha comportado oo.n dolo, no cabe que se 1~ ofrezcan conside.a:aclones humanitarias o familiares (6). Sobre el p11rticular cmnprutJnms plenmuente el criterio de agravar la responsabilidad contractual cuando el deudor ntoroso ha obrado con dolo, aún cuando se h~ya revaluado la obliga~dón dineraria a su cargo. Sin em.bar~o siempre debemos tener presente el consabido límite consütu· cional del respeto a los intereses vitales del deudor dispositivo legal de menor jemrqufa. Dentro de este orden de ideas pensaJuos que más adecuada es la inter· pretación sistemática del ali.. 1069 del Código Civil argentino que nos llev&.rla a buscar su necesaria concordaneúlL con los preceptos de la Constitudón de la República Argentina sobre el Dere4:~b.o Hwnano a la vida. En resw111idas cuentas cuando se dilucida la posibilidaá de dlsmtnnJr el n1onto de la deudarevaluadahabráq~eadoptarunaposición predoulinanternente negativa debido a In conducta doloea dd deudor moroso. Sin embargo cualquiem qt.. ... sea la sunta definitiva por eancelar, siempre deben considerarse las posibilidabre 10@. objetos j:.orpóreos. En este se:ntido seafumaque «la propiedad cláslica está pensada e.."ll.iulclón de cosas tangible-S ... suceptibles de tradición, de posesión flstca propia.~ de tma S~x:Jedad :le mercado para intercwnbiar mercaderfas ... Pensamos que la id.ea central de esta propiedad clásica es que está refelida a la tierratcasa, ganado, f_p-atlOO, cultivado~~ en el cruupo y ob~etos fabticados en el taller (7) Dentro de est~~ orden de ideas no se ado la nwneda continuará manteniendo un nivel dí' podt".r adquimtdvo mas a jlnenos wrlfonne, que es lo decisivo ~.l.A.nal de cuentas. Toda esta modenta doctrina puede enriquecer la interpretación deln~un. 14 del art. 22 de nuestra Constituciónl vigente, para concluir que toda persona tiene derecho a la efectiva propiedad dd dinero, por ejemplo. De alguna manem estos noVi[cimos conceptos tambf.en pueden encon.tlv ciertA> asidezo legal en el Código Civil de 19~ que en su art. 923 se re.fte.re a la propiedad como un pxler juridico sobre los, bienes. Para mant.ener la coherencia de estos planteamientos tambien resulta fin·zoso concluir que todo sistenta jurídico moderno -como d pe.ruat10"' deja a.bierta la posibilidad para que los particulares y eli!Stado dJ8eiie:a las :0rmu:J• rnás eficaces que permitan proteg¡er el valor real del dinero, en pl'OCUI1l de la efectiva vigencia del derecho de _¡1ropiedad monetario. Sobre el po.rticu1ar un secto:r muy bnportante de la doctrina argeatina sostiene que : a) la depreciación monetaria. petjudial el der~~o de propiedad sobre el dinero. b) Este detelioro .-to indem.nttado equi\'Ble a una abierta con~08Cadlat. e) Mas bien en virtud de los !.=•rlnclpios constitucionales sobre indem.nJ:za .. ción por causa de expropiación debE~ contempllll"Se Ja ¡posibilidad de re881dt' a- propietarios del dinero lo.sdaños yp!Clju.tciossufrldosJ¡xn-la.referidad~ monetaria (13). 53 En caa:ntn si prbuer plmteam.iento esu1 .. nos tota~ ... ¡¡;.ente de aeucrdo en d sentido que la deprr:-..ciaclón ntonetarla se tr •. ~ lenguaje parece nms propio t.: e los d~rechO€ reales, n diferencia de nu<.:·stro tetna central que resr)()nde en !{'cm medida a m:1 punto de vista obligadonal; ya que no.'.t bentos centrado en d estudio de las relaciones entre un acreedor y deudor a partir de la configuración de -' nu obligación dineraria ntorosa. En nuestra opinión se tratan de dos perspectivas que no son excluyentes y que mas bien cada wta enfatiza ¡.lOr s~.tlado cierto aspecto relevante de la relación jurídica que es ntaterla de análisis. En efP..cto de coruonnidad con el art. 923 del Código Civil de 198~ .. La propiedad es el poder jurídico que pennite usar, disfiutar, disponer y reivinrUcar Ull bien ... " ¿Que sucede cuando este hiten consiste en una moneda o billetes que se deprecia debido a procesos infladonatios galopantes? Simple:mente el titular del derecho de propiedad ntantiene de modo fomwl una capacidad para gozar de los atributos de este derech{• que, a su vez, experimenta poco a poco la pérdidllL de la correspondiente capacidad de ejercicio, pues esta persona eon una ntisma cantidad de billetes o ntonedas podrá comprar cada vez menos ntercancías. Esta merma del poder jtuidko y econóntico que sufre tm propietario bien puede suceder cuando conse\'8 en su J.x.ls1lllo cierta cantidad de dinero que a:lht no gasta, o tambien en los casos que presta una detenrdnada suma y el deud[or constituído en mora se la devuelv•e con evidente re·1:.mso. En ambos casos lo deflnitivo ~~que el propletado del dinero tiene cada vez menos posibilidades de usar este bien con eviden.te petjuicio respecto de su derecho de propiedad. Por otro lado el segundo planteami.ento constitucional que ofrece la doc~trl­ na argentina es que la depreciaci61n tnoneta.rla no indemnizada equivale a una abierta confiscación. Podentos suscribir estas allimtaciones pero queremos efec1llar algunos comentarios adicionales. Recordemos que d simple despojo de la propied.ad nonnahne:nte equivale a la pérdid-a o desplazsuniet',·to de un bien que pasa del poder del titulru· afectado al patrimonio dei Estado (} de cualquier otro terce:ro. 54 Esta situae:l.6<:1 ?.1) se c..;otdlgurh curuu~o c:l propietado dd dinero -lcn~a u n;.1 signiftcativa. dE-J>~ecihclón monetaria. LJ titular de este • t·~:rech\J ~.:ontin:Yt.. C:( .n· servando de:rJ·,:o de su potrin1.onio las I!1onedas y hilleteu que pu!~t::e d.?- rna;tc ra inn1ediata D tn.ediata com.o se:r:úl1! d easo del dinen.• ¡Jresta~.~,, l•¡ deuc.lot mocoso.Ni:ng..:.n te.·ccr) llf:ga a obü~llCr iücitamente esu,s blcnc,s Iwtd•l,:.s. Lo que O(~UITe es (,u :- de,;de el punto ¿e vista eu>nÓJ nico tanto la expropia· ción como la depreciación 1uonetadu producen un r~~sulLado bastanü: parecido que oc tmduee en la ntenna del patrin10nk que acusan los propietrarios de dinet:o. Sin embargo no dcben10s asb:nil~· todos esto~ pe1juh~ios ec:onónrlco~-t a ~ti figumjurid;ca de la expropiación. Mas bien nos pru·ece que el despojo de patriinonios y la. depreciación monetaria son dos ntodalldades d~e violación del Derecho Hwnano de Propie· dad. Nuevamente debemos señalar que estas considemciones propias de los Derecho..q Reales tambien deben tenerse en t.~ent.a cuando nos referimos a este mismo proph~tario pero con relación a la calidad del acreedor con que recibe la devolución d1~ su dinero por parte del respectivo deudor moroso. En efecto si este acreedor no obtiene alguna con1pensación por concepto de la depreciación n1onetarla sufrida entonce..'i lulhrá experimentado una me.nna patrlmOirlal 1mrto considerable, tal como sucede normahnente con las confts- cacione&. El tercer planteamient.:"' de la doctrina argentilw. e,.q que en estos casos la indemnización seria la soludón th~~~ apropiada , por analogía con los preceptos constitucionales sobre expropiacilm. Nosotros pensamos que desde la perspectiva ele los derechos Humanos sien1pre funciona J.m principio según. el cual producida la violación de cualquiera de los Derechos fundamentales de: la persona debe procederse a la irunediata supresión de las causas que desen<~denaron esta sf::.uación .. tratando .-Je volver a poner las cosas en el estado ant,~rlor a la pet-petra.ctón de tales derechos. R'ite es precisrunente el sentido de tnuchas gamntía.s constitucionales tales cmno la acción dt-:: Habeas Co11Jus y antparo que báskamente pretender colocar a la pe1·sona petjudicada ..:.n la ntisnta situación en qu.e s.t; t!tlcontt"8ba antes de la amena?.a o efectiva v ... olación de al~:rutc de sus derec:h<>li (:!onstltucilonales. 55 A diferelllda de la devaluación y des valor izudón. la dep.r·eciadón ntonetaria es un fenónteno típicrunente econóntico (14) cuyo rentedio -por devnkión- no puede encontrarse en algunas de las cláskas garantías constltudonales ya citadas. Entonces aquel pdncipio de volver a colocar las cosas en el estado anterior al de su pexjuicio debe buscar otro crunino pm-a ser a¡,licado. En el ¡·epaso de los sistentas jtn ídicos modernos parece que 1nas bíen Ja indcrnniz!:lción es la figuro que -en p1i1nel~l. instancia- puede proveemos de ciertas pautas pa.tu lograr la efectiva vigencia de este principio. En efecto la dn esta misma lógica las (:Onstitucion.es consienten la expropiación porque el propietario desposeído recibe en cotnpensación un monto inderrmi.zal.orio quE~ -al 1nenos teóricamente- restablece su nivel patrimonial original. Dentro de este orden de ideas ia indermlización t.runbien parece apropiada vara .resarcir a los propietarios o aereedm·es de una cierta swna de dinero que sufre los estragos de la depreciaci6n monet.~:u.ia. Los planterunientos constitucionalf.~c;; en materia de indemnización favore· cieron en Argentina el desarrollo dE~ umt Iica doctrlnn de corte civilista que, por ejemplo, con relación a las deudas dinerarias. ntoros.as postuló la necesidad de su resarcimlento en el entendido qtu~ solo se lograría E':ste propósito si se llegaban a aplicar los intereses legales sobr'! e1 capital indexado (16). De e.c;L..'\ tnanern el acreedor que recibe la. devolueión tardía de su dinero se encontrada con el n1isuto poder de c~mnpm con relaci.6n a la ft:~ha que el deudor fué constituido en ntom. Además de esta manera se llegó a Cl!tender que los intereses legalles calculados comp,;nsaban efectivamente al ac:reedor [>eljmiica.do con relación a los intereses financieros que segurrunente d ~~.sendx1.Jlsó en favor de los ban<~os rara contar con P:l capital efectivo que el deudlor no le devohió dentr(:'l del pbtzo estipulado. En ~wna. d. propktado del dinero o, lo qtu: es lo r.dsmo. el acrce··lor peljudictido tennlna r! .uperaud.o t.J valo1r r~al de su cnpital con1pron1ettdo~ a~i como el d:Jtt!ro que dese1nbolsl> efeetl\wncnte a ~os bancos ptr conc'!J)i<'~ k intereses finru:tcieros; cutnpliéndo~(~ p1.ena..'"ltentc e] objeti\'O de repnn~r las c:o ·;.a,; al estado ant(;:rlor de sus petjukios. Sin etnbru:gn la nlfLs reclente rloetrlna argentina va d~jat-~.<:}1 ) :le lat.b las concepciones predontlnante:ment~~ dYiHstas sobre la indenulizad(}n ':'n n:Btelia conttactual. En su reentplazo se. aprede. la adopción del ,. _ !recho Mmv .tario qu ?- - ciertamente· re,c.oge nr4·:chos ptiuciplos de la doctrina c1ilSK'13. sobre i11demni~.ad6n civil, pero los reprocesa en fiute1ú~;; de los prlndpios utonetru·ics {17). En todo ca.so por ahor~t nos hu.sta scñala1 que esta nueva conc:;pctón del problema sobre las deudas d n1.eratia.s ntorosas pte1judica por la de¡J reciactón monetaria. Una de las man<í!ras de C1Unplir este deber e~ nurliante la revaluación de la deuda dinemrl.a para qu(~ el acre.:~dor mantenga a salvo la propiedad de su ntoneda frente a los f~ln.·~atcs del p1roceso infl.acionado que padece. b) Rol del h'stado Segutda:me:n~te vantos a estuduar el papel que de.sernpeña el Estado frente a !as. deudas 1norosas que sufren 1u1 considerable proceso de depreciación ntonetaria. Sin embargo at1tes de com.en:7-t:tr nuestro análJi sis debentos exponer dos aptedaciones muy importantes. En ptimer lugar debe tenerse: en cuenta que la doctri.na r.mb avanzada recién se ~~tá valiendo de!l Det·ecbo ~1ont-1:arlo p1ua de:-§illJ:ollc .. r -.:oda una teoda sobre la inflación .. 57 Nosot.rmn nos i.dentlflcruno.~ plenatnente con este oE:sfuerzo, pero en el presente capítulo nos limit a.~·e1nos a investig~u unicrunen.te el n>l del Estado t-n el caso especitlco de la ntom del deudor cuando tnedia, claro ed:á, la pérdlda del valor r~,..al del dinero. En segundo lugar tengaSt en cuenta que nue&tra pn;ocupación central radica en el t.e.uo constitucional cmno punto de partida pant eonocer las posibilidades y lituitaciones del Es1tado para intervenir en el trat!uniento de las aeudas dinerarias lllOOOSUS que VelliillOS estudiando, l) Evolución Histódca Como es sabido dw.'Wlte el siglo XIX el Est:&do fué concelJido con ñtnciones re..st.ringidas. I.a regla era el pleno respeto a la iniciativa ptivadu. pu. u y silnple en todo el quehacer sodal; ndentras que ·por e.~epción· al Estado &~ le enCP_.rgaron bá.sicantcnte las tareas de velar por la salud púhllca,educad{m. y defenSF .. nacional. En d plano neuunente económico el rol del Estado se limitaba a interven¡¡· ~n aquellas aetlvi.dades que el sector privado no podía haccdo, co:mo :?.S el ca.r,o de la construectón de carreteras~ puertos, eU\ En lo quj.:: toca a loH negn{.!ios privado,.c; pnicUcrunente todo quedaba. librado a la voluntad de los contratantes. Por tanto en medio de procesos inflacionarios carla persona tenia f -~.te. ver por su cuenta la rrtejor num,~t-a df;: aminora.r los p~dos que acan·t..tU.lQ el envilec:inliento de la ntoneda. nn acreedor ct.talqulera no tenia nlás rernedio (:!ue recurrt..r al Código Chdl para pact.a.ru..Tl!l cláusula p.e.n.al, la indenmizac i:'l...~r por ',a correcta adopción de n¡~edicla.s de carácter mon.e- tatio y presupuestE] cuyn achninistraclón compete <~n gran. parte al Gobierno Central. Por estRs m:l:ones c"'ntenzaremos ""~estro análisii!~ a partir del f:studio de 1a fW1.ción administrativa del Estado~· su vin<.."lllució·.l con d caso muypartletJar d.;e: las deudas dinerarias morosas .. ~.) Po hti<' l. &onónlica Deflnitiv:¡unt':Iltc la inflB.ción •¡;>s un p-.·oble.ma ecOJlsihle i'CSüh::r de ndz. En este orden de ideas se sostiene que exister~ h~tsta tres eoni, .. :nt es de opinión sobre .la. manera 1nas adecw:Lda pam contbaü.r la inflación : a) :vlediante la estabili7.ación del dinero b) A través de la e•;;t:abilización del ni v~::l de precios. e) Gracias al equilibrio de la actividad econóntica {20). Si bien es cierto que la inflación se L-:.·aduce en la depn::ciación del dinero, son pocos los que pie.nsan que la soluc:ión de esü::: problenta radica ex,:lusivamente en lograr la escabilldad del d mero. Para la g¡ran mayoría de pensadores -incluso neolib(-t--aks· la solución ck~ este problema de di!uensiones 1111acroeconóiuicas se logra llnt-diantc la itnpl.!tr .. entación de una serie de ntedidas que rebasan el cant(X• puram ~ntc n1onetarlo y tienen que ver con d n~:corte deJ gasto púulicJ, ~u:. Por esta razón se advierte que "en la práctica· pred{lmina la segunda posición referente a la necesidad d(;: estabilizar elruvel de precios. Ahom bit7L lo que nos interesa resaltar e1-; que en el (";8S0 de las deudas dinerarias morosas el problenta hunediato consiste en la de1>reciaci\>n del capital compron1etido por el acreedcc. Sin embargo hay que considerar también la caída de dertos p·reclos tales con1o el salarlo real de los trabajadores ¡.xu t;Je.mpJo, para apreciar d•~bichrmc.nte la capacidad de pago de los deurlon!s. Gracias a esta visión de conjtmto pode:nos adv,~rtir qu~ las deudas antes t::ful1adas no consisten exclusivanteutt. en lt+¡ prohlen1n de deprectaci(m n1onetJ1· ria y que UtélS bien se acusa la presencia de otros fu,~tores f.. 2onótnicos que de modo clilecto o indirecto tienen que ,w~ cvu lF. Jución dcfinitl"a que se P-~i~e Todac;; es~s •:.:onsideraciones tienen intportante·';, ~~onsecuencias de orden consUtucional. La edxperiencia hist6rica nos d1etnuest.J a que el propio Presidente de la República. secundado por las autoridades inmediatas co1no por ejt:.mplo, 1d Ministro de Econonúa son los piiln(~ros en lle'l.ar adekmte todo un pt·ograma dl.i~ lacha contra hl inflación que incluye una seJit" de medidas no solo 1nonetartas, sino tambiél: d~~ carácter pn:supuestuJ, salarial, etc. . Nonnahnente el nbjetivo priol'itarlo de ~:stos ph~nes econónlicos apunl.R a lograr una esta.bilidad de los precios., Dentro d·e este C( mte:"tn ¿,Puede autorizar- se la revaluación de las deudas dine~arias morosas '~n la nted:ida que .. pcr ,;:} resultado- expetirPentrul un inc:renu:~ntoen ¡:elación a su va.lor nonlinal mi~ina:•? En otras palabras si la 1neta inmediata es clisu.inuir p:rogre-~ilva.m¿~lle ,,,1 ~nuuento de precios ¿Tiene sentido que, a la ve:;~. se iiKr¿nu~:nte el ntontv tntR! de las deudas antes S1eñaladas, a con~:::uenua ~le hube. S(~ pmctJcado lu in· h:x.-..ción correspondiente? Si, por ejem¡Jlo, el 1 ºde Mm·.m de 1990 el gobierno de turno wlop' .. tod,, un conjunto de medidas que consllfo;tcn en la eliminación de subsidios qttc. a ~n vez, se t.ntd uccn en el aumento de los precios controlados ·sohretndo ti e la gasolina- P pat1.c de la puesta en m.ardw. de otras di~posicioncs de •·nk;. tnonetalio, presupucstale~, etc. ¿Tendria sn1tido qne ~)C perm!ta la rcvalnación r!c ias deudns direrarias morosas'? Por el resultado un deudor t<~nninaría devolviL'11do mncho más d!ncro del que rc.-eibió ·~n préstanw, a pat1.c de k~ nmy,.)res inter,>:scs !egale.s -catcu1ados sobre el cap:ital ajt.?.swdo- que tam.bién tc-nchiu que cancelar. Para resolver d problema pÍ[:nteado debe tt:ncrse t•·n cuenta que dentro {1c una econmnía neoliberal se asttme que solo el \·alor de 1~1ctcado expre.~·· el ?erdadero pre<.'io de una mercaderia, razón por la eual ck!Jen elim~:om.rs~: preferent.cn1ente los subsidios para que los precios se elev<' H a su .Jivel nonnal. Del nlisnLo rrtodo se entiende que el \'alor real del Clítica gen('ral del gobierno y por tarrto es quien lidera la puesta en práctica de cu 1lquier :•rograma de <:stabilizac:ión econúmica. <,Existe ~llg"rCmlímitejmidico para el di•.;;cti.o y ejecución de un plan con1~1• el n.~d '."utcnl en lf. seiialndo'? Desde un ángulo principista nos. pa1·ece que el gobierno que dbcñn esta clase (le proye.ctos para lucbtu contn1la h1flación siempre. d~ebt: tener l~n cuenta el neccsmio respeto a lo·'·• derechos fU.ndani<~ntalcs de. las personas, tal conw se desprende del art. 1 ~·de la (onst:itud(m. 61 !"or U.u1ü> cuando se di~eute la posibilidad que los capit.aJcs compr01nctidos se ajusten a la par que la de\'acibn de los precios en buena cuenta se está protegiendo d dcred1o de propiedud sobre d dinero y el derecho a la vida del acreedor. De igual modo enwulo se evalúa la posibilidad de indexar los sueldos por ejen1plo, en el fondo se e~;;;tá tratando ck pre.'ic\'ar el derecho a la vidf' del deudor n1oroso. En todo caso lo quc nos intert~sa rc~lt.Iu es que estos dere<=hos constitu- cionales así conceptualizados mas que nn ihníte fi·entc al Estado parecen una exigencia al gobierno de turno para que a,lopk ;m progra1na dr: ~~!"'.tabilizadón ecm -~m1ca que ncce."Muiamente dd>e regular también la n~valnación de: las deudas dineradas morosas. b) Política Mmtet.a.:ia En este erunpo t.Iunbién encon1Lrantos toda tu:a e:volud(m del pensruniento constitucional que nos a~,l(!ará a cmnprcnder et'! su e.-utcta dbnensió~ el rol interventor del Estado en materia monetaria y su necesaria vinculación con las deudas que venhnos e.-;tudiando. Durante el siglo XIX prcdmninó lu teoría del . dor t! en tral del dinero. según la <..--ual lo ilnportante era el valor nmninal de la moneda, el Jnismo que ·por deflnici<>n- no pofJnerl ,,uchar contru.la inflaci6n a partir de la estabilización del ~tiv~d ,Jc prcdo~. 62 En efet~to los seguidores dt:~ esta poskíc>u defienden la llruuada teorí.a ctUUltitatlva en v:ittud de la (_~l •rElnh·el de los precios está en función de la cantidad de dinero en circulación, siendo suHciente controlar su cuantía y. eventuahucnte, su velocidad de cir<.-'111aci n para tnantener dichos precios (&5). f'_,OJno puede apreciarse ·at ell terreno ecGnónlico· se tiene que el diseño de cualquier sistenta tnonetario tnode1no capaz de luchar eficaztnente contra la inflación no puede reducirse tan solo a contemplar el factor de la etnisión tnonetatia y nada mas, pués trunbi.én de~e incluir entre el ord('ruuniento de sus variables los niveles de precia.c;; d(: las tnerc¡:mcías. Por otnt parte todas estas concepcion4i~ han estado acompañadas de W1 nuevo modelo constitucional que s1e conoce como el • Estado Social de Derecho• según el cual la intervendón estatal debe procurar el bienestar de la contunidad. La participación del &tado en la adnlinistración de la moneda por ejetnJ .. ;ra. se aprt"cia como wt servido públi<:o ntás; toda vez que e.l grado de enlisión de dinero influye decisivrunente en el nivel de los precios lo que, a su vez, afecta el consUlllo y, por tanto, repen .. 'ltte en el nivel de bienestar de la población. Tal conto sostiene la doctlina. v jurispn..tdencia argentina ya no se trata de defender el ''alor neutral de la moneda , ni bUIIpoco los exclusivos intereses del Estado. Por el contrario el fisco debe procurar un sisten1a monetario que busque el bienestar colectivo; cont.:> es el objetivo d.e cuak,uier otro servicio ptlblico controlado y dirigido por el Estado (26). Ahora bien dentro del constltucionalismo ntmiemo se e.ncut-"'ltra muy en boga el tnodelo de la ·Econmnía Social de 1\ krcado• que encarga especilamente. al Banco Central de Reserva el custodio de la estabilidad de.1 va1or real del dinero, a travé..'i de sus deci~iones sobre la emisión monetaria que, según los defensores del neoliberalistno, es el remedio deci~:ivo para prevenir o luchar contra la inflación (27). Al igual que el resto de las principales constlt.uc lones lat.inoa.tneria:mas, los ruis. 148 y 149 d4~ nuestra Carta re.<:ogen la mayoría de estos plantea.núentos en la tnedida que t•econocen la es¡.x::dalidad del Ban·~=o c~~.nt.ral pam. regular la utoneda y defendt>r la e..;.tabilidad del dinero. Sh1 en1bargo advi.:rtase que nos encontn.mtos frente a una facultad expreSE', pero no excluyeni:e. En otras palabras el BanetJ• Centn1l es el pritlci])lu ·aunque no exclusivo· c>rgano estatal encargado de regnbu· ciertos aspectos del siste1na tnonetmio que son nwy ilnportant~es. 63 Recordentos que -en principio- d Presidente de lu República dirije lu ¡:x>litlca econótnica y, por tanto, n:10ndmia~ sobretodo en los casos que st~ pretende luchar contra la inflación de precios. En ca:&üuto ei Bunco Central asu1ne pmtc de está fi.utdón píthlica, adnti· nist.rando deterntinados aspectos d4el sistema monetalio tules cmno la cntis~ón de dinero o incluso la regulaci6n de: las tasas de los intereses financieros. Con rela,:i.ón a e.~te últbno ¡nmto es muy hnporta.ntc resaltar que -por ejemplo el cita. do art. 149 de la Constitución dd Perú- trunbién encarga al Banco Central la fundón (pública) de regular el precio del dinero ntedirulte la ftjaci(w dz las tasas d4e: intere.~s ¡x>r opcrac~iones pasivas, activas, RSÍ como el nivd de los intereses legales. Porúltlnto nos parecen inlportantes todas estas cuestione.~ constitucionales de carácter general porque sirven pa.rc1 cmnprender que el Banco Central interviene al menos de des ntaneras en la suerte o destb1o de las deudas dinerarias morosas. Por un lado esta participadón se evidencia ntediante el dictado de políticas sobre la enrlsión ntonetarla que -por afectar a los precios- influyen indirectameitte en el mayor o menor grado de vadac:Lón del valor real del dinero lo que, a su vez, determina la necesidad o no de ajustar el capital cottt] )rom,etido en esta clase de obligaciones. Por otra parte el Banco Central trunhién ejecuta políticas crediticias aumentando o diminuyendo las tasElS de los interese~' legale.q que, por ejemplo, en virtud del art. 1242 del ('.A>digo {:tvil permmo ti en en la calidad Sibilldad de ajustat~ el capital comprometido por el acreedor. En suma así como el prcstruuista y el cleudor moroso tienen un interés directo en determinar el monto flru1l de la deuda dineraria por pagw:, el Banco Central ·tnediante el ejercicio de su función públicH. en tnateri& monetaria y crediticia- trunbién tiene el interés que dicho monto caleulado sea razoru\ble pru·a dejar a salvo el bienestar econó·.~1ico que corre~ponJe a todo contratante ptivado y, ¡x.>r tanto, a un sector significativo de la ¡x.~blac:ión genenu. 3) Función Nonnativa A continuaciún ,-an1os a investig~r las postbilirlades y lbnitacion.es que tiene el Estado para nonnru~ la re,-aluacU)n de las deudas tlinera. .. '"ias -no1rosas. 64 a) Neces.idad de Legislación E~1>resa En las époc..as de estabilidad econó!ni'-~a no tiene nutyor sentido discutir sobre le reva.luación decapitale.'i dine1·mios debido a que estos siempre conservan un detet'lnina.dndo ex"tetnporáneo. En crunhio en las épocas de crccier.ü: ir.llación surge la duda sob.,_·,c la necesidad de una legislacióu e.."'peclaJ que establezca pautas fijadas acerca de la revaluación de capi~'!les. Este es un P.:.,tmto que ha sirio dis~uddo. principalmente por la doctrina argentina. La prJSición ntinorltarla se manifiesta e~ contra de la expedición de la referida norma ti vi dad por las sigulentes razone." : a) Habría contmdicción, pues se restringirla el ejercicio de unajurisdil~ción constitucional b) L1. lel así expedida crearin. mayor incertidttmbre pués el juez podrta consjderarla irrazonable o iri~quita:tlva en su aplicación. e) Se provocaría la ~stabilldad del proceso de e1nergencia; CU&.lldo titaS bien debe tener vigencia transitoria. d) En otros paises una ley de este tipo e.~tintulwia un proce.~ inflacionario (28) En curutto al primer argumento no cn::entos que una ley especial sobre L1.dexación de las deudas clJnemti~is por ejemplo, JJnplique una T·CStricción al ejercicio de la función judicial. La experiencia histórica en Argentina demuestna. que en un priluer tnomcn· to lJS particulares re-CUrrieron a1 Poder Judicial prLra zanjar sus diferencias; e.sllinula..ndo la fon tación de ciertas corrienh::s de jur lsprutlencia sobre diversos aspectos nh.ty puntuales que conespondían u este tipo de obliga<::ione.'i. 65 Postetionnente la docttina re • .:ogi.ó estos •:::dterios específicos y pasü a elaborar todn un.a teodajurídica sobu:~ es•~e t-;ma, llegando al punto de proponer sendos proyed:.os de nonnas legales dedic:ulus al establecimiento de tuul serie de crltelios f\jos ~bre la revaluación de las reJC.ddas deudas. Incluso en estos proyectos se tT(~onoce la .11u...,.tltadjttdicial de disnlinuir el ntonto de las dt'udas indexadas pa...~ qtu: se ade.cúe a la verdadera capad. dad de pago del deudor ntoroso y conto é.4;)ta hay otras sitttaciones. en las cuales se deja en tnanos delju1;;z la ítltitna palabra para resolver ciertos aspect(~S de d,¿;talle \29) Desde esta perspectiva el ejen:::icio de la funciún judicial pron11:eve Ja posteriro r~eacc'lón nonnativa que por defmici6n -atmque establezea crltetios ftjos- sictnpre es susceptible ie diferentes iuter;:-:~:' taciones debiendo p:refetir d magistrado ia posición que co1 tsidere ntás justa y razonable para el caso que debi' . • resolver. El segundo argumento act :rca de: la ley expedida crearla ntayor incertidtun- bre porque el juez podda considt Tada lrrazonable o inequitaU m en su aplicación, tatnbién nos parece poco convin r:ente. Acabantos de apreciar que e -,ta clase de dispositivos recojen precísrunente las pautas fijas d¿ revaluación q te han sido desarolladas por la propia ju.rls- prudencta con crltedo de justicia y razón. AdemáF, en el supue'ito eKt:re1 110 que el juez, apan:ntentenL., no tenga mas remedio que resolver algún deta Je de revaluación confi>rme'\ a una non:rw•. especifica que consid¿ra injusta, ;;ie:ntpre tiene la posibilidad de: obrar con criterio de equidad para decidir er. tm sentido diferente del previsto por la ley expresa. El tercer ar&ftunento señala q u::: una norn1a espect.al sobre revu.lua..p.ón provocarla su vige.:nci..'l permanente, e tan do ntas bien tendria que ser de earáLter tran·.iitorio. Más que l'111a razón c.:t ~f)tlt~ d : la referida .nonmativldad parece ser la preocupación sobre un aspe..~to técn·' ; se debe r~:olver a nivellegislt~tivo. Ya saben1os que SA )lo L,.tando t'l go 'Jierno d·c tumo pone en práctica un plan de estabilitació:.1 ec,:>nó:trJc? t~ene sent do autori.zar y legislar la revalluación de las d ~udas diac ,·:uias ntorosas. f1:Sta clase de prog.!lUUas tiene c:ta t.>as qu·· se extienden nonnalntente al corto y tnediano plazo. Hasta entonces • ·onviene nmntener la legisla.~ión sobre indE:x.ación . 66 Pero si ya han venddo las eül.pas prcvjstus por d,plun y se ha <...'ltmplido el obje.\Jvu di" n:du.ch· la in}lación a su uúnilt.t~l C:\.lJresi6n, entonces las miginale~; tnedides eco:nó'l,ica:~ pata cmuba.til· la dep:reciación ntonetaria ya no tendrft 1azón de se1, lo nlisEto que la refedda riotT uttividad sobre la revaluación. Entonces recién ¡Jnx:edcría la derogación de toda la lcgisladón expedida en ·n·~tteria de indexación. El cuarto y últitno argtunento afinna que una ley sobre ld revaluacUm estllnularí.: un proceso inflacionario. Estan1os frente a planterunientos fuera de lugar porque lo que se vieHe discutiendo es si conviene o no la e..·dstencia de una ley que regule con detalle 1< •s divet'SOS asp(.:ctos que encietTa toda indexación Además ya hemofi estudiado con debida profundidad que desde e:l p .. ·-.e .,., e vista. económico y constitucional cualquier programH cuyas medidas preten.de t1 9.cabar con la i.nfl&cié nvuede y debe incluir criterios precisos sobre la rev&l~'· 1óü de capitales cmnprometidos en las deudas dinerarias morosas. Como ya hetnos exruninado la posición que no ac,qJta la expedidición de una ley especial sobre la indexación, ahora nos toca analizar la corriente de opinión contraria. Un sectnr 1nayoritario dt ta doctrina argentina er.;tr. de acuerdo en la conveniencia de dictar esta ley (30). J .as principales razones que avala: 1 esta pos11:um son : a) Habría ntas cert1dun1bre por el carácter genentl de la norma, en procura dEd orden público. b) En la ju.rí sprudencia hay ctitetios disímHes sobre d_ert<>& puutos. e) Se perrrLi.tirá la viavilización de políticas cconónlic:as (31). Cree1nos q~te estas razones son lo sufich · ntetnen te claras conto rara quedar exonerados de cualquier cmnentado adicionaL 67 En dcfuutiva nos pm·ece que en las é¡x>cas en las cuales la depn~dación (k los capitales C'unprornctidos en negodoSJtb"!~11 icos cat•Stl un malestar s• >eial cada ve·.z IllÉtS ge•Jcralizu.do, entonces se tonw necesada la exp(:dición de una ley que n:·.gule los medios pura resolver estos problemas. b) Lúnitcs del Ambito de la Ley Trunbién st:· discute acerca de la nn~esidad de ~:\."J)C~lir una ley g(·neral o nms bien dispositivos se~tmiales sobre la indexaci6n que nos preocupa. La experiencia lústórica en Argentina nos demuestra que pueden fon dular- se hasta tres alternativas diferentes para superar este dilema. lnicialntente la 1reacc10n estatal se t.rad~jo en la expedición de leyes sectoriales que, a su vez, se. dist~~h~:ron en dos gntpos : a) Nonnas que disponen la revaluación sin necesidad de requerir la previa existencia de la mora, tal conto sucede con la Ley 2134~2 ~·obre el precio de las locaciones y la Ley 19978 creadora d'~ valores nacionales ajustables. b) Dispositivos que ac~~ptan la revaluación en los casos de In ora del deudor como ocurre con la Ley 21235 sobre loc::aciones urbanas o la Ley 21369 reft·.rente a tributación. En aquellos tiempos se pen~ que: en lugar de una l1!J geneml era preferible un dispositivo para cada sector; con la finalidad de adecuar el p,:ocedbniento de ia revaluacY'n, a. las condiciones espc.dales de carácter ecc ~lótnico y social que rodean a los def,tirul+~rios de estas nonnas (32). Es tnten~sante señalru· que actualmente el Perú tan 1bién cuenta con nonnas sectodales sobre indexación en ntatc~lia de alqutler d 4í: irunuebles, sueldos y sala~ios, así conto respecto del pago dle únpue."tos con retraso, etc. (',on posterit _ dad la doctrina arg4rntlna for;uuló pr11•pttestas de alcance tnás general, sugiriendo la moc. 11lcación de ciertos dis¡X>sitivos del Código Civil argentino; corno por ejetnplo cot: reladón al at1 .. 619 sc1bre el nmninalismo y el art.. 622 ::efer'3Ilte a los intcres'C-'i ntm:"llltodos (3::n. 68 Los seguidores de l':stos plante~:;uuientos entcn-'ieron que con estas ref(n·- ntas quedarían sentados lo'"; pdnclpios sobre la rcvaluacied:i 1dón de la ley 145 que. intt·odujo en C.'ie país la revaluación de las detldas que venimos ruu..li7a.ndo. Este dispositivo no estable.ce 1& 1lnúexad.ón respecto d(~ la depreciaci.ón del capital qt!.e ha ocutTido entre la fi::cha de na.cittliet111:.o de la obligación y el tnmnento en que vence el plazo para su pago. Mas bien se regula la revflluadón des(k la obli~~ación c~r.; e."tigible hasL]. cuando se e:\.-tingue 1nediante el pago. 69 Dentro de un esquema conw d que acabamos de exponer encontraremos varios puntos que nwrecen un t..:omentaiio aparte. En pdnter lugar· nos ¡Jarecc inc·ucstiouahle que uua ley como la propuesta no surte ningím efe.:-to respe-cto de las ch::udas morosas ya canceladas en su lotali,l_ad antes que cmnienze su vigencia. En el Per(t por ejemplo el art. III del Título Preliminar del Cbdigo Civil recoge la ü~oría del Derecho cumplido y establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ( en la lecha que entra en vig,~ncia la nonna ). Como la doe1 rlna es únanime en reconocer que el pago es una de las modalidades paLa extinguir la relación obli:racional, entonces cuando este vinculo lesnpareee ya no puede ser ol~jeto de 1·egulación por parte de ningún dis¡x>sit ivo legal¡X>stetior. Por ta-1to quien tuvo lP cali~lad de acreedor no podría exigb· en ,e) u:n·eno legal que :,e le P.bone -adicionalmente· un monto de di.nero detenninado por concepto de revaltt&dón. En segundo lu.g~u tampoco puede- discutirse qne los alcan<~es de la refetida ley con1prenden a las obligaciones que nazcan en el futuro y que serán objeto de un pago exteniJ>Oráneo ¡x>r parte del dt...'ltdor morm.o. Por últhuo tenemos cue exantinar elt..~aso int~~rmedio de las obligaciones ya nacidas pero que recién con })()ISteliotidad a la 'ntrada en vigencia de la ley son objeto de un pago retrasado. Sobre el particular pensamos que la ley de X aplicarse a los crédiws exigible.c; en cualctuiera de los siguientes casos: a) Si antes de regir la ley 14500 la obli~~ación odginul ya tenía la calidad '.le crédito exigible. b) Si después de entrar en 'rllgcncia la ky recil4én la obligacilm otiginal se convierte en crédito exigible. En el Perú por ejemplo toda tma intt:·tvretación de este. U})(' guardnrín coherencia con (~1 citado art. III del Título Prclilnin:lr de] Código Civil segúlil el cual la ley se aplica::~ las consecuencias de h:1s relaciones y situaciones jurídicas existentes. 70 Por otra parte la doctrina tuuguaya ha disentido si la ley J 4500 pod ín aplicarse a las deudas dinerarias cuyo pago se venía pcrsiguiuulo mediante un pleUo judicial en pkw . .> trámite. Al respecto debemos ¡;motar que la ley 14500 cstabltTc 11Jli:l indcxad(m dl· capitales pero cin~uns~ribe su (unbito de aplica.J<,n únicamente u las dcudtb exigible."" L-"Uyos paJ~os son requeridos mediante un proco..:so Judicial. La ptiment reflexión que se plmltca consiste en aflnnar qt!e la rcvaluadún de esta clase dedeudasys:.t correspnndicnte 110rmathidad snn temas sustantivos y no pnK·esale.'i. De.'ide esta perspectiva se entiende que la ley 14500 ha tomado el pleito judicial únicmnente con10 elemento de referencia pa1m ddimitar los aJeanccs d~ la puesta en pnictica de la indexw:::iún y nada mús (:.J4) En CUilllW a la polémica planteada, un sector ilnportantc de la tloctiina utuguaya considera q11e la ley CXl>(~didn no aicaJ17a .. t las deudas dinerarias que son objeto de un proceo;o judicial que ya se ~..·nct ··r t ra en pleno trántite. lncluS<~ el Trlbun¡¡ 1 de Apeladones en lo Ci\i] del 2º Tumo, mediante lu sentencia~º 60 <~el 2t> de :.larzo de 1976, nn-robo ·a este ctitcrio de intetvn~·· tación. Sin etnbargo hay quiene.~ lum ··ostel'ir1o una opiniún contraria aunque no han explicado las razone.~ que se t iencP "·1 t·uenta (3t:;) En todo caso nosotros nos indhlümos por la se :~mda posición (:Jl vütn' t lt.' los siguientes timdamentos - h) La ley 145n de In cxigihilidad del n·édito. Por tanto no ~RH..:dc invocn:·sc una suerte de ·derecho adquitidn· a tavoJ· del deudor para s~~sh_r,·npte la vigcndL yc·tinción de Lltohligaci<>n insoluta !>.e d'~(' únicmncnt<:.· pur la J• ... gi<-,lación \igcntc ~··la r ·._·ha de su tmcimicn(o; 11:17.{>'1 p·. :·la cual no podrían szr alcanzadas por HI l d is:: ;,, ·' ir.:iót t po~u::ri r que di5~>taturalc 7..a eivil y n10neta1ia; tal ~mno lo Yenimos d'~mostrando a lo largo (kl pre-.~~t':nte c:apít:ulo. 72 La ~~1icnc.ia histórica avala '~sta aprecia4c!ón; toda ve?. que en Argentilu:t -sobret vdo a ntediados de la d~auia del seS4mta- se trato de sust.entar la ind~v.tciót .. en los textos constltucínndes sobre la OlJropiac.ión y 1ueóiante la defensa ·'el \"B.lorlsm.o que. seg1ín al~:ur-os, esuuia consagrado por el art. 619 del Códt • ....-.. , '· r4l ~-r •-. ~·'··· Iga~·1.ente ya hemos señalado que en el Pení hay q .:ienes sostienen que la posibH!dad d<: revaluar las tleuda..~ morosa;;; debe ex."'Utúnarse a ap,a¡"tfr de íos arts. 1386 y s.igtú.CYJ.t.es del Código Chil, qur~ es d. mde se asienta el criterio \'Blorlsta que inspirnL las regl&t;; sobn: la L"1.~.1cm·Hi7.an6n. Por tanto únicwlll.~::n1..: en el á.Iubito de los dispo.;;üi\'OS constitucional~ r de ~ leyes fomu1les ddx.:: ~entrarse la discn .. edirse cuando se entiende que tanto el ordenanrlento const.itu-...:ional como las dispo- siciones ci'\iles y monetarias de vn país aceptan la cvcntu.a.lidttd de ura indexación en m~terta dineraria. Si b!en es derto que la refroda legislacíón aplUlta a Wl teme ~\1.:-'-"ial.; tambien es venlad que su alcance: debe ser general; po lo que cnerece su tramitación mediante una ley fonna.J u ~tro dispositi'.'O de igual rango. El~~.h"Wllente en Argentina se ha regulado el procedinúento de la induración de las roe'~ !nflacionarlo agudo ·creciente o decreciente- pero cuya tasa menStU'I .mpongarnos que lx}rdea e14{)0Al ó el 700%; en cuyo caso la depreciación de los ~apitales que confonnan las deudas dbterarias morosas sí alcanzarían niveles ntuy alarmantes. En fin entre a1nbos extre1nos hay una ganta de situaciones interntedJas que sol0la discusión política entre el¡gobietno de tw.nu y la oposición deJ:l.ninin si el . Poder I;j~C'Utlvo debe intervenir m.ediante el dictado de los Decretos de Urgencia para disponer con detalle la revaluación de las deudas antes mencionadas. En definitiva nos basta señalar que si existe wt convencitniento generaliza· do sobre la gravedad de un deterJ tlinado estadio del proceso intladonarlo que insta al gobietno para poner in.·mediatan1ente en ntarcha un programfJ. de estabilización econórnica; truubién procedería que en el acto se recun'I'a11 n los Deretos de Urgencia para nol'lnar eon detalle la hidc!Xación de capitales cotnpro· tnetidos en los negocios. En cuanto cl segtmdo requisito creernos que en los caS08 de inflación aguda se requiere mucha rapidez en la tonta de l:r>.s decisiones nlá..~ convenientes por parte del Estado con la finalidad de cmnbaiir los cfi!Ctos nocivos de este flagelo. 76 Definitivrunentc frente a unn depreciacilm de los capitales dinerarios que se agudi:m. a diado, parece que el Poder I;jecutivo es el órgano m.ás idóneo para fi.'Ontar este probleHta; a diferencia dd G.mgreso donde el proce~i<> de crea'-~ión de las ~ eyes b>tna tientpo. Con relo•:iót;, al tc1~er requisito acerca di: la ratifkación por ('l Parlamento tt,specto a : ,)S Dc.:::cretos expedidos por el Podt:~r Eje<'utivo dcbemm., señalar que esta labo:cdebcria €"Star encaminada a fiscalizar si el procedimiento d~e revaluaclón ·· tal como he. sido nonnado- respeta los principios sobre protección al derecho a la vida y la ¡;t'Opiedad dispuestos por la Constih1ción; así como los principios en m .. m:erla !nd,!mni7.ntoria regualdos por el Código Civil o la legislación ntonetarla corres¡.~ndi~ente, Desde luego si el Congreso revlsa estas cuestiones fundament:a]i.es también pod.rian ·valerse de una ley fonnal para modificar aquellos detalles del proce- dimiento sohre reva!tmción con la finalidad de contat· con regla~ que r·espeten de modo tnás conveniente los pdncipios ya enunciados. Sin embargo considenandoqtu~una tnodificaciónlegislativacomo 1.3. prouesta podría gen.eraru.1"1 largo y extenso debate; resulta q~.u~ esta actitud parhunentária a lo mejor tennina siendo contraproduc~nte en vism. que ya debe encontrarse en plena ejecución todo un progranut económico ntuy coherente, dirijido por el Poder l;jecutivo para lograr la estabilidad económica. Una salida para evitar este inconveniente puede consistir en el diálogo y acuerdo político entre el gobiemo y la oposición pa:ra que el Pode.r :&jfcutlvo, a través de los decretos de Urgencia, ntodifique rápidamente las nonnas sobre revaluación que ya dictó para adecuarlas a las recontendaciones planteadas por el Congreso; velándose siempre porque las nuevas decisiones que se adopten sobre el particular guarden coherencia con el resto del programad e estabilización económica- Se entiende que estos nuevos Decretos de Urg<:-ncia también deben ser revisados por el Parlrunento. Sin embargo en el Peni nonnalmente este tipo de nonnas legales no son contradichas por el Congreso. Esta circunstancia encuentra su explicación en el hecho que r.:1uestra Constitxución vigente ha introducido el mecanismo de los Decretos de Urgencia a partir del 2B de Julio de 1980 y deede entonces se lum venido sucediendo gobiemos que han contado con utU\ mayoría parlrunentarla bastante toh~rante que prá~ticrunente no viene cmnpliendo con su ntislán de controlar el ejt' rcicio de esta atribución del Presidente de la República. 77 A la 1\\Z de 19 experiencia histórica peruana deb(:'Inos señalar que el Poder &Jecutivo ha utilizado los Dectetos de l; rgenci!:l básicruuente pura actuaJJ.zar el valor de los alquileres tespecto de los ínnmebles dedicados a la vivienda; tal con1o se advierte en d Decreto Supt·etno 217-88-EF d~:l 2a de Noviembre de 1988 En cambio, hasta donde saben1os, no se ha. utilizado este nux~mtismo legislativo para normar la nwaluació:n de las deudas diner-adas morosas con cf\n\cter genenu o so~toda.l. En todo Cll80 esta últbna. apreciación quizás puede tener alguna explica- ción de caráct.e.r polf1ico; ya que desde el punto de vista constitucional nos parece que no hay nbtgún inconveuie~nte para que el Presidente de la Repúbli- ca disponga la indexación de los capUales dinen:uios en los términos antes señalados. 4) Fundón Jurisdiccional Desde la perspectiva histórica ~d Poder tludicinl siempre ha sido el 6rga· no estatal enCb.l.'g&do de ofrecer las ¡uimeras respuestas cor~ relación a los casos de las deudas ntorosas en las épocas de inflaci6n qu.e !' tocó conocer. En Argentina se ha llegado a sostater que protahlemente la jurlsptuden· cia ha sabido dar las soluciones más dinámicas y ade(!'Wldas sobre esta clase de problemas, en comparación con la labor real.izada por el Poder :&jecutivo o ~1 Parlamento durante los últimos d4ecenios (43) En el Pení sucede qu.e la inflación recién alcanza. sus niveles más alar- mantes a partir de la década del ochenta; razón por la cual los procedimientos judiciales sobre deudas dinerarias morosas todavfa no han dado lugar a la fo1maclón de las di~~sas corrientes jurlsprudenciales que suelen fmjarse en estas circunstancias. Seguidamente nos dedicaremoE~ al análisis de las posibilidades y limita- dones que ofrecen las constituciones modernas para que los magistrados puedan regular la revaluaclón de las deudas nmrosas .. 78 a) lnde.~ción sin ley F.~rcsa La prlntem cuestión que debenms c.~1inar es si los jueces pueden p!:Onunciarse a favor de la inde.'UlLCión de los <~apitales, aún Cttando no c.~ista una l,"Y especial sobre esta ntaterla. La d()(~tJ.ina u.rgentina contesta aflrmativantente, busá.nuose, entre ott-as, en las siguientes considemciones de orden constitucional : a) En el Pn~nbulo de la tConstltución se sostiene que el estado debe aflanzar la justicia, consolidar la paz intt~rlor, proveer a la defensa común y ;.ttomover el bien1estar geneml. b) En vtstud del ptincipio d~. ejccutividad de las nonnas constitucionales (self executing) su vigEncia no puede estar condicionada a la previa e.xpedición de las normas legales reglwnentarlas, tal cmno se desprende del art. 31 de la Constitución.. e) Debe respetarse plenamente el principio de igualdad ante la ley siempre que todos se encuentren en iguales circunstancia8 (44). En cw:nto al primer fimdanu~to debe1nos anotar que nuestra Constitución también cuenta con un Preámbulo similar. En cualquier caso siempre se coloca en lugar preferente la obligación del Estado de buscar la .Justicia entn:: los hombres. El Poder Judicial -en calidad de órgano estatal- resulta la instancia apropiada para administrarjustida de tnaneru más inmediata y directa median· te la adecuada soluci6n de las controversias que sostie:u .. n los partiet1lares; tal como se desprende del art. 232 dle la Construcción del Pení. Ahora bien a lo largo del Capitulo 1 hemosapredado desde diversos ángulos la injusticia que envuelve el problema de las deudas morosas en las tpocas de inflación. En este terreno tatnbién afbmuunos que tma de las suh.u.:iones de mayor aceptación en la doctrina consiste en la revaluación de esta clase de deudas, t"!lli~. la flnalidad de restablecer ·siqui~:m en parte- el D(~esarlo e.qu.i.Ubrlo que debe haber entre las pre..-,taciones a c:argo del acreedor peJjudicado y el deudor monso. Por tanto forzoso es concluir que la adntinistra· .. ~ión de justicia mas (? lenucn·· 79 tal e.~e a los jueces que dispongan la b1de..~cic"•n en lo.'i ténnfnos antes C.'l>ttestos; al nu\rgen de la exish:~nciu o no de Wl dis¡x>sitivo «::xpreso que establezca los detalles del pt--x:edbniento para hacer efectivo csb~ t\}uste. El segundo fiutdantento que sostiene setnejante posidón consiste en el principio de ejecutlvidad de las nonnas constitucionales. Sobre el particular debetnos tener prcsc:nte que d art. 80 de nuestra Constitución estabh~ce que uno de los deberes prilnordiales del Estado consiste en garantizar la plena vigencia de los Derechos Hwnanos. En la parte inicial del presente Capítulo ya he1nos analizado que el derechu a la vida y la propiedad del acreed<'": se encuentran seriamente comtprometidos por la depreciacil>n del capital adeudado, aún cuando el deudor tnoroso final- mente cancele la obligación a su cargo. Si los n1agistrados conocen los casos donde Jos acreedores pretenden recuperar el ''Rlor :-:-eal de sus créditos; no les queda otra alternativa que disponer la revaluación de los mistnos para cuntplir con su deber de garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos que resultan ilnplicados en estas situaciones. Ya hemos se1ialado en su oportunidad que la doet.tina predominante avala este temperamento; entendiendo que es tn·elevant<~ que exista o no una ley especial sobrP la inde..-mclón. El útimo fi.mdamento de esta exposición se basa en el priltcipio de igualdad ante la ley que en el Perú se encuentra consagrado con to un Derecho Huma?}() en el nmn. 2-º del art. 2º de la Constitución. Definitivamente cuando hay épocas de es.tahUidad econLnica la situaciém pat.tintonial del acreedor es práctkantente la ntisma. tanto en la fecha que concede prést.mno cmno en el mmnento que el deudor moroso cwnple con la de-volución gracias a la eficacia de los intereses moratorlos o la cláusula penal. De esta ntanera trunbién se eneuent.t"8.11 obligados a respetaT por igtta11os dispositivos dd Código Civil en materia de obligaciones e indemnización. En cambio cuando e:tiste una inflación de por n1ed io el acreedor se petjudica. por la de¡u·eclación del capital cmnprometl do y el deudor moroso obtiene una suerte de "ganancia." porqne en ténninos econónticos devuelve menos de lo que recibió en calidad de présta,no. Tanto el acreedor como el dt..'tuior ya no se hallan en la misma situación 80 objetiva con relación a este crédito, sobretodo en la fJ1tse del pu.go con rett-aso. Si persiguié1'8J11os la aplbtción del Código Civil en la purte que regula los intereses n1oratorlos o la cláusula penal sin conh.~.mplru· ningún tipo de revalua.ci6n, resulta f..Ju.e estas non:nas vienen a transfonnarse en dispositivos que terrninan por prlvUegtar al deudor n1oroso. En otms palabras estaríamos propiciando la violación del derecho a la igualdad ante la ley, en detrlntento del acreedor. Frente a casos c:muo éstos los ntagistrados deben regular la indexación de la deuda para que el Derecho ofrezca igual trat< 1 los contratantes. Si se dispone la revaluación del capith! no se LStablece una norma que discrim.ina a favor del acreedor. Mas bien lo único que se pretende es evitar que el deudor se beneficie con ganancias indebidas que la Constitución no acepta, Para que los jueces procedan dle esta manera Il4l es necesado que exista previamente una ley que regule los detalles de la revaluación. Eltnárgen de discrecionalidad del juez no queda totalmente abierto para que en estos casos pueda actuar con arbitt·ar:i.edad. La justicia y los Derechos Hwnanos nos parecen fundamentos suficientes para propiciar la intervención judiciaLl en los ténninos antes expuestos; pero del mistno modo constituyen los límites que siempre se d4!:ben tener en cuent&. para, no rebasarlos o violarlos; de tal man¡~ra que la decisi6!! futal de los magistmdos se ubique en un punto razonablemellte intennedío entre les intereses opuestos de los litigantes. b} Principio de Separacción de Poderes Hasta este n1omento nos hetnos preocupado acerca de los fundamentos que penniten a los jueces disponer la indexación de las deudas dinemrias morosas cuando no existe una nonna ~-presa sobre el particular. Sin embargo también es hnportante con1.prendcr que este tipo de atrlbucio· nes no equivale a la suplantación del rol norntativo que le cotupete al Congreso o el Poder ~tivo para regul1.tr mediante una ley esp,z:cia.llos diversos detalles que se encuentran involucrados en cualquier procedimiento sobre revaluación de capitales (45). Ya sabetuos que desde el punto de vista hi.stódco c:uando la inflación recién 81 insw\:w. sus ¡uinteros síntmuas de gravedad los acreedores recurren al Poder Jut'C....:;a-scllegucaunadeternrlnada solución justa y mzonable con relaci6n a la suerte de las deudas nwrosas. Adviértase que el art. VIII del Título Prelitninar del Código Civil peruano establece que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben aplkarse los principios generales del Derecho. Por tanto al olJServar este numdato legal los nrngistrados tienen que considemt· el principio de ejecutividad de los Deredws Huntanos a la \'ida, propiedad e igualdad ante la ley; así conw el pdnciph) de reparación plena que búonna a las nortnas sobre indenurl.zación previstas en el Código Civil. En estos casos runbos contratantes atraviesan una nrlsma situación objetiva con rel.'l.ción al monto del crédito concertado debido a que gozan de los beneficios de la estabilidad monetaria. Dentro de esta ínstancia histótica -frente a la pasividad o relati''8. indife· rencia de los otroo podtcres uel Estado- los órgano;.; judiciales asumen un rol protagónico cliseñanuQ reglas jurídicas especiales para r Alzamora Valdez, .M:.uio.· "Derechos y Deberes 'fundamentales de la Persona" En :La Nueva Consti ..tción y su aplica- ción legal, Lima, Ediciones CIC, 1980, Pág. 20 { 2) Alzarnora Valdez, Mario; op. ct., pág 34. ( 3) Diez Pica~ o, Luis.- "Libertad, responsabilidades Contractuale~ e Intereses Vitales del Deudor" En : Lectums y Casos de Derecho y Obligacione.-;, Lima, Pontificia Universidad C--atólica del P~-:n!, Pág. 125. ( 4) lbid., pág. 12'/ { 5) Bonet <. ·orrUL. José.- "Las Deudas dd Dinero" Madrid, Ed. Civi+..as SA, 1981,pág.22 ( 6) Llambías Joaq·ún.- "Manual de Derecho Civil" Buenos Aires, Ed. Perrot, 1985, pág 101 { 7) TrazegniesGranda, Fernando de.· "La Translonnación del Derecho de Propiedad" En: Rev. óe Derecho ~2 83 de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Dicienibre de 1970, pág. 91 ( 8) Ochoa, César.- "Econonúa y Constitución,. E 1: La Constitución Peruana de 1979, Lima, Ediciones Cultural Cusco SA , 1987,pág. 673. ( 9) Avend&ño V., ~Jorge.· "Propiedad y Entprcsa en la Nueva Constitución" En: La Nueva Constitución y s:t aplicación legal, Luna, Ediciones CIC, 1980, pág. 136 {10) Bonet Con·ea, José: op. cit., pág 234 (11) !bid., pá¡~ 2t'3S (12) Ibid., pá~. 22 (13) Spota" Allteti:o. - Lueso, .José; Diez~ Be1i:naruo.- Ponencia sobre "lJbicación del P·obletna de la Ind:exaciün en .Análisis. Su naturaJ~za" Hn: Indexación en el J JerechoArgent.inoyCnn1parado, Buenos Aires, Ed. DEPALMA, 1976,pág.407 {14) En doctlina se sostiene qut~ "La devaluación es un fenón1eno juridico az por el cwü distninuye el valor de 1Lma n10neda en e nKrc.ado único de cmnl)ios resp("..cto de una tnoneda e::'l..~tranje!:a. l.a de.svalotización es provocada ¡ora" Rev. justicia~º 1 , Marzo de 1990, pág. 32 (16) Ponencia de la Contisión de 0erccho Civi' de la .\sociadón Argentina de Derecho Comparado. F"ilial Ros. .. r:<~, de Lege Lata En : Indexación en d Derecho Argentino Cotnparadc. Buenos ,.\ircs DEPALMA, pág. 73 (17) Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzctti, Ricardo.· ''Derecho l\l'lnetar.o" Santa Fé, Rubinzol-Culzoni SCC, 1990 (18) Blancas Bustnmante, Carlos.· "El Es~do y Ja Constitución de 1979" En : Rev. de Derechos N2 35 Lb11.a, Pontificia Univ-.::1-sidad Católica. del Pe:rú, Jl.tllif'l de 1981, págs. 9 y 10 (19) Ochoa, César; op. cit., p~igs. 618, 619 (20) Bonet Correa, José ; po. cit., páq (21) lbid., pág. 81 (22) Ahrunada, C.nrlllcnno; citado pm· R.uz-Eldt·~dqe .. , Alberto.· "La Con&tl· tución f'--omentada-1979" . Lima, Ed. Atlántida Si\, 1980, pág.23f:t (23) \mal, Pedro; dtado por lRuiz-Eltlrcdge, All~et'to; op. cit., pá~. ~'J9 {24) lb :d.' pág. 239 \2.:;) Bond Corr~ .José; op. cit.. pá~. tn 84 (26) Gudlnkel de Wendy, LiliJm; op, cit., págs. 17 y 18 (27) Ochoa, Césru.·; op. cit., pál~ 616 (28) Rouz:.mt, Adolfo; Dia?, C:orina; Calle, Edtnundo; Villa.gra, Selwtior; Hebe, Billie; Laredo, lrls.- 118-.tpuE~stos Legislativos ... 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En: Indexación en el De1l·echo Argentino y Cllmparado, Buenos Aires, Ed. DEPALMA, l!l76, pág. 599 (36) F..guig..!ren Praeli, FmnciS(~O - "Funciones úgislativas del Poder~­ tlvo". En: La Con~tl~ción Peruana de 1979, IJnta, Cultural Cusco ~ 1987, pág 409 (37) Thid, pág. 411 (38} lbid., pág 410 (39) Ibid., pág. 412 (10) Il.;id., uág. 411 85 (41) Bemales Ballesteros, Enrique.- "El Funcionamiento del Sistem11 Político de la Constitución de 1979, Litna, Fundación F'riedrich Newnann, 1989, pág. 150 (42) Spota, Alberto; Lueso, José, Diez, Bernardo; Dávila, Clara.- Ponencia en. la Comisión de Derecho Constitucional y Administrativo. En: Indexación en el Derecho Argentino y Comparado, Buenos Aires, J::kl. DEPALMA, 1976, pág. 41.0 (43) Na.tale, Alberto; Pérez Véra, María; Dávila, Clara; Aletta de Sylvas, Carlos; op. cit., pág. 404 ( 44) Spota, Albe.rto; Lueso, José y Diez, Bernardo; op. cit., pág. 407 (45) Rouzaut, Rodolfo.- "La Indexación en el D.!recho Constitucional". En : lndexa.ciónenelDerechoArgentinoyConlparado, Buenos Aires, Ed. DEP~ 1976,pág.862 86 CAPITUW III DERECHO COMPARADO Ahora nos toca exantinar la evolución del Derecho Civil modemo, a nivel de la doctrina, legislación y jurlsprud~mcia; con relación a la posibilidad de lograr una reparación superior de los slntples intereses n10ratorios en atención a la depreciación monetaria experimentada por el capital comprometido en los periodos inflacionarios. Solo de esta manrera pode:mos abordar con sededad la discusilm de este problema en el Derecho Peruano. Sobretodo en la doctlina et.tropea hema.'i encontrado algunos esfuerzos que se valen de la perspzctiva del Derecho Cotnpara.do para analizar el tema propuesto. Sin embargo, hasta donde sal:M~mos, no e1asteun estudio integral yproii.mdo qne se haya orientado en el sentido antes señalado. En las páginas siguientes prestaremos atención al desarrollo de ~ tópicos en cada uno de los países más representativos de Europa. y Latinoalntrica. Para estos efectos anaHzare1mos el Derecho Civil de cada nacl6n por separado. Primero se realizará nna aproximación histórica y Aualm~te ofre- ceremos un :resúmen que pretende aprecUu- de modo sistemático y comparatista el régimen jurídico referente a las deudas dinerarias 1noroeas que atmviesan por periodos inflacionarios. A} Francia Como todos sabemos la burg¡~fa desplegó un Jlmporbmte papel político y económico en la sociedad francesa. del siglo XIX. El afán de autoconsumo poco a;t poco fut sustltuídopor el prop6sito de lucro respecto de la utilización de los, capitale._, ccmo por ejemplo los terrenos agrícolas, la mano de obra o el dinero. Atendiendo a esta realidad elleglsladc.~r del C6dfgo Civil Francts asumió que todo poseedor de tnonedas o b:Uletes se aprovechab& de éllos. para adquirlr me1-cancias o en todo caso los destinaba a ciertas operaciones ecanómicas qu.e 87 daban lugar a ganancias. Un acreedor seguramente pn~staba dinero para beneflciarse con los inte- reses compensatorios. Del misnw ntodo el deudot· ntOY<)SO que devolvía con retraso el capital prestado probablemente ya lo había invertido en algtma actividad entpresarial o financiera para obtt..~er beneficios económicos. Der.~ de esta lógica elacreedorsepetjudica por no di.sponeroportunamente del dinen, , :··te prestó; qt!t»~ando plivado de su aprov~,chamiento en nuevos negocios que le hubieran reportado ganancias adicionales. Frente a esta realidad la ley dejó librada a la voltmtad de las partes la determinación de cualquier acuerdo pam que el ac:teedor obtenga una indem~ nización por concepto de privación del capital, según se desprende del art. 1108 del Código Civil Francés. Pero si no existia un pacto expreso sobte el pruiicular entonce~ el Estado, a través del legislador, tenía que intervenir de modo supletorio; valorizando el correspondiente monto indemniza,torio mediante los intereses moratorlos (1). En efecto el texto original del art. 1153 del Código Civil Francés estahleda que tratándose de obligaciones dinerarias los daños y petjuicios resultantes c 1.~ retraso en la ejecución daban lugar únicamente al pago de los intereses ftjaf}.os por la ley, salvo las normas particulares pam el cmnercio y el aftanza.miP!l.tl .... En virtud de esta primitiva redacción del re.terido art. 1153 se llegó a sostener que en los casos de las deudas dinerarias n10rosas la única indemniza- ción posible consistía en los inten:~ mcratorlos OO. Ahora bien esta clase de inti~eses suelen traducirse en un determinado porcentaje que nonnalmente co11responde a la tasa de los intereses que el acreedor pagarla para obtener un p.réstamo de terceros con la finalidad de contax con una suma de dinero que le permita reaJizar gastos necesarios. También se asume que los intereses nwmtorios equivalen a los intereses compensatorios que pudo haber obtenido el acreedor si el capital que prestó al deudor moroso mas bien lo hubi~¡;e aplicado a otro tipo de negocios. (3) Con rrillyor precisión la doctrina predmninant.E! sostiene que los intereses momtorios procuran el resarcimiento de los daiios y petjuiclos generados únicamente por la privación del capital que sufre el acreedor. En cambio el art. 1108 antes dtado pennite que los contra.tant.;s lleguen a 88 w1 acuerdo en tnaterla indenmizatorla. por cualquier concepto que bien puede dar lu~ al pago por pat1.e del deudor de tma !iwna ntucho 1nayor que la correspondiente a. los intereses nmratolios. ~ paltidtario~ de esta ~~ición t&nbién ar;regan qtte ·en virtud de la modi6caci6n del art. 1153 del C..ódigo Civil letjuicios que concientemente ha causado; ya que en estos casos no bast.?n los intere:ses mora.torlos (5). Es muy importante señalar que luego arácter exclusivo y excluyente -según se desprendia del texto original del drt. 1153- sino que además se comenzó a decretttr una indemnización superior o espedial en atenci:>n a los daños sufridos por el acreedor debido a la derpeciación monetaria (6). En efecto a mediados del e¡tiglo XIX ya se aprrreia una jurisprudencia francesa que hacia extensivo t"ste criterio tanto a las :s. ·! ~Jaclones e.v que el deudor moroso se comportaba con dolo ,como en los r.asos en que este sujeto babia actuado con culpa. La ley de 1900 re~tó pa.rcULlmente estos fallos .kldid detl pua _7a hemos apreciado que la indcnnización superior a los interf:ses moratortos procede 86lo cuando el deudor ha tenido tmB e;onducta dolosa. Sin embargo a partir de e6te r.ue"\'0 precepto 1q~a.l algunas sentencias han interpretado en sentido muy lato el a t. 1153, disponiendo la indemn.iza.ci6n superior a los intereses moratorios cuaYJ.do 2l deudor se ha comportado ta.n solo con culpn o en m?..Ón de las consecuencias e..~epciona.ies graves que 1""'{3siona t.m pago con retraso. En estos casos los jueces han fallado , on crlteli'J de equir.lad y son 89 resoluciones bastante aisladas que no han llegs.do a constituir jurlsprudencia (7). Con posterioridad se ha n,~gado a observar toda una reacción por parte del Poder Judicial decretando de ntanem unifornte lu indenmización superior a los intereses moratorios tan solo en los casos que e;l deudor se comportó de ntala fé Otro punto de la contentada ley de 1900 que ha suscitado un interesante debate radica en los térJttinos de la relación que debe haber entre la tnora y los petjuidos. Julliot de la Momndine sostiene que los da.ños deben ser independientes de la mora. En cambio los hennanos Mazeaud y Tune defienden la posición contraria, señalando que el nuevo te.~ del rut. 1153 dice sencillamente que basta la realización de un petjtticio diferente del que ocasiona la mera privación de capitales . Por tanto se trata de daños que no son independientes de la mora. En otras palabras estos peljuicios encuentrrul su '.:ausa en la ntora del deudo1· doloso. Sobre el particular la Corte de Csasación francesa en 1897 emitió un fallo que admite la diferencia entre el "interés derivac:~o del retardo" y los "petjtú.cios emergentes de otra causa". Autotres como Biblloni C'llestiOllal"on e.~te criterio sosteniendo que si el deudor no contaba con dinero, er':onces no podía honrar puntualmente sus compromisos. Si esta persona no podía obtenet· un préstamo para cancelar su deuda era porque no gozaba de crédito ante los bancos. Si los acreedores perseguían al deudor era porque no le tenían suficiente confianza como pa.-m prorrogar la deuda. Y así de eonsecuencia en consecuencia se tría hasta la indemnización por el suicidio del acreedor desesperado, etc. De esta manera el deudor ternúnaría respondiendo por las consecuencias mediatas y no necesarias. Es mas, en caso de culpa, esta persona tambiál acabarla por hacerse responsable de las consecuencias que no se previeron o podían concebirse en el momento de la celebmci6n del contrato, contrarlando la regla del art. 1150 del Código Civil Francés. Bibiloni culminó estas críticas señalando que buscar una diferencia entre los hechos no derivados del r'~tardo y los daños originados por el retraso es sitnplemente un recurso verbal pam responsabilizar al deudor po1· las conse- cuencias lejanas y eventuales de la falta de pago. 90 En de.B:nitiva nada hay que diferenciar. Lo ruismo opinaba e..ste autor con relación a la pretendida distlncibn entre du.ños conumc.,.c;; y e.~traordinarlo,.4i o lmpttVlstos (8) Seguramenbe la relatlva estnlbilidad d(.-: la actual e.conornJa francesa ha motivado que la doctrina y juris}>J:'1Ltdencta no se pl·eocu.pen mayonnente por centmr el debate de todos los aspec~tos de la indenm ización con referecnia a los daños derivados por la depreciació1n ntonetarla. En este sentido se ha llegado lEl sostener con acierto que en materia de las deudas dinerarias el sistema inde~nmizatorio ñ'Wlcés que gira en tomo a los intel'e8es moratorlos está diseñado para funcionar en medio de una sociedad que no sufre los estragos de la inflaciórt (9) Además en este pais se a8rn11a que ·para efectos prácticos- el acreedor puede valerse del art. 11()8 a Jln de pactar Wl monto indemnizatorio lo suficientemente <.."'Olsiderable como para recuperar Ul pérdida de su capital si el valor del dinero se en\ilece (10) En resumen podemos sostener lo siguiente : 1) Aswniendo inflaciones y de.flaciones de cualquier magnitud el Derecho ·a través del art. 1108- deja librada a la voluntad de lns partes la formulación de las reglas indemnizatorlas más convenientes para c~brir la depreciación del capital que experln1entan las deudas dinerarias ;morosas; siempre que se respeten las normas de onlen público. 2) A falta de este pacto e.xpn~ son aplicables los inte1·eses moratorlos Pft-visto& por el art. 1153 con las siguientes caractetisticas : a) Tienen naturaleza financiera porque básicwnente refl~ el precio por el uso (explotación) del dinero segtín el mercado ntonetarlo. b) En 1a estructura de la tasa o porcentaje que corresponde a esta clase de intereses no se aprecia m.ayonnente la consideración del factor inflac.lonarlo. e) Por tanto la aplicación d~~ los intereses tnoratorios en las deudas dinerarias ntoroeas están diseñados para t·esa.rcir al acreedor los daños de naturaleza financiera pero no los peljuicios que acalT!2:tl la depreciación tnoneta- rla. 3) Por otra parte la posibilidad de una indem.nización del mayor daño prevista por :lispositlvos especiales en materia de fl.a.nza y comercio fué recono- 91 cida desde que entró en vigencia el art. 1153 del Código Francés. De otro lado la única nonr..a de: carácter general que permitiría el resarci· miento por concepto de la pérdida dd poder adquisitivo del dinero se en<...~ entra en el texto refonnado del propio art. 1153; siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Desde el punto de vista objetivo es suilciente que los daños producidos sean diferentes de los peljuicios que ocasiona la sbnple privación del capital. O sea si el deudor causa tan solo daños de carácter financiero; se entiende que los inteT'eses moratorlos protegen aderuadamente al acreedor. En cambio si los perjuicios ron de naturaleza monetaria, entonces entnuia en juego la eventualidad de una indenmizactón superiora losinteresesmomtorlos. b) También es necesaria la presencia del requisito de carácter subjetivo que ocurre cuando el deudor cumple con retmso la obligación a su cargo con el deliberado propósito de peljudicar al acreedor para que reciba una stuna de dinero con menor poder adquisitivo. En otras palabms una indemnJi.zación superior n los intereses moratorlos sólo es po&ible si llega a cumplirse el requisito de ordf::n subjrtivo consistente en la conducta dolosa del deudor. B)Alemania En la Edad Media se aprecia que en ciertaH ciudades alemanas los contmtantes acordaban que si el deudor incurrfa en mora se generaba la obligación de indemnizar mediante: el ~.9 de los correspondiente& intereses moratorlos. El acuerdo de la Asamblea Intpetial de 1600 fl.e.ñaló para el mutuo unos intereses momtorios del 5% y la indemnización dí:l daño mas elevado que hubiera podido producirse. Estos crlterioo fueron seguidos por los Derechos particulares y el ALRque es el Ikreclto Territorial General pura los Estados Prusianos seg6n constan en las respectivas Actas del 5 de Febn'!:ro de 1794. Incluso se sostiene que la regla del Derecho Alemán sobre los b1tereses moratorlos influyó en la redacción dlel art. 1153 del Código Ctvll f'4'iraru=ts. 92 En todo caso lo intportante es comprender que las prltctkas contrnctld:t1es y los antecc.dentos ya vigentes por nmchos siglos en la sodl'-:~dud gennnnu fitcron rescatados por el art. 288 del BGB que, u let.nt, dice lo siguiente : "l Tnu deuda dineraria produce durante la n10m un interé..:, del cuatro por ciento anual. Si el acreedor puede exigir por otra causa jtuidica. in ter~-es m{ts altos, éstos han de continuar pagándosc.~o está excluida -In posibilidad- (k hacer valer un daño tnayor". (11) En este sentido los civilistas de la ptitnent época tales como Paech, Heymann, Oertmann, Enneceurs y Lehn1ann ;ostlenen que el deudor moroso debe indenm.i.zar a1 acreedor todos los años. Maydell aflrma que los interes,~s tnoratorios representan la ntodalidad tnás ordinarla de la indenmización. Sin entbargo -agrega- con posterioridad a la constituciópn de mot-a del deudor pueden ocurrh· no solo daños financieros sino otros peljuicios de distinta natum.le.za que tantbién afectan al acreedor; tal cotno sucede cuando no se dispone de fondos pat-a sufragar ciertos gastos personales de prln1era necesidad (12) Dentro de este orden de ideas La doctrina alemana ha llegado a sostener que en las épocas de inflación el deudor tnoroso debe res:¡xmder, entre otros daños, por la depreciación tnoneta.ria que t~'\..-perlmenta eí capital comprotnetido por el acreedor. Este criterio ha sido con·obot-ado por la jtuispru ciencia germana. Luego de la Primera Guerra Mundial e] RG decretó que si d deudor hubie.."e cumplido oportunamente con la obligación n su cargo entonces el\ acreedor habría invertido el dinero recibido en n.egocios o la con1pra de alg¡E,rn r,_oneda e:rt.rruyera; de manera tal que este capital quedaba protegido contra la inflación (13). Al respecto podetnos apreciar dos etapas muy d d1nidas. Inicialmente el acreedor tenía que pt·obar que podi[a habet·se defe:ulldo de los embate ... ~ de la depreciación ntonetalia n1ediante la converni6n de la suma adecuada a moneda extranjera por ejemplo. Pero ntuchos litigantes abusruron de esta runplltud para llevar a cabo la pru.eba. Por ~•ta razón Nussbawu negó la posibilidad de la repamción total de los daños causados por el pago con atraso realizado ]JOr el deudor. Cuando la inflación amnentll, la Corte de Alemania adnlitló los daños abst.m.ctos; la fhlta de paJlo oportuno se consideró en HÍ misma como la causa de los daños que debían. indemni7..a.rse, dentro de los caules tenían que estru· considerados de nlftilet-a ind-uscut.ible los pe1juicios dt::dvados de la depreciación 93 monetaria (14). Con tnucho acierto se ha sostenido que, en rigor no se tratan dejur ·,sprudencias co.c.1.trapuestas; sino de resoluciones Jud kiales que responden a diferentes situaciones históricas y econótnicas. En efecto cuando la inflación en Alemania ha sido relativatnente baja, entonces resultaban poco significativos los petjuicios mon~"!.-<::ulGs alegados pot· C118lquier acreedor común y, por tanto, em sun1a.n1ente cuestionable atender la pretensión de una indenmización por este concepto, salvo prueba en contrario. E:1 cambio cuando la inflación ha registrado n1veles altos, generando un malestar soci..-ll gt."Rve y generallzad'.); los jueces han rel"!ttnido a la consideración abstracta sobre el autotnático pet:juicio que genera el pago exü;'.nlporáneo de una obligación din\eraria. D,~ este 1nodo el acreeedor que se comportaba con1o demandante quedaba Ubemdo de la consiguiente t~rga de la pnteba (15) En sunm puede afinnarse lo silguiente : 1) Al igual que el Derecho l~rancés, la legislación aletnana siempre ha pennitido que los particulares acuerden voluntarla:mente una indemnlzación que cubra, por ejetnplo, los petjuidos causa(los por la depreciación n1onetaria que afecta a las deudas que se pagan con retraso.' 2) En ausencia de esta cláusula penal poden1os ;ldvertir varias situaciones a) De confonnidad con los Códigos Civiles de ambos r>a.Íses la re1~ general es que los intereses momtorlos ·en principio· reparan los pe¡juicios de carácter flna.nciero sufrido por el acreedor. b) En cuanto a la posibilidad d~~ una indemnización superior a los intereses moratorlos podemos apreciar tma importante coincidencia. En efecto (( 1 Código Francés en tnateda de flmu,a por ejetnplo y el .m. 670 del BGB sobre el mandato incluy•en una regla que de tnodo expreso reconoce la reparació:t del "diuio tnayor". Por otro lado si analiu n1os LA.s normas de caráeter general relativas a las deudas dinerarias tnorosas· adverUremos que runbo~ ordenantientos jurídicos tienen muchas diferencias. En priiner h.1gru· el te~"t.o oliginal del arL, 1153 dd Código Chril Prancés de 1804 excluía cualquier posibilidad de una n::ptu·ación n1ayor que los intereses mora torios. En can1bio la redacción ot1ginal dd art. 288 del Código Cj•;il Alenlán 94 rle 1900 sí llega a cons~ntir esta eventualidud. En segundo, lugar tanto el ciuHlo art. 115a refinTtmdo por una ley de 1900 conto el propio art. 288 del BGB se remiten -en princi¡Ji<>· al ctiterio objetivo del daño e~"traftnanciero para autotizar tma reparación supetior a los intereses tnoratorlos. Sin cntbargo solrunente la legislación fr• u cesa tonta en cuenta de modo expreso un requi,3ito adicional de carácter subjetivo; la conducta dolosa del deudor. En tercer lugar advertbnos que en medio de proce..c;;os inflacionarios el rol de lajtuisprudencia se ha dirigido en diferentes dire<::ciones. Por una parte la runplitud del art. 288 del BG-B sobre los alcances de; la indenmización de laas deudas dinerruias ntorosas detenninaron que la di~­ sión judicial para decretar el resarci.ntiento por concepto de la dq>redación monetaria no se haya centrado en el plano legislativo. Mas bien los debates forense~ se han dirigido a la considemción de los criterios de carácter cont-7eto y abstracto pat-a apreciar ios daños de natumleza tnonetada. Por otro lado lae restricciones bnpue.4itas por la legislación francesa para autorizar una indemnización superior a los intereses morat~Jrlns incentivaron el desmTollo de una discusión entre los tnagistrados sobre In posibilidad de una interpretación extensiva del art. 1153 tantas vece.4i citado. En este sentido los jueces han discutido sobre la consideración de los criterios de dolo y culpa para calificar la conducta del deudor tnoroso qu~ daría lugar a la indemnización por :::oncepto de la depreciación monetaria e-xperimentada JX>r el capital comprometido. C) Italia Durante el medioevo Juan Mohedano desarrollo la teoría del daño emer- gente, mientras que Pablo Castrensf.:~ se preocupó por el lucro cesante. Estos planterunientos coincidían en la nec:esidad ,de la probanza de la mora y del druio o lucro perdido. Tan intportantes i(kas goza ron de gran aceptación en la Rota de Florencia y las dentás Rotas laicas, incluyendo la propia Rota Ron1ana. Sin embargo lajtuisprudencia comenzó a cxonerdr al acreedor del reqt.tisito 95 de la ¡uueba en ciertos caso•·:; especiales del comerdo marítilno : cuando se trataban de los interese~ nwt-atoiios con relación a 1 tS deudas dinerarias itnpagas. El Cardenal de Lucu t·elata que estas excepciones ttn:ieror. gran acogida t~n la tnayoda d\.":. los tlibunales católicos en Etu·opn. Este autor precisa que en pleno siglo XVII era püblicn y nototiu la práctica cnnsiste:alt~ en la utilización del dinero con ·el propósito de logntr la ntayor gana.ncia posible, mcluso por parte de la Iglesia y el personal religioso. De este nwdo resultaba francm1tente irutccesario el trántite de la proban.7..a de los petjuicios fmancteros para decrf':tar la procedeucia de la aplic...ación de los intereses moratorios. Esta doctrina -debidanmete avalada por la jw·i~.prudencia predominante- influyó decisivrunente en la fonnulación de los Códigos Civiles de 1865 y 1942. Por tanto cttanG.o el deudor in(:t.UTe en mora puede prcsunrlrse que : a) E! acreedor queda ptivado del aprovechandento de su dmero si 1o hubiese recibido oportuaamente Oncro cesante) b) El deudor continuará e..xplotando este di u ero l'jt.:.UO obteniendo un detenninado tnárgen de ganancia. En tunbos casos se entiendz que los interes(:s tnoratorios tienen que representar la presunta "J .• illdad que se dniva efe la explotaciór, I!Orma! y ordinaria de los capitales dinerarios. Este es el sentJdo del art. 12~W del Código Ch·H de 1942 que dispone lo siguiente : "En las obligaciones qu4:~ tienen por ohjeto una swna de dinero, se deben desde el día de la ntora los intereses le!~al...:s. nún L.,l.Wldo no se d(!bieran anterlonne:nte y aún cuando el acre1edor no p1uebe h ~lber sufrido algún daño ... Si antzs de la mora se debían ilnterC"ie(. c~n med.da supelior a la legai, los intereS""..S ntoratorios se deben en la nlianta medida. El acreedor que demuestre haber sufrido un dlu"1o tuayor le con·csponde el u.ltedor resarcitnie:nto. Este no se debe si se ha convenido la tnedida de los intereses ntorntotios". 96 Por su parte la docttina ha plnnteado que la posibilidad de una indeutni- zación superior a lo~ intereses nwratmios se presen tun en los siguiem .. es casos 1) ObligacionP..s tuercantiles reguladas por ciertas leyes especiales. 2} Obligaciones t:.n t>:tateria d~: fianza. 3) Ohligru ione~ &Jbre Sociedades 4) Cláusula ?~al 5) Si el deudor tnor~so actu6 :le tnalu fé y el retraso en el pago de la obllg&ción prlncloal privó al acreed(lr de alh1Una utUidad, aún cuando no era previsible. TamrJién se encontraría compre.ulido el ca.~ de un deudor que a(..1;(ta de buena fé siempre que el indicado retraso haya privado al acreedor de ciertas utilidack~ e.speciales que podían ser previstas. 6) Si el deudor tuor.o.~ reali7 .. a actos po'iitivos que causan un daño efectivo ai acreedor. A nosotros nos interesa muy especiahnente todo lo relativo a la 5 2 conside- ración. Para lograr un tnejor entendüniento sobre esta materia conviene tener en et\enta la conocida distinción entr~: el daño \:otnún y el daño propio. En efecto se sostiene que el cuntplintiento d•!l requisito objetivo de la constitución de mora del deudor es suficiente para t:ple exista la obligt:Lción de reparar lo& rlaños cmnunes (peljtticios financieros) a través del pago de los corrcspondic:ntes intereses tnomtorios. En cambio atendiendo a la ca11ficucióu subjetiva acerca de la buena fé ccm relación a la conductu del deudor se gT"ddúa la extt!tlSión de la indenutiación superior a los intere.c;;es ntomtorios; la núsnm que debe abon.a:rse en atención a los daños propios que -por definlcU)n- tienen que ser otros perjuidos diferentes de los que se dedvan IXJr la mera privP~ión dd capitrJ. Sin entbargo la doc~~rina y juris;ptudenciu no siem.pre han reproducido es1as fónnulas con exactitud.en los tiempos ntas reciente:!~. En efecto una ;)rintera corriente ~..ostiene que existe una suerte de pw~.o tácitoque fi.mdantentaria el derecho del acreedor a percibir una bldemnizacf,ón superior a lo.c; intt"·-re.sc~ nwratodos que ckben ser eq11 tivalente n los daños especia les que pudieron ser fácihnente ¡uev:lstos ¡x),l' el deudor. 97 En este sentido no puede tlldars(.__ e _ ¡x>stunt a :fi1vor de la usura y la Uegalidad la defensa de tma h~denL.dzadón supetior a los interebe-~ legales. Otra corriente de opinión que goza práctica mente de una acqJtaciótt unánime tánto en la doctrtna como ~rn lajtuisprtmdenc.~a plantea que la referida indem.nización adicional procede cuando el deudor -adentás de estar obllgado al pago de cierta swna- también se había cmuprometido a dar un deternúnado empleo al dinero, en interés del ncreedor (16). De cualquier modo lo que nos intetTesa resaltar es que para un sector muy importante de la doctrina italiana es pos~.ble t·esru·cir un daño mayor y diferente del simple peljuicio financiero con la finalidad de lograr una verdadera in· demnización integral mecho mós congntente con los prirl.cipios valorist.as. En virtud de este mzonruniento la doctrina y jurisprudencia italiana han entendido que la depreciación 1non -:.t&ia es un daño ajeno a los intereses financieros y, por tanto, constituye: una razón impmiante para considerar una reparación suplementaria que permita al acreedor la recupemción de la pérdida del poder adquisitivo del capital (~Ontprontetldo (17). A modo de conclusión podentos indicat· lo siguiente : 1) A semejanza de la legislación Francesa y Alemana, ,en el Derecho Italiano se permite que a través de la cláusula penal el acreedor pueda percibir un monto indemnizatorio supet.ior a los sintples intet·eses ntoratorios para quedar sufl· cien temen te protegido con relación a los petjuicios CJlue a'-'alTea la depredadón ntonetaria que afectn a las deudas que se pagan con retmso. En ausencia de este Jneca.níslltto caben vadas posibilidades, a saber : a) En primer lugar entra en juego la ya <;onocida regla general de los intereses momtorlos .. para rPS&.....-cir al acreedor con rdactón a lo que lajurispt'U· dencia it:a.liana llama "daños comunes" que vienen a ser los perjuicios derivados de la sintple falta de disposición oportuna del capital, tal cmno sucede en el ordenamiento fran~és y alemán. b) En cuanto a la eventualidad de una indunni7..ación l~perior a ]os intereses moratorios puede sostenerse lo sihtuiente : La legislación italiana, al igual que el Derecho Francés y Alemán, tie:ne normas especiales en materia de contercio y fianza que reconocen de modo expreso la 1JosibHidad de una reparación pol' conceptc del daño tnayor. 98 El C--ódigo Italiano, a sentejanza de la ley alentana , <...·uenta con un dispositivo que de manera expresa y con carálcter general con lentpla la indenmización superior a los sintples intereses ntmutorlos, sjn lintitar esta posibilidad al caso del deudor que ha incurrido en ntora con el deliberado propósito de causar petjuicios al acreedor. Sin embargo la diferencia esui.ba en que el BGB no alude directa.Jnente a la necesidad de la pt-obanza {;n juicio de esta clase de pet:juicios, mientras que el Código Italiano si exige q'J.e el acreedor acredite e 1 daño sufi.ido. Ahora bien en cuanto al concepto de estos petjuicios adiicionales el Dcrech·-· Francés, Alemán e Italiano a través de su tcorla de los ''daños propios" coinciden en señalar que los da.tios experintentados por el acreedor tienen que ser diferentes de ltJS derivados de la falta de disposición oportuna del capital contprometldo. Al igual que lajtuisprudencia francesa y alentana, los tnagistmdos itaHanos se han valido de la doctrina de la indenmización del "daño :mayor" para decretar el pago de un monto que cubra suficiententente ln depreciación monetaria experirrtentada por las deudas dint~rarias ntorosas; toda vez que este tipo de petjuicios son basta.Itte diferentes de los que se derh'Ril de la sbnp~e falta de disposición oportuna del capital po1r parte del ac1ee<.kor. D)España En la época moderna sietnpre se ha pensado que la mora se traduce en una thltadedis~iciónoportunadelcnpltalporpart.edela~;:reedor,quenonnalmente ocasiona petjulcios financieros. A partir de esta concepción elwrt. 1108 deJ Código Civil Español señala que s1 una obligación consistiese en el ¡J.ago de una cantidad ele dfnero y el deudor incurriere en nmm, la indemnizaci6n de daños y pet:ittici~~, no hllbiendo pacto en contrario, consistirla en el pago dle los intereses ~onvenidos, y a falta de este convenio, en el int,!rés legal. Sobre el particula.t· la do.~trina clnsic.a sintpkmente se ha linútado a reproducir el texto del art. 1108, sin ofr·ecer mayoret~; contenta.Jios (18) c~n esta misma tóttica lajurbpludencla. tmdicij)nalmente ha proc:lattla{•o que -a tP lta de una cláusula penal o hitet ~ pactad «X .. cualquier indemni~, "fl en ptincipio se reduce ta.tJ :;o!o a lrn~ ; ·'tereses fljadoh pot· ley. Sin etnbargo en los tlentpo~ nnás recieJr.tes ur sector iln¡x:n:tante de la 99 doctrina considera que el citado art. 1108 no exduye la posibilidad de Ulli'l. indenmización supetior a los intereses ntoratoüos Al igual que la doctrina itali2ma, se h& planteado que en el propio Código Civil Español existen nonnas que,. efectivru-;1ente, autorizan wta indenutización adicional, tal cotno sucede en los siguientes cauos : a) Cláusula Penal b) Obligaciones en tnaterla dle fianza e) Obligaciones vinculadas a las Sociedades d) Obligaciones sobre el n1artdato e) Obligacion(:.S respecto del contrato de depó~ito. Seaftnna que probatJlemente en esta lista no se conternpla de ntodo expreso el caso de la depreciación monetaria porque en la época que se elaboró el vigente Código Civil Español los índices de inflación eran bajos o poco relevantes. Contunuando con nuesto estudio sobre las má~ recientes tendencias en la doc-trina de este país debemos señalar que autorP~ .. como Borrer Soller y Cano scstienen que el citado art.1108 sbnplemente libera al acreedor de la carga de la prueba acerca de los peljuicto..r; ocasionados por la mora del deudor; p·.:ocediendo de e-ste modo la aplicación autonuitlca de los consabidos intereses ntoratorlos. Dentro de este orden de ideas a1nbos estuJJoso:s coinciden e-n !a posibilidad de contemplar una reparación adid onal. sientpr2 y etaando ell;.cr~::edorpru.ebe los daños sufridos. Autores como Albaladejo han dadc un ,:mso ntás adelante señalando que en medio de un proceso inflacionario 1el t.le:.tdor que paga con retmso una obligación dinemrla resulta comprometido al pago de los respectivos intereses momtorios, adetnás del necesario resarcbniento por concepto de la depreciación monetaria expennentada por el capital conl¡Jrometido (19). En con1 raste con estos avanc€~s teóricos la Sala. Civil del Tri}lo¡mal supretno ha. mantenido sin mayores consesiones una interpre·1~actón estricta del art. 1108, Ur.litándo ]a indemn!· .1ción snlrunente a los inter~;~es moratorios .le ley. En este foro civil no se acepta fácilmente la temría de 1 ., ciaño mayor" sujeto a probanza~ para decretar una indetn:rJzaciú.l adickmal (00) 100 No obstante en las sentencias del19 de Jmtio y 3 de Si!tlentbre de 1903 pot· lo menO:.~ se aftnuó que ?81'8 la condena de tma ind•!tnnizadón superior a los Intereses ntot'll\orios era 1nenr.ster llegar a probar la exitencia de petjuicios t.·'peclales y extraordinerios. En estos casos, al pa.recer, ,.;;1 ucreedm: no lle.g<• a probar lo que la Corte denomina "daños especiales"; cuya. versión eil mjt.Uihprudlencia italiana podría ser equiparable a loo ya conOf'.ldos "'dw:ios p:..·~)pios'' (!U) De igual manera la 45l Sala del mas lato TrilKmal rie España, dediei'da al conocimiento de los asuntos de clltrá.eter contencioso administrativo. r·ecuge estos precedentes judicbues y en las sentencins del lO de Abril, 30 de ~layo y 28 de Novlentbre de 19.78 ha llegado a reconocer las pruebas de un ntayor daño causado por la mora del deudorrespt~to de contmtosadministt-atlvoscelebrados entre particulares y diferentes orga.nisntos pú bllcos ( 22) En todo caso lo que si podento~ aflrntar con énfasis es que la jurisprudencia española no ha utillzado í..'On frecuencia la teolia del "daño mayor .. para decretar una indemnización su1w:rlc.r a los intereses tnorahlrios por concepto de la depreciación ntonc· mria experimentada. por el capital comprometido. En resÚl,.,_,~n pode1110:' ~tener lo siguiente : 1) El acreedor cuenm con la cliiusula penal para quedar de alguna tnanera protegido respecto ti. los efectos de la inflación que pu~~en repercutir en el nivel de capacidad adquisitiva. del dinero que ha utilizado en una detenninada transacción econó!nica. 2) A falta de esta clase de acuCJl'dos son aplicables los intereses more torios que normahnente protegen al acreedor con relación a. los peljuiclos de carácter financiero que ocasiona el pago atrasado de una oblit~ación dineraria. 3) La legislación española incluye nonn&s expresas en materia de fianza y comercio que admite Gna indemniz,ación supedor a los intereses moratorlos. Por otra parte la doctrina ha cmnenzado a estudiar la posibilJdad que en :::ualquier r..aoo de una deuda dineraria nwrosa exists. una reparación atli, i<':tuU por r.oncepto d~ ":.1año mayor", sujeta a pnteba por p:jrle del acreedor. I-Iasta aqui J.1l'demo,~~ señalar que la evoluciór.. .s, a grandes rasgo.~ shnilar al· desan·ollo experlnu!lttado vor el ordenarnientc fran· cés, alemán e italianu. 101 En cantbio en EsOdña no se aldvierte tuayor discusión teórica sobre la ~ ' posihilldnd de ~'Ulrir a loB plantewnientos de la inde1nnización del daño mayor pal«promoverlarevaluacióndelasdt~udasdincradasmorosascuandoatraviesan ¡x>:r un procP.:so inflaclonadu. '· 1)(;..1 ntismo nuxlr la jurisprud4mcia de este pa•·s muesJa W1 desarrollo bastante limitado soLr~ el particuJ1u·; razón por la cual no podemos realizar mayores compam<.."iones con referencia al tentperantento de los Inagistrados de las demás nado.rtes que hemos estudiado. Finalmente nos atrevemos n pensar ()l!.re la rdatlva estabilidad de la economia española podría explicar t~ gmn mt"dida la ausencia de problemar-: vinculados a la depreciación de los capitales y, por tanto, aún no se habría presentado la oportunidad para disc::utlr de nwdo pr()fundo la posibilidad de revaluar los pasivos morosos. E) Inglaterra En est€; país ha predominadoUIUlL estabilidad económica desde el siglo XVII hasta la Primera Guerra Mundial, con la breve interru¡>Ción de la Guena Napoleónica. Bajo estas circunstancias los Tribunales fallaron reitemdamen~e en el sentido que el pago con retraso de urul obligación dineraria solo daba lugar a los intereses m oratorios, con arreglo a la Judgluents Act de 1938. Esta regla vmió en virutd deJl Estatuto "Law Refonn OO&eellaneous Provsions), Act. 1934" que permitió una indenuúzación adicional. Por su parte la jurisprudencia norteamericana tmubién mantie-:te de modo general el principio de la procedencia de los intereses momtorios cuando el deudor cumple con retraso la obligaci6n a su cargo; estintando que en estos casos ocarrt un Jnismo tipo de petjuicio pe.ra. cualquier ~eedorcontún y comente. Por esta razón los intereses aparecen con1o ''t.:.l¡e ve-r y measure of denu.ges" (28). Parece que la relativa estabilidad de la economfa r1.ortean1ericana e inglesa no ha ofred.do mayores problem.as sobre ]a pérdida d1d poder adquisitivo del dJnt:ro. De esta manera todavia no se habria sucitado alguna discusión relevante sobre 1a posiblli.dad de una indetnnización superior a lotS int~t:,reses mora torios, con la finalidad de p:n~teger al acret~dor de los inconvenientes que causa la depreciación ntonetatia. 102 De modo muy general podemo8 afri.tnarquc en los De1·echos de estos paíse..c;; sajQiles, 91 igual que en el resto de Europa, se tnanth.:ne como una de las reglas nlás im¡x,rtantes la aplicación de los intereses mmatorios con relación a las deu.das dinerarias morosas. A"'bnismo también se coincide en aceptar la iiulcnurlzación del "daño mayor" siempre que corresponda a ]~Jjuicios diferentes de los derivados por la falta de disposición oportuna del caLpital por pade dd acre-edor. Al igual que en los denlás países europeos, el Poder Judicial inglés bien puede vale1se de estas concepciones nlás flexibles en materia de mdemnización para decretar la revaluación de las deudas ntorosas, si llegan a sufrir una depreciación monetaria apreciable. F) Argentina Como todos sabe1nos el Código Civil Argentino (le 1871 tuvo como gesto~: principal al Dr. Dalmasio \ e!~z Sársfield. El texto original del ar;. 622 estnhle..:ería que "El deudor moroso debe los intereses (~ue estuviesen conYentdos en la obligación; desde el vencimiento d.e ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen detenninado. Si no se hubiese .fijado el intel"és legal, los juec;.es determinarán el intc1·és que debe abonar". En la nota del art. 622 V élez Sársfield señaló lo siH:uien.te : "Me he abstenido de prrvectar el inte~és legal, porque: el interés del dinero varia tan rí • oondnuo en la :lepúbli~ y porque :-s utuy (liferente el interés de los capitales en los ci '\..J.'SOS pueblos. Por lo 1~nlás, el interés dr:l dLnero en las obl.igarJones de que S( ...r&.ta, corresponde a los peljuicios e intereses que debía p~.ar e\ deudor moroso'' Ya en el pre&ente siglo el htc. ag del art. 12 de la ley 17711 F-6·:·~ó al art. €~ el siguiente párrafo: "Si las leyes de procedhnient•[} no previeran sunciones pa11l el C8LO d·e incon::fucta procesalJ'J.aliciosadeldeudor :.endiente~dilatarelcumplimientode la obligaci5n de swn..ts de dinero o que det>a r~:~lvers .. ~ en el pago de dJnero, los jueces podrán impr ~ner como sanción la obligación acce~~rla de pago de intereses que, unidos a los r·ompensatorlos y ruoratoriOI!;, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en :1pemdones de de...~ en tos ordinarios " ( 01li . ' lóil':~) Estos son los ruttecedentes legislativos que han tnotivado diferentes posi clones interpretativas de carácter Jlll~lncipista. Algunos autores sostienen que La úniCh u.denmización JX>sihle conf.Jiste en los intereses momtorlos; toda vez que el eludo art. ()22 no dispone de modo expreso nL~ reparaci.ón adicional de: mane"7 gen("ral. Siguiendo este ten1pcrrunento el r .. rt J 092 .-1( 1 Anteproyecto Bibiloni proruo\ ia la mo-1· 'icación del art. 622 en 1· '~ ~iguientes ténninos: "Los intere.'iCS M: deben po~· el hecho de la 1nora . 1:1 acreedor no puede c.'dgi.r mayor bu 1en1-:úz&:ii•ll en virtud de haber suilrido un ¡>etjuicio SLtperiorpor la inejecución df; la obligación (25) Fn cambio Busso, lk~rda, Bustantante Alsina, etc. plantean qu.e el referido dispositi' •e n.> f mp"d·z la indetnniz,acu)n del druio may0r porque los contratantes pueden he.l.ICr ret--urriuo r> una dáusula penal o en todo caso ba~.w.r'ia que el deudor h&.yu pagado con re .. raso la obligación a su cargo para provOCb.r df.!{bct·a- damente perjwcios al a.er ::edor; los mismos que t~rtdlian que ser probados en juicio. Uambías Añade que el propio c~.(H~f) Civil Argentino contempla en la parte de contratos (arts. 1722 y 2030) ca• m e'~P ::dales en los que también de znodo expreso se autoriza una indenurl.zaciüu . ,.l;,:ti\>r a los intere;K;s tnm :R.torlos. Lo mismo sucede con los intereses sanc:lonatmios regu.l:\dos por el propio art. 621?; (26) Ahora bien bajo el supuesto de una econonúa inflacionruia la evolución de la doctrina argentina ha sido tal conto se c~pone a contlnt-UlCión. En un priiner ntomento estudiosos de la t.aHtit de Bustamante AlsL'lB. partieron del art. 622 para postula¡· el ajuste por in:ilación de la tasa de los intereses ntoratorlos hasta el nivel que permitll una actualización del vrecto del dinero, en función de la evolución d·e:l. tnercado. l.\:~go los jwistas argentinos advirtieron la defectuosa redacci.:O: .n del art. 619 del Código sobre el sistenta para medir la ex1.teJtsión del valor de las obligac ~ones dinerarias; entendiendo que no había una UJ.)C:.ll)l~ daran1entc deinidh a .fu.vor del nontinalisnto. E• Códtgo A?:gentino er• •.:1 Capítulo dedicado b ...... ~: n'Jligacioues de daT .,un-•t:s • it ::lineto i•'lcluye ~1 art. 61.9 cuyo texto es el sigt•!eu· ~ .. :: "Si la obllgnctón del l·:t~c!or f.tc:~ (le entregar una stuna de d(~tenninaia ~.;;pecie o calidad de r~o•" ~da C..f, iic.,~tc nacional. etm1ple la ohUgaci«'ln dand() lu v;;pecie de.."!tignada, u 104 ouu cr.p\!de de nwneda nacionul al camhio que con·u en el lugar el día :.1:·1 venchnicnto de la obligación "'. Pm· su parte Vélez Sá.rsfield en la nota dd citado art. 6 1 O¡ señala que: "Noq allSt.~nem.os de proyectar leyes par~aL res(•lver la cueR11ón t ··Uda sobre la ob~9.dón del deudm·, ('11t ndn ha habido alteración •.':n ln. 11101 tu ¡x>rque esa alten' .:; )J:. s~ m.·dcn ttíL pc·; el Cue1110 Legislai ivo Na~·ional, cosa casi ilnposible. la lt..j r!.ed _ Rr a d e·v\o de sath:.face1: la~ ohHr,adones que )'R esh fViesen ........ 'd " COllu.a t . as . Ac ....... ntás e~te auL>r agrega que "'Por cierto que hoy la ntoneda no ~.e estt.na por la cantidad que su sello oftciR: dfsigne sino por ~a sustancia, Jl01:' el metal~ oro o plata que contenga. NotaretnOH, sin en1bargo, ias ley e,., de los diferentec; pueblo-; oobre el cuntpllnliento de las ob~gadones, cuw1do ha habido catnbio en el valor de. las monedas". Segt·;idantente Vél~z cita la L. 18, ti t. 1, lib. 10, Nov. Rec. que a la letra dice "Sea pennitldo a loo contrryentes especificar el valor de las ntonedas, y ob.~~rvese inviolabl,emente J • co:nvenJdo. Los deudores de ntoneda recibida por cualquier <.'tiUHa en plata u oro, e 3" n1 obligados a pagar en la tnoneda del mistno ·v;l'~or, pt".so y 1 ~y de la que n·/.itlkron y entonce.'i corlia. En los demás casos cr:.m.tJl~n los deud'Jres con tJ:¡_g~:;r en la corliente al tlnnpo de la paga". A renglón seguido el lt-gt~.lador cita el ru'! 189.5 del Código Civil Francés cuyo tenor es como sigue: :La obligac:lón qne rc~"ultu ne un préstruuo en plata será sieiurpe la de la swua nuntérica e~-prese.d:t en d c·c~ntrato. Si ha habido un aumento o disminución de especies fultes de la ¿poca de pago, el deudor debe volver sino esta swna en las especies qu<; tengan ·~n·s·.> en eltnoneto del pago ". Por último Vélez añade que "Sin em.bargo el Codigo de Austria disoone lo contrario en los arts. 988 y 990. Si st~ ha alterado dice, e] valor intrínsico de las tuonedas, el que las recibió debe descmtbolsarlas sobn:: el pie del valor q¿ :e tenían al tientpo d ~l prestruno. Si 1; abh::.se- ~.: J·::trse ley, supo:'l:'tr-ndo la alteración rle las nlúnf'.da.a, nosotros aceptaríarnos el art1:"11o del C.ódigc 1e Ausuia" (27) Ahora bitn la doctriim cmne~v.ó a tener opinicur.::s divididas. Algu..,os interpretaron que. el arL 619 del Córulgc CtvU Argentino consagra el nontinalis~mo (28) J.;e C'SlC 1nodo queJaba expediu> ei crun: ... \0 para. rechazar cualquier posi· bilidar:, de re'taluación referente al n1r,nto nt ·ninal ele la obllgadón dineraria 105 l)actada. Para supcl"B.r este obstá<-W~> a mediados del pn·:sente siglo una serie de autores sostenían que ante la co~stituclón en n10ra del deudor la obligación dmeraria se transfonna en rma obligación de valor; razón por la cual d poder adquisitivo del capital adeudado ··da rcvnluación- llegada a ser el núsnw durante todo el period<' moratotio, hasta que se hubiese ctm1plido con el pago de la obligación ptincipal. (29) Por otra pru.te algunos juristas argentinos han opinado que el art. 619 consagra el val mismo (30). Desde esta perspectiva quedaba abierta la posibilidad de revaluar el n1onto de cuaquier obl~gación d inerarla, sin interesar tnayonnente el detalle de la constitución en n1ora d.zl deudor. Posteriormente otros autores mas bien han sostenido qu.e de conformidad "~on el nominalismo la obligación dinemria originalmente pactada sien1pre conse:rva su valor púran1ente nominal. Pero si el deudor incurre en tnora nace otra obHgación adicional de carácter indemnizatorio que -por deflnición- e.s un crédito de valor. De esta manera se piensa que el monto por concepto df. reparación debe ser proporcional al gmdo o extensión de lo.c;; daños y petjuidos sufridos por el capital original en razón de la depreciación monetaria experimentada durante el periodo moratorio (31) Mas recientemente, a partir dt~ la década de los años ochenta, se viene esbozando un planteanúento dife1·cnte con relación aJ problema central. Se sostiene que la revaluad.ón de las deudas dinerarias debe proceder, con o sin la constitución en tnora del J.eudor; desde el montento que la prestación es exigible hasta su efectivo pago (32) Por otra parte la evolución de luju..~sprudencia ar~~entina ha marchado a la par que las discusiones teóricas anb~s señaladas. En rm prin1er me1nento, frente ala agudización del proceso in.fladonarlo, los Tribunales decretaron el incremento de los intereses moratorlos con tasas que llegaron hasta el 600%. Los nmgistrados fundament.abwt1 sus decisione·s e-11la parte final del art. 622 que faculta a los jueces a detenninar d interés que deb~~ abonarse cuando no hay una tasa legal fijada de modo expreso. Las criticas no se hicieron esperar. Parecfa incon4~ebible que el n1onto po1· concpeto de intereses m oratorios superase varias vec~,. la suma correspondientle. 106 al capital oliginal. Adentás se aclaró que esta nuutcra (k concebir la liquidación de los referidos inter~"'es represenmba en el f(mdo una mru1era enc-ubiet1:a de indexación. Postedonuenteenludécada 1965-1975Jainflaciéncmnenzóae.~l>Cti.mentar un incretnento sn~lClior al acostumbrado 20%. EntvnC(;:'.S la doctrina más ntodetna cotncnzó a 1 )ropieiar la división entre obligaciones ¡;uras de dinero y obligaciones de valor pura sostener la revaluación de estas ítltin~as. La jtuispntdencia reconoció que esta distinción teótica era solrunente un "inst.nunento" o "herrantientajurídka" utilizada para indexar el capital original en ciertos cnsos. Muchos contestaron que definitívatnente la diferencia entre las obligacio- nes de dinero y las obligaciones de valor se debe a razones estrictatnente ontológicas que nada tienen que ver ,con las expectati\'as pru.gntátic.&s de valerc,.;e de esta división para frmdrunentar cualquier tipo de revaluación. Flnahnente acusado el ntalestar debido al incremento de la inflación • sobretodú en 1975- stu-gió t.L.'1 sector de tuagistrados que -aún respetando la diferencia entre obligaciones r!e dinero y valor- te rntin.ó por conferir igual tratamiento a todos estos créditos. De este n10do se propició la inde.~ción de las deudas púrruuente d tneradas. Por lo ntenos en los inicios d,~ la pasada década de los ochenta aún se advierte reiterada jurispntdencia que ante la constltu.ción en ntora del deudor entiende que la otiginal obligación de dinero se convierte autotnáticrunente en una obligación de valor cuyo monto hnbrá de e."qJcrimentar los ajustes por inflación que con·espondan. Tanbién put~de oh.o;;et-vru·se la fonnación de una jwisprddencia que se runJ.>ara e11 la te..oda de la indenmización del "daño tuayor" desru.Tollada profuSatnente por la jutisprudencia italia11a. Sin entbargo los ntagistrados argentinos no e::dgen la prueba del daii.o sufrido por el acreedor; en el entendlldo que la inflación es por sí ntisn1a un hecho públi~o y notorio. Desde luego los detractor~"' de estas posiciones señalan que no puede reputarse conto t.m hecho conocido e indistutible los particulare..o;; darios que 107 puede haber sulii.do un deterntinado acreedor. Adem.ás las referencias a la indenutización del "druio tnayor" carecerían de asidero legal si se aswne que el art. 622 de 1 Código Chil Argentino sólo re(:onoce los intereses ntoratotios como 1la única altenmtiva indetnnizatotia posible ~'33). A modo de conclusión poden1os setialar lo sibruiente: 1) la legislación argent.L'11l ha despertado dudas sobre lv. consagración riel nonrlnalisnto o \'Rloristno como regla general de sn sistema tno:netarlo; aún cuando la opinión mayoritaria ¡:wrece inclinarse por la prunera. de las JX>Sihili- dades señaladas. En cualquier caso hn¡x>rta destacar que a partir de e.st ::1 discusión la doctrina y jurlspntdencia argent; ~ta han desan-ollado diverso." ¡:.lanteam.ientos para promover la revaltmción de las deudas Jin~raria.s ntorosas que lltraviesan por un proceso inflacionario; otreciendo Ullc"l serie de aportes teóricos que resultan francamente novedoso~ y sug~stlvos en la medida que no tienen precedentes en el Derecho Cmnparado. Dentro de este orden . penal que couste de ntanera C."-l>resii, los partic-,ilares pueden. acordar de modo libre y compleuunente voluntalio una indenu1ización cuyo tnonto sea capaz de proteger al acreedor con relacióH a la depreciación monetaria que sufre el capitaJ cmnprotnetido. 3) Si no existe esta clase d~: acuerdos el propio Código Civil regula de manem expresa ]a procedencia de los inte~·escs 1110 ratorios con la variar~.te que en ciertos ca&OS el art. 622 encarga a lo.'" jueces la detenninación de la t·espectiva tasa o porcentaje. En l&s (:pocas de aguda inflaci(•n los magistrados se han valido de e~:;ta facultad legal para ajustar la tasa de los intereses moratorias en función del awnento de precios. De esta manera -& diferencia del Derecho Europeo· la corre..'ipondiente alícuota o tasa aplicable refleja de ntanera ntuy sensible las alteraciones del precio del dine1·o a la par de lo que sucede en el Int!rcado financiero. 4) La posibilidad de una reparación st~J)elior a los intereses ntoratorios ha sido contemplada de ntodo expn~ })()t· el propio Código Civil Argentino en materia de los intereses sandonatorios, firuua y soctedades. Adentás la eventualidad ae W1 resa.rcintiento diferente de los intereses mora todos paro el caso de cualquier deuda 1110 tosa ha sido discutida en Argentina en función de la teoria de1 "daño ntaym·'' con las siguientes caracte· rísticas: a) Siguiendo la d · ,dr:rta que inspira el t~xto \igt·nte del art. 1163 del Código Francés9 ~mos autores argentinos han sostenido que si el respectivo deudot' ba incurr' .. .!o e::t m.ora con el deliberado ¡:.ropósito de perjudic.:u al acreedor para qué:: sufra l0.:. estragos dd envilecinliento del valor del dinero cmuprometido; entoLces procede la indenmi7.ación que proctu·e repurw· e.sta clüse de peijuicios. b] Si11 en1bargo en Arg~ntlnu la doctl"inu y ju:~isprudencia predominante c;..::.. .. W.utente rescatada de la teoría del "dañ··> mayor" la ¡X>sihilidad de resw~ch· al ac.reedor otros petjnicios díferentes de los (~msad1J1S por la fulta de disposic:ión oportuna de su capital, pero con La variantf' de no lhnitar esta ev·entualidad a~ e:~lusivo caso en qu¿ el dendor a\::tuó con ci,olo. Adetnás .:n cu~mto se refiere al aspe.cto ol:~f:tiV<• del dt:.ño, lajjurlsprudencia predf'tninante t-:n Argentina s•.tel~;:; apreciar la n1ag:nitud de los petjuicio~ er. función del elitt-:riü etatcmático cc:nsistentc en el porceJatajc de la dep:reda.(:ión mc!'etaria ocur:tida dw'Rllte todP ei ¡~dodo n10ra.torio. De esta tnan..era se deja de lado la teolia itaHana de los "daños propios" según la cual los perjuicios deben ntedit·se o aprecia.se en función al grado de mala fe del deudor. Pot· otra parte la jurisprudencia argentina predominante parece seguir el criterio de los ntagistrados aletnanes sobre el "daño abstracto" en el sentido que en épocas de aguda inflación se asmne que la deprcciaci.ón monetarlh perjudica a todo acreedor cmnítn y corriente., siendo innecesada la ptueba de esta clase de daños que de modo particular ha debido sufrir el referido acreedor. 5) De otro lado los c..studiosos no se han linti t:ado a desat.Tollar la clásica teoría de la indetnnización civil cotno la úttica alternativa para anibar a la revaluación. En efecto nn importante st~tor de la tná.s reciente doctrina argentina sostiene la posibilidad de indexat. ías deudas dineradas desde elntomento que la obligación es sitnpletnente exigible; sin depender de la eventuaHdad de la constitutción en mora del deudor y. por tanto, del nacúniento de la obligación indenutizatoria. En la base de este audaz planteantiento se ,zncuentra el punto de vista ntonetarlsta que atjende de nwdo pdotitat;o al hecho de la depreciación monetaria del cs.pital insoluto, al 1111árgen de. la constitución en mora del deudor. G) Clrle Es por todos conocido que Don Andrés Bello fiaé el gran artífice del Código Chileno de 1857. En su proyecto de 18&'3, el nwu. 1 2 uel nrt. 1708 regula el caso de las deudas dJnerarias n1orosas de la numct·a siguiente : "Se sigue11 debiendo los llntereses coavendonale& si se han pactado intereses o empi ezana deberse los intereses legales~ en caso contrario, quedando, sin entbargo, et. su fuerza las d!s¡)Osiciones e..:;peciales que autodcen una plenu indenmización en ciertos ca..~os" Conto podc•nos aprecútr orig:inabnente se pe1111itia la eventualidad de una indenmia dún plena, aunque solrunente restringida ¡>ara. ciertos ca&<>s especiales que tendran que haber sido previstAs por una disposici6Jl expresa. Sin entbargo la fi··!se "plt~na indem~ización" fué supdmidH a la horn de redactar el t~'"Lo definitivo del at1~. 1559 que fonua parte del vigente Código de 110 Chile (34). DL. este 1nodo quedó sembrada la duda sobre las posibilidades lega 1..:s para defender una indznmización superior a los intereses n10ratorios. En ChHe la doctrina predonulnante se~ inclina a fuvor de ]a tcoria de la indenmización del "daño mayor". Autores como Alessandri Rodriguez señalan que esta em lu opinión de tnayor aceptación en Francia y que Bello la conocía cuando redactó su Proyecto de Código (35). Siguiendo a los juristas franceses ~e ha sost~!1ído que. los intereses momtorlos tienen por finalidad resarcir tan solo los daños de carácter flrumcicro. Dentro de este orden de ideus también debe tenerse presente elnutn. 2º del citado art. 1559 que a la lett~l dice: "El acreedor no üene necesidad de justificar petjuicios cuando sólo cobra intereses; ba.sta el echo del retardo". En conse..cuencía si el acreedor pretende únican1e1 tte los interesesntomtorlos no necesita probar los petjuicio~ sufiidos. En catnbio si e.~ie misnto acre(~dor persigue la cobranza de otros conceptos difere;ntes de los referidos intere.c;;•~s Jnomtolios, entonces tendría que probar previ.amente los peijuicios efectlva:mente suftidos. En torno a este ítltimo ptmto la clásica doctrina chilena señala que la indenmizaci6n del "daño 1nayor" n~sulta ind íS<..-utibl~ por lo menos en el típico caso del deudor que incum·e en m.ora con d rlelih;:mdo propósito de causar petjuicios extra-financieros al acre,~dor; tal cmno es1á legislado en el art. ll&'l del Código Civil Fmncés (36). Ahora bien debentos advertir que en Chile, a partir de la segunda mitad del presente sig)o, com~.::.zq a gestarse 1m proce.c;;o inflacionario cada vez ntás agudo. Por esta razón nuevan1cente se: vohió a ·Hscutir los alcances de la respon- sabilidad civil contractual, preguntándose si d ordenanliento legal chileno pennitia ur.a repamdón por concepto de la depredació:::t n10netaria e."'q>Crintentada por el capital cmnprometido en una deuda n J01l"Osa. Probablentente la docttina de '~te país siguió muy de cerca la discusión que sobre el particular también se venía desarro1lando e:n~1e los juristas argentinos que ya estaban sufriendo en carne propia los nocivos efectos de la inflación. De esta tnanera se llegó a señalar que en d art. 2a43 del Proyecto de Código 111 Civil preparado por Bello se consagraba el valorisnto como una regla general del sistenm ntonetarlo chileno. En efecto este dispositivo señaLa que "Si se ha prestado dinero solo se debe la swna nwnérica enunciada en el contratu, aunque haya vatiado la n:~qdón entre la moneda eA.-presada en el contrato y las ot:J.·as 1 nonc:das. Sin. etnbargo, si en el tientpo intennedio hubiera vatiaclo e) peso o la ley de la tnoneda que se expresa en el conb·uto, no se debe:rá la nrlsnta sw1 m ntunérica, sino con el aumento o rebajas necesarias para la igualdad de lvs valores. Se entenderán iguales los valores I-"':;.~· los cuales se crunbian en el mercado general iguales cantidades de tnercancías " (37) Sobre el particular podetnos cmnenuu· lo siguiente : En primer lugar este dispositivo se encuent:J."R ubk:ado en la parte destinada a la reguladón del contrato especial de tuútuo; siguiendo al znodfdo fr-ancés; quizás porque durante el s!glo pasado -en ambos países- el dinero se usaba coniententente para otorgar préstanws, con la finalidad de obtener ganancias a través de la percepción de los consi.J~entes interese:., con1pensatorios En todo caso lo ilnportante es resaltar que en este prmto el Proyecto de Bello se diferencia de la legisladón argenUna, pues debentos recordar que el art. 619 del Código prepw:ado por Vélez establece bs ptincipios del sistema ntonetario nacional y se encuentt"R ubicado en la parte general sobn: Den:dto de Obligaciones. Deflnitivatnente en atención al lugar donde se (~n<.··wcntra ubicada la nonna sientpre hablia quedado abierta la discusión sobre los r.Jcances del referido art. 2343, puesto que algtmos podrlan sostener que solo afec+.a a los contratos de ntútuo~ nrlentras que otros podrían señalar que s.-..: trata de una nomm que ~mnprende cualquier clase de transacción dinerada. En segundo lugar deben1os resaltar que Bello -al igual que el pensamiento francés- entendía que el nominalisn1o debía ser la r~gla general del sistema chileno. &~i interesante resaltar que en L:t prunera parte d1~:l art. 2.'-l43 se consagra el nonrlnalisn1o, aún cuando e.xista algtma devaluaciónn1.onetarla que ocurre si se necesitaban 1nas JX~sos que antes para adquirir otras monedas. En tercer lugar sólo cuando varia el peso flsico de la unidad monetaria util.izada se aswnc una solucióu Yalotista, debiéndoS€:: awnt~tar o disnú..'"tuir la cantidad de nwnerario que sea ne<:esruia para que d capital con1protnetldo tnatltenga relantente su ntisnta cap:=teidad adquisitiva de mercancías tanto en la 112 f:.clut de celebración del contt·ato 400Jno en d mont~.!ntc de la •ievolución del dinero prestado. Este no es trunpoco un caso tipko de la deprecia~~ión ntonetarla tal conto lu entendentos hoy. Ciertrunente el a1t. 2343 se refiere a la vw.iación del peso o 1.nenor calid.:1.d de aleación de las monedas nte.tálicas de uso muy frecuente en el siglo pasadc que, lógicamente, dcte:rntinaban un awnento o disnlinución de su poder adquisitivo . .En cambio hoy en día práctlc.rumente esta clase de monedas ya no existen y sólo conservan un valor histórico que puede refhjarsc en pt·ecios tnuy altos dentro del reducido mercado delm; coleccionistasoa1kionados a lanunrlsntática. En la actualidad ntaS bien prcdlonlinan los bHlet,e..'li confeccionados '-"n base a un papel de escaso valorconto tal. Pero lo que nos im¡Jorta reseñar es que -desde una perspectiva moderna- si el dJinero tiene menor capacidad de compr~ entonces tendría cabida la solución valorlsta en los tén ninos utilizados por el art. 2343. En efecto el deudor resultarí& obligado a devolveJ~ tantos billetes conto sean nrxesarios para que el capital originalmente prest:1do mantenga su misma capacidad adquisitiva de 1nercancías. En cualquier ca.so debe quedar clarantente est1blecido que el &1.. 2343 habria pennitido en los tlentpob actuales la revaluació.:n de las deudas dineradas ntorosas, siguiendo lo~ criterios de un intportunte SeL1:or de la tnodenta doctrina argentina. Al final de cuentas la ContisUm Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por Andrés Bello rechazó este dis¡lositlvo en la parte que comprendía una fó.1mula de corte valorista, franc:~unente novedosa en Ú..1tinoamérica. Por esta razón el t~'\."to definitllvo del art. 2199 del Código Civil Chlle:JliO disponía que "Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enun.dada en el contrato". De este tnodo se siguió a grandes msgos la sc>lución nominalista establecid,a. por el art. 1895 del Código Civil Francés que u la letra:t dice : "La obligaci.ón que resulta de un prés.truno en plata será sientpre la. de la suma nwnérica expresada en el contrato . Si h11 habido un aunu~nto o disntinuciéin de especies ac.tes de la. épor..a del pago, el deudor '"iebe volver la sunta nwn(~rlca pre.or;;tada. Y no debe volver sino esta suma en las especies que teng;~1m etuso <1(11. el mmuento del pago"'. 113 También es hnportante señalar que el inc. aº del t~~:\..1:o otiginal del art. 2199 del Código Civil Chileno penu.ite a l<"s co!1tratantes celebrar mt pacto en contrario; razón pcr la r..:ual qth>:daban deflnítlva:mente abiertas las puertas par!! que lo~ pa...-ticular"'..:s llegasen a estipular fónnulas valolistas qüe bien podían pennitir la revaluación del capital original para protegerlo de los nocivos efectos de la inflación. Una vez zanjadas todas las discusiones tanto la doctrina cmno lajurispru· dencia han entendido que el art. 21g,¡) -no obstante que se encuentra ubicado en la parte especial del contrato de n1útuo- en tigor com.;tituye una regla general aplicable a cualquier clase de transacciones dinerarias. Pero a tnedida que el tietnpo transcunia la inliación era cada vez tnás creciente, la docttina y jurlsprudenda chilena siguieron a grandes trazos los criterios desarrollados por los juristas y magistrados argentinos sobre la s en e1 e ttendido que a partir de este nto.mento se deberla aplicar la revaluación de~ r .:.Lpectlvo monto dinerario hasta la fecha del pago, aún cuando el deudor ~o hay¡J: sido constituido en mom (40) En stnna podetnos señalar lo sigtúente : 1) La versión oficial del Cé~digo chileno consagró originalmente el nmuiruilisu1o. Frente a los efectos qvte verúa pt·oduciet"'lldo In inflación.., la dcctrina y juri~pmdenda de este país cmuenzaron a tomar con1o referencia. la di::iCUSiltn 115 que se e..'itaba Ú(.sarroilando r::n Argentina sobre la rliscinci6n entre laR deudas de dinero y deudas de valor con la finalidad de revalttal· estas últitnas. 2) Con1o el proceso inflacionalio era cada vez ma~i grav\., el gobierno chileno optó en 1974por derogar la parte dd Código que alud.ía al nonúnalisn1c. Desde entonces la doctlina y jtu·isprudencia entendieron que la regla general del sisten1a n1onetado consistía en el va!otismo. De esta manera los juristas chilenos asitnilaron los planteruniento..'i que propiciaban aquellos estudiosos H.rgentinos que entendían que eu su país el Código Civil de Vélez Sársfield tarnbién había consagrado d vuloristno con1o regla general, facilitándose el ca111tino conducente a la revaluadón de toda obligación peeunatia, al ntárgen de la constitución en ntora dd deudor. 3) Al igual que el Dert';cho Etmopeo y Argentino, el C6digo Chileno c.dmite la posibilidad de una cláustJa penal capáz ~.J e resarcir en alguna tue~lida los petjuicios e..~-petintentado~. por el U(:reedor dchido a la depreciación ntonetaria correspondiente al capital dinerruio contJn·oJnc.tido. 4) A falta de esta clase de estllpuladoncs el Cbdigo Chileno reconoce la aplicación de los intereses ntoratotios con la salvedad que -a diferencia del Código Argentino- no encarga de nwdo expreso a l se encuentre consUtuído en tnot·a. H) Colmnbia Los juristas que tuvieron a su cargo la prepamción del Cóiligo Civil Colombiano siguieron en gran tnedlida las pautas ~itable.cidas por el Código ChUeno. Recordemos que la Conrlsión JRevisora del Proyecto BeJlo rechaz6 el art. 2&it3 que consagraba el va!orlsmo y 1mas bier, en el art. 2199 ~tel texto definitivo del ('~digo Chileno dispuso que "Si se ha prestado dinero sólo se debe la swm~. numérica enunciada en el contrato", agregándo en d inc. 3 2 la posibilidad del pacto en contrario. Por su parte el art. 2224 del Código Colombiano repite te.xtuahnente este enunciado y agrega que "Podt-á dars4~ una cla..'ic de tnoneda por otra~ aún a pesar d.el ntutuante siempre que las dos SUllltaS se ajusten a la. relación establecida por ley entre las dos clases de moneda; pero elntutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta ellít11ite que las leyes especiales hayan fijado o fijasen. Lo dicho en este artículo se entiende sh1 pelju.Jcio de convención contraria" De esta ntanera la legislación colombiana adopta el nominalisnto conto principio de su sistetna ntonet.atio; p~ero al final acepta. la eventualidad de pactos netrunente valoristas; siguiendo el nlisnto esqucnta que el Código Chileno ( 41) En todo c.aso lnerado de la prueba de los petjuictos cuando persigue la cobranza de los intereses tnoratorios. Dentro de esta coniente de opllnión algunos autores han llegado a sostener que el art. 1617 del Código Colotnbiano autotiz? solamente la aplicación de Jos intereses ntoratorios y excluye CUJalquier posiLilidad de, una indemnización adicionaL por mas que llegue a probarse en Juicio. La Corte Supretua de Justicia ntediantt:: sus sCJ•tenc · del26 de Abril de 1938, 18 de Mayo de 1938 y 9 de Agosto de 1939 parecen ·seguir este criterio de interpretación ( 42) Sin etnbargo el sector predontinante de la doctr:~na colmnbiana se inclina a favor de la inden1nización del dañn 1nayor. En abono de esta tesis ~e sostlene que d art. 1 d17 umtas ve.<~er citado no 118 prolúbe una reparación adicional a los intereses 1norator!os; sientpre y c-uando el acreedor C!!_•npla con probar los daños sufiidos. La Corte Supretna de Justicia de Colmnbia ha adoptado esta posición tnediante sus sentencias del4 de Abril de 1940, 4 hre la variante del si&tenta francés en el sentido de reconncer una indenmizaci6n superior a lo.c;; inter--~~e~ moratorios cuando e~ deudor se ha compon.ndo con dolo .. 4) La legislación colmnbiana reconoce ntedicmte dispositivos expresos sobre fianza y sociedades la posilbilidad cie una reparación ~uperior a Jos intereses mo1-atorios. Por otra parte la docttina y Jurispn.t,Jcncia l>rcdonunante "tt Chile y Colmnbia coinciden en reconocer Iu indenmización del "daño ntayor" y St: han valido de esta teorla pard pl·ontm<:iarse a fiwor de la 'te\'aluación del c;:pital indebidrunente retenido por el deudor ntoroso. Sin embargo -a diferencia de losjueces chilenos- h •s magtstmdoscolomb!anos parecen exonerar al acreedor de la p1meba de los petjuicios ntonetarios.; siguiCJ,, do de esta tnanera el ctitt:.rlo d"' lo.'t "daños abstractos" e stablccido por U.. Y} secto: de la jud&prudencia aletuana. 5) Al igual que la legislaci.ón chilena. d inc 2l! del 3.11:. 161"1 del Códiigo Colmnbiano cuanHgació11 es cx.igible. aún <..'"ttruulo el í20 I; Perú AOs legislativos, atendiendo a su orden de epruid6n hi~túJica. 1) Código Civil de 1852 Amediadosdelsiglopu~doelP,~rúcontabacongianvariedadden~onedas. En 18&~ S(;:. estableció cmno patrón el bitnetalismo ce11 el S.>I de On> .~' d Sol de Plata. Por su parte el art. 1817 de nwe.'itro primer Código *ttbicado en la ;Jarte especial delcont.ratodemutuo· ,bs¡xmíalosiguiente: "<:ttar.do se prestó I.'lot'edu de oro o plata con la obligaci6n de que se.lia pagada eu la 1n!.sma e...,~}ccü· y calidad! si ha sufiido alteración el valor que en el crunbi.o tenían estas ntonec!ns, o no ch·ettlan, el 1nutuatario está obUgado a devolver en nHJneda corrien•.c d ntisnto valor de aquellas al tientpo d,d mutuo. Si no se expresó en el contrato qwc: el pago d ~.:.hería ltacersc en la ntis na claHt: :Je ntoneda, (.."tunple el mutuatario cou satif-!~tct.·r en la que está circulando en e! lugar donde se deba pagar". (~n acierto se sostiene que la prbnera p~ute de ~s te dis¡:nsitivo es dE~ corte valolista a t estahk '~er ~¡u e si las ntonedas prestada:.., nru t sufrido alguna variación con relación a su vtdor de cambio elmutuatalio debe devoíver tantas unidades de n1oneda corrientt ~·omo sean necesarias ¡.tara ~;Jmar el misn1o valor de aquellas, en la fecha que se celebró eJ contrato. Siu embargo la segunda parh· de este mismo dispositivo consagra. el nmninalismo en la medida que el deudor se libcn1 de la obligación a st~ cargo tncdiantc el pago con monedas con·icntes, alnulrgcn qu11: dtu·an.tc la ej(:cución del contrato haya uuiado el valor de cambllo de las m.ouedas originahtíente prestadas por el mutuante. Ahora ~,ncn 1a doctdna pn:dominante sostuvo ~:rue el legislador habiu seguido el nwddo italiano. En efecto d art. 1821 del Cúdign de Italia establecía que el ncnnlnalisnto era la regla generui pero l'(Ccnocía el pacto en ~contratir•: .t 121 diferencia del m"t 1895 del Código Fnutcés que excluye ~~ualqder ¡x>sihilidad de acuerdo voluntario de cm1.e valorista Sin ctnhargo voces tan autorizadas comr) la t ld Dr. ( )}aeclu:-:a plantc_¿_than que el Código de l&c;2 mas bien había establecido d nt~ori ·mw como regla generaL Los Tribunales del Perít en mttch1[simoscasos se pronundaror! en el sentido que en los contra• os de tntttuo donde S<:': e.mplea el dinero lo detenuinante es el valor del numermio, ntas qu<..: la canLidad de é-<~ile; coin:idiendo <..:~parte con el criterio de ladoctrinaquepregonabadl valmismocon e},:arácterde regla general (44). Adentás ·a la h·7 del Ci)digo de: 18S2- los contJ-atos que aludímt a una cietenninada can ti da -I de dinero quedaban expacstos a los nocivos efectos de ru;a inflaci6n que podía suponerse con cierta fitcilid::ul, debido a la in~'i.tabtlidad econ(nnica generada pnr las gnetTas civiles inte1nas que detcrnlinaban una r~dt,cción de la oferta dt:. productos básicos lo que, a Mt vc:r., se traducía<..:~ el ince~ante, increntento eh: los predos. Lesde luego los pattiet,larcs ¡X)( lían re<..."ttnir a una clausula valorista para pro·i..~gt:r&e de la depreciaci6n nHmetat;a; pn><..:~nmdo hacerla extensiva hasta la fecha d.d efectivo pago; aím <..."ttando ell deudor haya s:ldo constituido en ntora. Pasando a otro tenta conexo que (~'i. el de los interc!;es moratmios debentos considera:· (~omo un bn¡x>rtruttc ant(:ccdentc legislativo el Cl>digo Civiil del E.o;tado Nm·-Pe,ruano de 183(), mas conocido como el C idigo de Santa Cnu;. El art. 7 49 de ~~te cuerpo legal {,ice lo siguiente : ''En las obllgac:iones que se linlitan al pago de una sunta detenninada lm; daños ¿: intere.~s que r~~ultan de la mora (~n la ejc<.."ttción no consisten en mas que en la condenaci(m al pago de los inb~rese~: fijados por la ley; salvo las reglas particulares que r~ian en el contercic, y en las fianzas. Estos daño~ e intereses ~ion debidos sin que el qcreedor esté c•hligndo a justificar ninbttma pérdida. Se deb<;~n sa:isfaccr solo ·lescle d n{a de la demanda; excepto en lo..'i casos en que la ley los h.u~c correr tmtcs". Pode1nosaprcci."U·con r··1ath·afaciJid:Id que e,"tano1·ma sig1f': los principales clitetios dd tc~"to origbal del art. 11 :;:1 del Ci>digo fn,ncés. Para lo~ eft~ctos de tEtc:;tra pt':·~•¡wctiva de investigación lo más destacable es que en \'ÍJ"t 1td de este dispositho pnkticameutc quüdaba excluída cualquier posibilidad de una ind ... ~nlJlización supedor a los int ~~reses moratolios. aím 122 cuando de tnaneraexcepcional se ac:epta la solución bt''ersa en virtud de nonnas expresas referentes al cmncrcio y la fim,za. Por tanto en cualquier transaedbn dineraria común y coniente era vir· tuahnente nula lll. e:\.vectfttiva del acTccd(lr pura aspirar a una reparación ¡x>r concepto de la depredación monet.alia e:\.1>etimcntar el capital contpro· tuetido. Por otra parte los arte;. 1273 y 1274 del Código de 1~52 disponían que en materia de obligaciones JYecunarias, los daños causado:i por la demora en el p..<:tgo tenían que repararse con los intereses estipulados y, er. su defecto, con d interés legal del6%; salvo que se haya pactado otra cosa en L"'lli:m w a los daño,r.; e intt~reses. La clásica docttina de entonces se exilnib de fonnularrnayorescomentarlos sobre el particular. A su turno lajtuisprudencia aplicó sin ntayores concesiones la regla general de los intereses tUot'8.torio.r.;, salvo los casos en que los contra· tan tes habían pactado una cláusula penal ( 45). A diferenda del Código de Santa Cruz, nuestr<• pri1ner Código Civil no siguió tan e..c;;cn.apulosantente el ntoddo francés. En efecto si bien es cierto que el Código ermanec1erá la duda acerc:Jl de la actitud que habrla asuntid01adoctrina.yjulispntrlenciadc~entoncesfrentealoscasosdett1utsal~iones dinerm·ias afectadas por una depreciación moneuuia. ,, 1rt las L~ales nada se pactó soln·e los intereses tnoratorios o una dáusula penal. 2) Clazo nf· n1enor de un año. Por últinto las críticas también se dejaron sentir en cuanto a la ubicadón del a:rt. 1581 en la parte especial de eontmtos. En este orden de ideas se ha sostenido que l:l~lgunos podrian de:fend~~.r In aplicación de este 'dispositivo ún.icmnente parad ca ~;o de los contratos de mutuo y que en cualquier otra clase de transacción dineraria cabría arribar a pactos de corte valolista (48). El otro tema que debemos exanlliuu· se refier-. a los intere~e.s n1oratorlos . 124 A11·esp~.cto d nrt. 1342 del Cbdigo de 193(} establccíH que "En las oblignt iones de pagax· cierta stuna, lm; daños que euusa ia retando estas nuevas disposiciones en fi.mción de lla Jllayolia de lo~ ptindpios que inspimron la formulación del art. 1153 del Código Fnmces en torno a los intereses 1noratorlos. ( 49) Estas pauta~ bá&icas son las si~tttientes : a) Eata cln.se de intereses persigue la reparación de los petjuicios financieros que puede l.aber sufrido el acreedor. b) En ptincipio la indenmización iSe linlita h. los refe ddos intereses moratodo.43> porque son snilcientes para reparar los daños ordinarios a con1unes que nor· Jnalnte:1te ~111..1>Criinenta cualquier acreedor. e) l ara hacer electiva cota repa11:tción no es nece...~ rlo que se pruebe enjuir:io la ¡nertna patrimonial ocunida en !~et:jtt'cio c.h:J acrecclor. d) La ley debe fijar la tasa de esta clase de inter(~ nwratolio. Al ¡·(:spect.o el Código de 1852 dispuso la alí::uota del6%; PlielltraH que el C'l>digo de 1936la rebajó al 5% ru1ual. Ciertamente estas son tasas que corresponden a los petiodos en que se advierte una considerable estabilidad económ ka. En el Peni, a partir de la década de !os ochenta, la inflación cmnenzó a dejar sentir sus efectos; alterwtdo el nori~lal fimdonatlL,ento de las aL1ividade:.s econónticas. Por ('Sta razón la ley 23413 de 1982 n1odi:lkó el at L 13215 del C6digo, en el set!tido que a partir de entonces el Código quedaba elJLca:rge,do de 1~jar ta-.~s de 125 De este xuodn se dejó de lado el sistenPt franc,~s y ma~ bien se pasó a un réglrnen con caracterí~.tlcas de flexibilidad que pe1·mitía. adeL'ttar esta. tasa en fur1ción de la inflación, entre: otror-; tfl.Ci.l>rcs. Ahora hi"~n la otra gran inh:~aoga.tlte qw.: dcben1os fonnularr.os es la si~ttientc ¿El Cü.digo de 1936 pennitía la inde1nnización del "dai"to Mayor"'? La doctlina y jt.trlspru-;1 zncla ·conUauando con nuestra tradlciónjurídica del siglo XIX· advierte las si~~ntes posiblllidades para hacer electiva una reparación ~m!Jerlor a los intereses 1~:oratorlos: a) Si los partJculare.s elaboraron una cl{msula penal. b) Si la ley lo dispone en casos especiales, tal como sucede con el art. 1784 en materia de fianza. e) Recogiendo el criterio unáninte de la doctd.n.a y jurisprudencia italiana trunbién se conte1npla el caso de una (L~tenainada cantidad de dinero que el acr,~edor confió al deudor con un fln prcdetcmtinad o que no pudo ctUnplir. Desde luego en las situaciones pre\istas por loH incisos b) y e) el acreedor tendriq_ que probar enjuicio la n1ern1a patrltnonial c:x-perintentada (50). F~~ <..~oso t;:ue no haya gene1·ado alguna discusión en tomo al caso del deudor (f'le incun·e • .>:. ntora con el deliberado propósito de CRUSfl! pe!juicios al acreedor, 'b~ como )ce consagrado por la ley dt 1900 que añadió esta hipótz,sis al art. 1153t\d Código Francés. Por último debemos setialar que durante los 48 años de vigencia que tuvo el Código de ~ J36 no se presentaron mayores p]·oblemas dedvados de la irdlución . Quizás por est,.,., rt.zón naestra doctrina'" ,Jtuispn1 dencia ·continuando con la actttu .. ~ dSu.mida de6de el síplo XJX- no pr .::staron :m.:tcha atención a] caso de la depr~ciación ntonetaria '..;xpe.r'iJnentada ¡x>r las deudas din(' urias ntorosas. Sin en1bargo ya. hu··:tJ3 advertido que durante los tiltlmos cuatro años de \igencia del Código rlc ~9-l"j la pérdida del poder adquisitivo de la ntoneda comenzó a -~unar pn>porc1ones preocupantes .. De esta lnadera el n:ercado nadonal cm,len:zó a ~:::xpeli.xne11tar una vorágiine 126 de alza incontrolada de los precios qtH. el gohicrn, > no u~·ctiaha u a cktcncr. Pm· esta razür el eosto del dit1ero L!unbién cxpcrimcnt6 una tendencia 'lSu.~ndc-ntc que ·~tlpt raha fítcilmentc l.~i! ri.~ida t.I1sa del jntcr(~s legal del 51% previsln por el ar •. 1~l25 del Código. Frente al f'videuü·. de,.'itltct· qtH'". aa..bvn~·)s de setiu.lar los gobcrmutü.:s de ttuno optaron 1 .. 1u· modifkar es•_e dispositi\'n y cncargnnm al Banco Cc.ntral Ja fijación de la tasa del interés legal. Es difici~ .:onocer las razones que indqjerm1 al I~egislador permmo para desechru· el1nodelo argentino plasntado en d art. (:)22 del Código de este país, en. vhtud del cual se delega a Jos jueces la fucul r.ad de regular los intereses tnoratolios. Probabk:ntente se pens6 que los jueces 1 )Cruam ,s ¡x>< lían desarrollar cti tcrios tan dispares que al final se tenninuba aten tundo contra la segutidadjm:idica; con el efecto adicional de F.u .. uentar llttn más las expectativas inflacionarias. En este sentido mas razonable era la posibilidad que el Banco Centntl de Reserva del Perú, en calida<~ de ente oficial que de1Je actuar con cdtedo técnico en la deterntinacióP_ de las tasas existentes en el sistetna financiero. t..a.tubién tuviese a su. ~argo la tarea de regular la tasa de lo-; intereses 1nomtorios. De.-. u e el instante que se tomó una dedsi(m c1 1 C"itc sentido surgen algunos problemas juridicos que pueden c~x¡uesarsc en las :iiguieutc"i interrogantes: ¿,El ajuste por inflación de la tasa del 1lnterés legal detennina que en su composición no se tenga en cuenta únicatnenLe el ns¡>e<.·t.o financiero'? Si la res¡mesta fuc"ie aflnnativa surgen iruned.iatantente otra LL.testlón ;,No se trata -en el f<>ndo- de una manent indirecta de propiciar la indt ntni?..ación del "daño tnayor" porconcC"!>tode la dq>reciaci6n monetaria suftida por el acreedor? También podentos volver a repatlr la inquietud que fonnulantos al final de nuc"itro estudio sobre el Código de 18S2. ¿,Cuál halnia sido la soluc:l6n si las persc:>nl¡S e ,ue han ceJehrado unn transacción diHeralia nada hul.Ji,esen estipulado sobre l~>s i.ntcres~.~:-; ntorutorios o tma cláusula penal; no obstante: que ya se come111zal·tut a sentir los efectos de la depreciación monetaria? Una vc:z tnás sostenentos que la novedad de e~ tos problentas que. apare<.~,,~ .. ~p n recién al final de la '1gencia del C•~digo de 19[i6 no rHeron tiem.po sufldenk :Nlra 127 s~r tratados por la doctrina y .;~uispntdercia de nuestro país. 3) Código Civil de 198·4- A:Hn-a nos toca tmalizar la legislación vi~ente que, f:l ~;nmdes nt!'•gos, mantier..e el régimen previsto por los Códigos anto·ion;:s; aúnc"tlando se advierten algunas i.amovaciones que será.•1 o~jeto de ref~extón. En ptilner lugar la doctrina ha scJ:1a1ado de mant.~ra tmánilne que el C6di~{o vigente se ha pronunciado a fiwor de la deten11 :nación del nominalismo cor.no reglu general del siste.tna tno.u~tario peruano (51) Por tanto el nuevo C6digo mantiene nuestra t radic:iónjtuidica, considera;: 'l al nonlinalisn1o con1o uno de los pJincipios fimdmnentales de necesada obst:.r· \'atlCia. En efecto el art. 1234 del Código de 1984 dispone que "El pago de tma deuda contraída en tnoneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al nwnto nontinal miginalmcnte pactado ". Sin entbargo ~a diferencia del te~~o odginal del Código de 1936· se adntite en ,ja de excepción que los partk.'ttlares pueden pactar cláusulas de. corte valmista, tal conw se autmiza en el art. 123f); con la flnalidad de quedar prote~idos contra los efectos d~~ la inflación. Por su parte el legislador sitnplemente ha recogido el precedente ya e~:tahkcido por la ley 2333'7 de 1981 que penuitía a los particula.:re-..~ la celebración de contratos de tnutuo en 1110neda nacional. u plazo no 1nenor de un a.ño, oor¡ una cláusula expresa por la cual se obligaba al de11dor a cuntplir d pago ntediante el ajuste del n1onto del dinero origiual, aplicando los índices que detenniimse el Banco Central pat-a tales efectos. En i« cotT<":spondienie Exposición de ~lotivos se añade con toda propiedad t!Ue en virtud del ~ut. 12351a posibilidad ele tm acuerdo típican1ente valorista ya no se reduce tan solo al contrato de n1utuo en n10I11eda nacional ; sino que se hace extensiva a cualquier clase de transacción dincr:uia en general (52). Enstunapodemosad·.•ertirque·adiferenctaddCódigodel936-nuevmnente heu1os vuelto al sistetna italiano que ya lntbía si monto equivalente al vu!or ,-·n referencia, al día de vencitniento de la obligación. Si el deudor retarda el pago, el acreedor puede zxigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de reterer1cia al dín de vencilniento de la obHgación o al día en que se efr..>.chh: f:l pago . " Con1o poden10s apreci~u- esta nonna pcrm itc que ~os contl't>.trult.es atribuyan un valor constante a las deudas en moneda nacional. Nos interesa analizar con detalle el último párrafo dcJ art. 12t'35, pués se coloca en el supuesto que el deudor realice el pago de la obligación a su cargo luego de haber vencido el re...,pCt.ivo plazo. Nótese que en este caso la n011tna alude al "retaxdo" en el pago y no a ]a constitución en n1ora del deudor. En otras palabrds, Jlara la ley pentana, basta que la obligación de valor voluntaliatnente acordada sea e..ügiblc para que el acreedor pueda elegir. a su eledón, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la ohligadún o a 1 día en que se efectúe el pago. Dentro de este esquema el acn:•¡:dor cuenta con un tnárgen de libet1ad n1as o n1cnos atnplio que le pennite decidir en el m.c nent<. del pago la aplJcación de cualquiera de los dos valores de referencia ante~ señallados que bien pueden ser diferentes y que na•lic mejor que el]n<>pio acree~· or cs1:é en condiciones de sah":r L'ltal e,.c:; la opción que mas le cmwiene para protq.;crsc de la depreciación tnonetatia. Desde este punto de \'ista d(~ja de tcne,· relevancia el aspecto de :!1.1 constitución en n1ora del de-udor y ~a discuciún sohn: las posibilidades de una 129 indenutizacióntnayor que !os simples interesc·s mora_orios con la flnalidad de ¡x>stular la re\T<.luacién de las ohligadoncs contraídas en moneda nacional. En efecto si desde el momento de la cekLración del contrato existe una obligación de valor con relación a una moneda de curso legal, es indiscutible la intensión del acreedor a quednrsc.protegido en todo momento con relación a los efectos que prüduce la inflación. Por tanto no tenía sentido pensar que si ha vencido el plazo acordado para el <...'tunplintiento de la obligación m iginalmente pactada y aún el acreedor no constituye en mora al deudor; cntoaces debe entende1sc que hay wul suerte de pr6n·oga tácit'l del ,·eferido plazo; razón por la cual este stúcto pasivo no debelia responr!er por la depreciación mond:aria ocunida de~~de que la obligtt.ción era exigible hasta la fecha en que se c"tunplió con pagarla. Dentro de este esquema de razonmniento. crel~nws '!ue la solución etnplea- da JX>r el rui_. 1235 se parece en parte a la propuesta mas monnativo pa~mos rep:·oducir todo el texto dde:l cita.do Prt. 1&'37 que dice lo siguiente : "Pueden coneertarse oblig:acio:ne.s en n1oneda extranjera no prohibidas poli' leyes especial e~: .. El pago ele tma deuda en moneda cxtra:njc.ra pt 1cdc hacerse 4¡:_n monedn nacional al tipo de cambio de \'cnta del dü: .. y lugar del vencilniento de ln obligación. Es nulo tndo pacto en contrario. 130 En el caso previsto por el pán· .. d() anterior, si el deudor retarda el pago, el acreedor puede exigir, a su ck~ción, que la dt.":ttd¿_, sen pagada en moneda nacional según el tipo d:: cambio de venta en la fec.. ha d·~ vencimiento de ]a obligación, o el que t~ja nl día dd pago." Luego de haber reviS&do Jos pn>hlemus que se dcriYan del nominalismo y valorisnk- nos corre~ponde ingresa.r al s~Zgmtdo gra ll tema que se refiere al tratruniento que otorga el Códipo de 1981¡.. a los intereses morat.mios. El art. 179 del Antq>royecto iísicas qtu:: inspira1 un los Códigos Civiles de 1&=)2 y 1936~ <~n consonancia con d modelo francés (54). Sin etnbargo el art. 180 de c:-tte Antcpn,yccto publicado en 1B80 introduce la novedad de encargar al Bc'l.nco Central b fiJación d ~~ la tasa de los intere&·s mora torios. Sobre d particular d Dr. Osterling sostiene que la h.~dicada tasa dd)C o;;cr su.ceptihk (k ser alterada de acuerdo a cierta~ cPnLiu:.~~·ncü>;:, econó:micas (f}i)), Si bien esta !.;:xpiicaciún rcsnlta un tanto genérica, nm:,otros creemos que d autor del Antt~proyccto ha querido rdctirse a Ju infiHción que alrededor de 1980 va cmnenzaba a perfllarsc como un fen6nH·no ccollómh.~o capaz de re.stdr estabilidad a los indicadores financieros, como ! ~< •r ejemplo las tasas de interés. También nos parece importante setialar• ¡u e prol ablem.cnte la agudización del proceso inflacionario Üté una de llas razones <¡uc uredpitarnn la expedición de la 1cy2:3418de 1982que modiHcócl art. 13~:~ídcl Código de 1936,<~ncal·gandn al Banco C\..'Titralla tljaci(m de la tasa dd intcn'·s legal si~Tuk.:ndo el prco dente 131 est<, ·.)lecido por d ::ui. 180 dclL\tlteproyecto del nucYn ::6di¡-4o Civil que cntónct·s se venía prer>arando. Po.- otra prutc el Dr. VcgaGardapreparóuna Pm1cnda A!lernat!va ~;obre h'.s Obligaciones, et~O at1 .. lDl dice: "En las ohligal:wnes que tienen por objeto una sunta He dincr',), se dehen desde el día de la mora los int(:reses legdcs. a(m <..'"ttando no se debien.ut mttelionnente y aún <..·uando el J.crecdor no pruebe haber sufr-ido algún daño. Si antes de la mora se debíll.n. in1cn ses en la atedida supe1ior a la legal, l. os intereses nwratorios se deben. en ha n' ~ '·mta medida. El acreedor que demuestre haber suf1ido • 11 tt~:iio mayor le corre.sponde c: ulterinr resarcintknto. Este no st.: debe si ~l.· ha C· r~venido la tncdida de ¡, js intereses nwratorlos". Seguidatnente el art. 192 d~~~1 ,one que "El interé•.; legal del dinc•·o p~~ra hs casos en que no haya convenio ~~xpn;~so es del cinco por ciento ai mio." ;,56) Nos parece que el art 191 ·en la J~arl.e que regul.a los iutercsef,· no ofrtX"e itnportantes diferencias , ,·du:i6n con el art. 17H del Anteproycc..~• t) preparado por el Dr. Osterling. En e&ntbio el art, 192m: tes transcrito difiere t•outbkmen~ .. c. del art. 180 del .Anteproyecto elabo!·l:',d(J por el Dr, Osterüng pucst(1 que ~aantienc el rigif~.o eliterlo trtmceés eL:: n:ar en la ky ciciv1 t~ tasa de k.:.; intercs<:.s legales:. ntanteniendode este modo lamientwdón lc..(isbti\'aque h>.thían seguido nuestros Códigos Civiles de 1852 y 19:36. Finahnente el ru't. 1324 del Cé>S en de&nl·ollar la n.:rsión modema de los prindpios ntas lentent~les en tnaterla d~ intereses n10ratolios. E'.;)ta doctrina ejerció w1.a evidente influencia en el Dereeho Cid] Italiano de los dof últintos siglos; ta.l en m.) :·3 bentos apreciado o¡:,. 'rtunantente. Ahora bten si .d art. 122~ del Código Italiano de 1942 es la fuente inrned la LB. del art. 1324 del CA1digo Peruano de 1984 {5J); tmnbién poden~rJs sostener que -en el fondo- el art. 1153 del Código Francés es el antecedente .tT.tás remoto de esta parte de nuestro Código vigent,~. Además podemos deducir que el art. 132'~ < .eJ Código de 1984 .!J:' inspira en la doctrina italiana del "daño contún"; según ta cwtl es suficiente el nunpll- miento del requisito o~jetlvo de la '~onstltuci{m en mora del deudm· pat·a que proceda la c,bltgación de reparar los1 daños cmnunes (petjtúcios financieros) a través del pago de los intereses 1noratorios que correspondru,. Por tlltlrno debentos concentrarnos en el tercer gran temro í!Ue radica en las posibilidades que ofrece nuestro Código Civil vigente ptu a aaspirar a una indemnización mas an1plia que los sintple.s intereses moratorios. Por de pronto advertimos que delmisnto modo que los Códigos Civiles de 1852 y 1936, el Código vigente nuutttlene un aba.nio> de ·.()_pdones que hacen factible la indenmización del "daño mayor" en Jnat.erla de las deudas dinerarla;s morosas. Incluso podemos dhidir estas popsibilidades dt': la siguiente manera : a) Origen cont.r;w·:ual :-los estantos refiriendo a los caso,-.; de la dáusulu penal prC\1.ste por el art. 1341 y el pacto sobre una indemni~llión del "daño ulterior" sancionada. por la últinta parte trutt.o del art. 1341 como del art. 1:324. Mientras La primera de estas 'ius consist(.': en eJ acuerdo sobre tm monto de dinero nonnalnte11te ¡u·cci"o e in,'ariable que el deudor tiene que pagar aunque el acreedor no ltayu sufrlrl.n ~Jjulctos; en el SC'fiJndo caso -si este monto resulta insuficiente- el acre~dor de~rá probar la integridad de los daños sufridos para que se det.ennme el saldo pendiente de revaración por concepto de "daño ulterior" que tendtia f!UC haber sido objeto de un previo acuerdo entE~ las pa.rte~~ · 133 tal come se desprende de los arts. 1341 y 1343 del ( ódigo Yigente. En cuanto a esta últbua modalidad de resarcbuiento recordemos que el art. 1324 in fine dispone que "Si hubkse estipulado la indenmización del daño ulterior, corresponde al acreedor que dentuestre haberlo sufi.ido el re.'ipectivo resan..'inteinto". El art. 179 del Anteproyecto del Dr. Osterling tenía una fórmula de redacción muyparecidaa esta parte flnal del actual art. 1324, constituyendo toda una novedad con relación a los Códi.gos Chiles de 1852 y 1936. En c.ambio el art. 191 de la Pon~~nciaAlt..:tnaHva preparada por el Dr. Vega Ga.rcí&tn.."ts bien señalaba que "El acreed- •r que dentue~;;tre haber sufrido un daño mayor te corre.'iponde el ulterior resa.fci.nJ.ento " En el fondo antbas propuestas Sún ntuy parecidas y en definitiva el legislador optó por h. fórmula propuesta por el Dr. Osterling ~oootros pensamos qu , el acuerdo sobre ]a indemnización del daño ulterior es una de las tantas ntodalidades de Ra cláusula penal, tal conto se desprende del art. 1341 del Código que, a la letra~, dice :"El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplinrlet1to, uno de llos contratantes queda obligado al pago de una penalldad, tiene el efecto de linútar El resarcbuiento a esta prestacióa y a que se deYu.elva la contraprestación, si .h> .. hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización (! llegm~n no contl·ar¡,,.._n las nomtas de orden público. 4) El lcgish~(lor con~idem pnulente fijar algunas reglas en ntatetia de cláusula penal pa.m aclarar algu1.10S puntos que de otro modo nonnahncnte tenninarian por discutirse nu~diante un juicio; desnaturalizándose de esta manem la finalidad del refelido contrato, pues de lo qne se trata e..c; precisana:"llte de llegar a tm acuerdo previo en rnateria indemni~~atorio para evitru· pldtos judiciales sobre el particular. 5) Entonces que la indentnizadón del daño ulü~rior esté regulada por un dispositivo ~'q)reso conto s,., 1 los artículos 1324 y 1341 de la ley penuma no significa que sólo puede as..t:ll"arse a le indenulizacíón del daño rnayor cuando lo autorlz~. el Código tnediant~ norma expresa. Por -Jí..ra parte el citado artJculo 1324 del CC de 1984 trunbién se aparta de los Cód .gos que le precedieron en el sentido que elimina la mención expresa sobre k. posibilidad de pactar "otra cosa" en cuanto a daños y pet:Juicios. 3e advirtió que a través de esta vía podían re..c;ultar válidas aquellas dáusulas penales que -so prete."--to de indenmizar peljuicios a:clusivamente financieros- se hubiesen referido a prestaciones cuyos valores habrían superado con abierto exceso el máximo pennitido por concepto de intereses moratorios; avalándose de este modo la usw-a que HO puede ser tolerada bajo ningún punto de vista (59). Nosotros coincidinros con esta apreciación si se trata de ganmtizar la proporción razonable de una reparac~ión que atiende liiL los peljuicios financieros. Pe:~o no existe inconveniente alguno para que los contratantes rec .. trran a una cláusula penal con la finalidad de acordar un nwnto indemnizatorio muy superior al derivado de la sintple aplicación de los intereses legales; siempre y cuando se prOCtU'e el resarcilniento de daños e~~-f!.nancieros. En definitiva gt-acias a L"Ualqui<~ra de las opciones inicialntente enuuclli.dus tal~s corno la cláusula penal en gen,~t-al y la indemnización del daño ultetiur ~en especial el acreedor puede proteg4~rse contra los efectos de la depreciación monetaria en la ntedida que el nmntü indenrnizatotio por pagar obedezca -entre otras razones- al fuctor inflacionario correspondiente al petiodo ntot-atotio 135 durante el <..."ltal una detenninadu dc:uda dinenuia no se canceló. b) Ü1igen I,cgal El propio Código '1gente comprende ciertos dispositivos q:te de ntodo e.xprt~soordenanla indem.nizaci6J~ dt·l "dañonutyor". co,.ttfnuamiocon la tradici6n sentada a nivel del Derecho Comparado y de nuestro,-:. C:<)digos tmteliorcs. En efecto tmtá.ndose del contrato de mandato, de bentos .;ner en cuenta el art.l796quedicelosiguicnte: •:El mandanteesláobl~gH~iofrctlt..ealntandauuio ... 3. A reentbolsarle los gastos cf(~tuados para el desentpeño del ntandato, '.;.On los intereses legales desJc el día en que fueron efectua-rlos. 4. A indenmi7.arle los daños y petjuicios stt.fiidw:; con1o consecuencia del ntandato." Si bien es cierto que la hipótesis de la norma no e:.; el Lípico caso de la n.tora del deudor; trunbién es verdad que e!l el foudo el legislador reconoce que, si el tnandante se retrasa en reembolsar los gastos realizados por el Jnandat:a..rio, entonces los intereses kgales que se tienen que ap:dcar importrut una suerte de repamción por los daños detivados de~ la falta de disposición oportuna del capital por parte del ntandatarlo. Adem.ás si nos encontramos en tnedio de un agudo proc~~ inflacionario es e·\'idente que la depredación moncta1ia e.~pelitnentada por e1 monto reetnbol- sable configura un pe1juicio adicional para el acreedor; razón por la cual el 1nandante 2stá ohligado a la indemnización de e,fite daño nmyor. Los plante..'-l.ntientos p1·ec<:denti~s truubién pueden aplicarse al caso del reentbolso de los gast.os realizados po1· el depositario eon ntotlvo de la custodia y conservadón del hien depositado. Debemos adverth· que sobre el particular el art. 1851 simplemente señala la obllgactm1 del depositante tle ctuupkr con d reembolso antes señalado y a pagar la ind..::tnnización que corresponda; a diferencia del art. 1796 que alude a la necesidad que el m andante reembolse Jos gastos efectuados~ ntas intereses legales y la iudenulizaci6n a que hubiere lugar. De cualquier 1nodo creen1os que la referencia del art. 1851 a la repamción de los daños en general incluye tanto a los int~;;-:reses que persiguen un resa:;,·ci.· miento por la falta de disposición o¡.x>rtuna del capital por parte del depositarlo; asi con10 los pc:juidos delivados de la depreciación 1nonetada eJt:perbuentada 13€ por el capital que el deposiuutte Ueae que n:embolsar. Todas estas apreciaciones sobre la posibilidud de In indcnulización (!.._ ~ "daño tnayor" ¡X>r concepto de la. pér:Hda dd ¡x>dcr adquisitivo del ca;.)ital que el deudor debe restituir al acreedor taJnbiéH pueden hact~rsc extt."":tlsivas al cuso dz la fianza. En este sentido d o.trt. 1890 dispone lo Si!-,flticnte : :La indemnizad{);~ , fUC debe sede pagada al flador cont¡u·,ende: l. El total d~ i•, ragado por d fiador 2. El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo produjese para d acreedor 3. Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocilniento del deudor que ha sido rcquetido para d pago. 4. Los daños y petjtticios, L~ando procedan." En ntaterla de gestión de negocios también queda abierta la cveutua!idad que venintos exruninando acerca de la indemnización por concepto de la depredación monretaria expetintcntada por el capital reembolsable. En efecto el art. 1952 dice así: "Aunque no hubiese rati.ficación e..xpresa, el dueño de bienes o negocios que apt·ovechc las vcnl.ajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asmaido por él en nontbre propio y hacerse responsable de ellas; reentbolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales genemdos a partir dd día en que se han realizado; e indenulizar los daños y J:>eljuicio,." que haya sufrido el gestor en el de..c;;entpeño de la gestión. La Jnism.a obligación le concierne cuando la ge."t.ión hubiese tenido ¡X>r objeto evitar alg(m perjuicio inminente, aunque de ello no restdtase p!·ovecho alguno." e) Origen Jruidico Ahora nos corre.."ponde estudim· aquellos casos {.'n los cuales nos en coutrantos frente a una deuda dineraria morosa que no ha sido oiJ:jeto de una cláusula ¡;enal o el pacto sobre la indcnmizaci(m del daño ulterior. Además asu.mmuos que esta situación tmnpoco se encuentra prevista por aquellos dis¡X>sitivos del Código qUlc disponen de modo expreso la indetnniza- ción del datio ntayor. 137 Not,nalmente en c~t.os cnso-s d deudor mm·oS(• (p .. te.-.ii linlitm·se n c1.uupli1· ~on la obligación dineraria original, mas el pago de los t'onc.spondientes intcrc'ies lc.gale.s. ¿,El acreedor JXldría aspinu· a que el Poder Judicia.l arupare su pretensUm acerca de una. reparación adicional· lOr cm:tcl..vto de la depn..ciadón tuoneturia e.~elitnentadla por su cttpital contJl•<'lltetido '? Un iinportante sector de la doctdna nacional sosUcne que s1 falta la estipulación sobre la reparación del "daño ttltclim·"; entonces el acreedor no puede pretender mm indentnizadón superior a lo~~ sbnples inten'·.ses legaíes (60). En \irtud de este pronwtciamiento es fádi deducir la intposibilidad que tendría el acreedor para obtener un res¿u·cimicnto especial por concepto de la dep1-eciación tnonetaJia e·qlCritnentada por el capital ade-udado. Sin etnbargo debentos recot'dar ':ltte la Jekislación civil está diseñada ~jo el supuesto de una e.~tabilidad "·:~o· .óntica .. En este caso los daños cotnítnes que nonna.lntente sufrirá el ae··eedor son de carácter financiero; razón por la cual la indenmi.:mción habrá de · inutarse a los intereses legales. Si nada se pactó y el ordenantiento legal no contase con una norma expresa s.>bre el particular, el deudor aprovecharla estas circtmstancias para no pagar ningún monto indenmizatorio. El acreedor tendría que recurrir al Poder Judicial para probar los peljuicios financieros sufridos, con la finalidad de lograr una sentencia que obligue directantente al deudor a ctunplir con el resarcitniento del caso. Para evitar sentejantes inconvenientes. a todas luces innece.~rio,'i el le- gislador incluye en el Código tm dispositivo cmno el art. 1324, en donde se resuelven de una vez por todas aquellos aspectos qLle podrían suscitar algt:uw. contrnversia con relación a las d•rudas dinerarias ntorosas, tenninando por dir:,.poner la obligación de pagar los respectivos intereses legales. De e.~te nulo cualquier daño (~:\.-ti·a-flnanc1ero parece "no contím" y solo es capaz de agravat·la responsabilidad del detulor ntoJ:oso si éste acepta volW1.ta· riatncnte una estipulación que contemple la reparación del "daño ulterior". Por esta razón los arts. 1824 v 1341 se refieren a esta clase de nact.os como • a 138 nna posibilidad que puede o no Sl:.r acogidu por los ~~ontrutantes. Dentro de este orden de ideas nos JXU"(_~C l!ttc en las épocas de tnínitna inflac:.ón el P.l~rcedor que m, acon!ó la indcmnizaci:m dd dmio ultetior o que habi~tdo ,,:stipulado e"ta dase «te acuerdos no llega a 1>robar en juicio la depn:: · . .iadón tnonetatia e-"q>Ct;1tllf;;:rtta(ta !X>r su capital; <~ _¡tonces -en tigor· no debe hen<~flciarse con urn repar:tdón supetior a los sitnples inten·s(:s legales. ;.,Que S'.!{:ede si. la refudda deuda tnorosa atravic sa JX,r tm proceso de ar~uda inflación? Ante todo debe mes considerar la e:\.lJCricncia b istó1ica de Latinmunérica, según la cuul ·a partir de la segtmdal mitad del preseute siglo- el prmnedio anu.al de la infla.ch)n bordea el 2()«~~; nlientras que en los paíse~~ europeos, donde se enc:uentrau h~s fuentes ntás itnportt~t.ntes de los dispositivos legales que venintos analizando, la inlfación tiene tm promedio anual cercano al 5% Entonces podentos sostener que la aguda depreciación Jnonetarill se está con:~t; ~~yendo de manem progresiva en nn fitctor de vocn.ción de perm.anencia que se hace patente en nuestras pt·ecarlas econonúas; cuyos efectos 9.lcanzan a cualquier tmnsacción dinerada común y conieri.te, tal conto OCUlTe con las deudas morosas por ejemplo.' Desde esta perspectiva el envilecinrlento dd valor del dinero se ha conve:aüdo en una suerte de "daño cmnún" que -sin entbargo- no cuenta con alguna solución e.~resa en el Código vigente en el sentido que obligue al de:.tdor a responder por esta clase de petjuicios e.v..ra-flnanderos. AdCI11á.s precismente porque se tratan de ''da:rios contm1e-.101" no parece coherente postular que la única numem de arribar a.l ne.-eesatio re.~udnú.ento tenga que pusar por la clásica cláusula penal acerca rk la indemnización del daño ulterior. De esta tnanera el art. 1321~ del Código dle 1984 p:trece tma nonna insuficiente, que ha sido desbordada por la realidad de los acnntccbnientos que >..iene t-4~petin1entando la econontía peruana dE~sde que este cuet ]JO ~,t::gal entró en "igencia. Ante esta notolia insuficiencia del Código el deudor de: ntala fe. se limitará al pago de los intereses legales, argLUnentrutdo que a f)~ta de ley expresa y de la estipulación del .:lruio ultedor entonce.'i no está obligado a cu1npllr con ninguna reparación adicional. 139 Probablenteitte el acreedor se dirigirá al Podel' Judidal con la pretensión de obtener una sentencia que orden<~ al demandado t, responder por la depre- ciación ntonetatia experimentada por el capital cmnp mmctido. Sobre ... 1 particular creen1os que los ntagistra< los deben actuar con la suficiente runpliu.tC. de criterio cmno para no dejarse s~;:ducllr tan fácilmente ¡x>r las argwnentaciones de corte legalsita que seguram~E~nte ofrecerá el deudor in escrupuloso. ¿Que consideraciones pod~·ían tmnar en <...,.tenta lo~,. jueces peruanos, a la luz del Derecho Cotnparado, para resolver estas controvetsias a favor del acreedor petjudicado? Un sector de nuestra doctrina sostiene que en el ordenanrlento civil peruano no puede prosperar la diferenciación entre las deudas de dinero y las deudas de valor ya que las priineras son tatnbién deudas de valor, pué-.'i los contr&tantes las conciben en térnlinos de un capital que tiene cierto poder adquisitivo. Ade!nás se agrega que las deudas de valor son 1..ambién dinerarias en el seuticlo que normabuente pueden traducirse en una cic rta cantidad de unidades de ntoneda o billete. Como todas las e~ lligaciones pecunalias equivalen a un capital, entonces se encuentran expuestas -sin trlnguna distinci6n· a los e.rectos de la depreciación monetaria. Mediante este razonrutrlento se insinúa que los ntagistrados pueden decretar la revaluación de cualquier obligaci6n peetuuuia; salvo -desde luego- que las partes hayan recurrido a una cláusula de estabilizaci6n autorizada por el art. 1235 del ce vigente; en cuyo caso habría que respetar los ténninos de la indexaci6n alli con ten1plados. Fiualntente los seguidores de e:sta coniente de opinión precisan que los jueces pueden aplicar la 1·evaluación de dos maneras: a) Desde la fecha de nac:..~niento de la ob1iLgación. incluso durante el p:azo convencional para ser C'mnplida, y hasta el Jumuentr> del efectivo pago ·aún cuando la obligaci6n ya sea ex~gibk- si, entre tanto. el gobierno ha dictado medidas t:·.conónlicas que afectittt el valor real d(;_ la moneda. b) Tan solo desde el instante que la obligación es exigible. hasta la oportunidad del colTespondiente p~~ü. 140 En este último caso se debe respetar la voluntnd de lus parh:::s qut: han e-x.cluídocualquiercláusuladc estl:ll>ili.:atción <¡uc lutbría ¡>cnnitidouna indexaciófl dtuante el plazo voluntario paru cumplir la obligaci(m pactada (61) Nosotros pensamo.c; que el art. (:),1 9 del Código A t·genHno ~e pn~sta para interpretacionesquepregmuuiel vnimisllttocomoc:jc central del sin~enm tnon~:t.ruio nacional. Desde este punto de vista parecen coherentes lm; plantemnineta.c; de un sector de la dcotrina argentina segt"m 'los c...'lmlcs en e..c;tc ¡xús no cabe distinguir entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Pero de allí a reproducit· todas c:stas formulacion~s para analiuu· el caso peruano nos parece una actitud forzada y súntamente t'l.testionable. Ya hentos apreciado que en el Perít el art. 1324 del Código de 1984 se pronuncia abiertatuente por el nominalismo; incluso esta posición es reconocido. por quienes predican que '~nuestro país no puede distinguirse entre deudas de dinero y deudas de valor (62) Por tanto si los contratantes cdebran una transacción tomando com.o referencia nuestra ntoneda nacional resulta que por e:"presa dispop,•¡;;ición del citado art. 1324 el deudor -en plincipi.o- sólo está obligado al pago de la misma cantidad de n1onedas con refct·enci~ al monto nonrlnal originaltnente pactado. Desde este punto de \ista los jueces petuanos no podlian ordenar la revaluación de una obligación dineraria cmno tal, asmnk:ndo que. -desde la fecha de su naciurlento consistia \ n una obligación de valor· inclusive aún cuando el deudor ha sido constiu.údo ,_n mora y etnnple postelionnente con la prestación a su cargo. Por otra parte no ohidemos que para la mas reciente doctrina ru·gentina ya quedó superada la discusión del problenta que part5a del análisis sobre la procedencia o intprocedencia de la distinción entre las deudas de dinero y las deudas de valor. Actualtnente predmnina el temperatnento que el art. 619 del Código Argentino consagra el nominalisn1o con1o regla genera. y, por tanto, lus obliga- ciones dineradas que nacen de un contrato conservan i ncóhunes su caHdad de tal y no pueden confundirse con las obligaciones de valor. Por último en cuanto a la percepción que tknen las pm"tes en el sentido que si aluden a c...'llalquier obligación con referencia a la nwneda nacional -en rigor- 141 está pensando en ténninos de su pock:r adquisiti\•o; solo nos basta contestar qtK en este caso In."' contratantes -de manera consecuente- hal,tian t\:"":nido que acordar alguna clánsula de estabilización al amparo ck:l ~u1_. 1285. Si las partes no han coincicüdo '~n uno de estos ¡:actos de cmie valorista. nada autotiza a los jueces para asum.ir que Jos indicado~. contratantes se referían al capital transado en ténninos de su capacidad de compra. Otro secto~r ntny im¡xn1:ante de nuestra doctlina sostiene po:· su pru-te que las obligacione.-; de dir~ero mantienen su calidad de 1al; incluso luego que el deudor ha sido constituido en tnora. Ahora bien se agrega que en virtud de e~ta nueva situación jurídica del deudor nace autmnátlcatnente la obligación de indemnizar que -por deflnición- es una deuda de valor; la tn"'~;ma que no puede confundirse con la obligación de dinero originahuente pactada. Dentro de este orden de ideas se piensa. que la refetida obligación de. indemnizar incluye a los intereses legales y la posibilidad adicional de tm tnonto e~"tra. por concepto de la depreciación monetaria que experin1ente el capital cmnprmnetido a lo larg< · de todo el pe.Iiodo ntoratolio (63) Por una parte a nosotros nos parece que en la medida que esta posición reconoce el valor nontinal de la obligación miginal; entonces resulta coherente con el plincipio nmninalista consagrado por el art. 13~!4 de nuestro Código. Por otro lado en cu2nto a In. consideración de la indenmiación cmno una deuda de valor que puede tncluh d resarcimiento por concepto de la depreciación n1onetatia sólo nos queda advertir que se trata de tm 1 )lanteamiento que ya ha sido desatTollado hace algunos años :¡xn· un ilnJX>rumte sector de la dcot.Iina y jtuisprudencia argentina que <-'l.tenut. hasta hoy con tm gnulo de aceptación bastante respetable. Por nuestra ptu-te quere·nos añadir algtmas reflc.dones que pileden enri· quecer la discusión planteada; siempre desde la p·~~rspectiYa del Derecho Cotnparado. Confornte a la nwderna doct.tina. y jtnisprudencia cri1nent2L su crr 1tal contprmnetldo en alguna deuda ntorosa . 5) Por tanto -tnas allá de las previsibles argtunentaciones de cm1 e legalis1a que segtu-amente esgrimirá el deudor ¡>tu·a lilnitar su responsabilidad a l•Js simples intereses legales- toca en p:artkualr a los jucce.s peruanos la tarea de concebir estos problentas desde una perspectivá :o suficienten1ente elevada como pa ... ra reali7.ar verdadero~ aport1es al Derecho, contando desde luego con la necesatia prudencia para fonnulru· en cada case el respectivo fullo de tal ntanera que no se caiga en el otro extremo del faVte~is p]untc.uda b) Puede pensarse que las do~.':1aE de dinero tarnhiéd son deudas de valor; razón por la L'l.U'J proc.~de la revalua,·ión en ambos ~asos, aún cuando el deudor se encuentre en situación de ntora; tal como sostuvieron en su oportunidad ~1uchos estudiosos y nmgisu·ados argentino..~. e) La indentnización es una obligación de valm· que pu~de l:itcluír, a parte de los inh:::Yeses legales, la reparacUnt ¡x>r concepto e~.~ la consabida depreciacUm ntonetari.!l. En este caso tatnbién aprcch:t~nus una !ínea de. pen~mic.nto 1nuy sbuUa.1· a la de!-!;arrfllladn por un bu portante sector de jurista~ y jueu::~"l argentinos. 0.) Por nuestra parte creemos que a la 1uz de.l Derecho C01nparado dche cvnsiderarse qu(': en las épocas de aguda inflació:t1.~ dt..1>reciaclón ·~1onctarla se con\ierte en un "daño Cornún" que:, desde luego. ~íebe ser indetrulizado. 144 CITAS (1)Carbonnier,Jean .· "Dere(:hoCivil",T. 11, Vol. Il. Barcelona, HoschCasa Editorial, 1971, págs 611 y 612 \2) De la Puente y l.avalle, Manuel; op. cit., pfc.g 33 (8) Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge.· "Tmta'..~O Práctico de Derecho Civil Francés", 1VII, Vol 11. Habana, Cultural SA, 1936, pág 191 (4) Gurfinkel de .. Vendy, Lil.Um; op. cit., pág. 117 (5) Pothier, RJ .. · ''Tratado de las Obligaciones" Buenos Aire.", 1947, pág. 101 (6) Bonet Correa, José; op. cit., pág. 892 (7) Planiol, M.arcelo y Ripert. .Jorge; op. cit., p;igs. 191 y 192 (8) Alterlni, Atllio.- "Responsabilidad Civil" fuenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1979, pág 297 (9) 'it~ssbaum, Arthur.· ''Teoría Jurídica del Dinero". Madtid, 1929, pág. 248 (10) Ca.rbonier, Jean; op. ciL, pág. 611 (11) Planitz, Hans.- ''Principios de DerechoPrh-adoGennánlco" Barcelona, Ed. Bosch , págs 222 y 223. (12) Bonet Co1Tea, José: op. ':it., págs. 394 y 895 (13) IIedenta.nn.- ''Tmtado de Derecho Civil", '~ol. 111. Madrid, Ed. Revista de Derecho Privadc., 1958, págs. 179 y 180 (14) Gurflnkel b.g 109. De Diego , Clemente.- "Instituciones tle Den::cho Civil Español", T. Il. Madrid, 1959, pág. 37 (19) Albaladejo, Manuel.- "Derecho Civil", T. IJ, Vol I Ba.r~elona, Ubreria Bosch , 1980, pá.g 201. {20) Bonet Correa, José; op. dt., págs. 382 y ss. 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(58) Osterling Parodi, :Felipe y Cárdenas Quiróz, Carlos; op. cit., pág 464 (59) Cárdenas Quiróz, Carlos; op. cit., pág 266 (60) Ibid, Pág. 266 (61) Fernández Cartag~ Julio; op. cit., págs. 69-71 (62) Ibid., pág 70 (68) De la Puente y Lavalle, M[anuel; op. cit., págs. 81-35. 149 CAPfflJLO IV NUEVAS ffil\'lJENCIAS Es verdad que existen apreciables estudios sobre los aspectos mas puntua- les que encierra la ind~ución de los capitale." morosos y es muy poco lo que podemos ruiadir. Por ejemplo 1m punto tan trascendental como eco, el fundamento jurídico de esta clase de revaluaciones ha merecido serias y extensas reflexiones sobretodo de la órbita del Derecho Civil. Sin embargo las tnodemas tendencias apt'!ttan hacia una perspectiva de análisis mucho más runplia que se ;aproxima al Dt"re.cho Monetario. Nosotros nos identificamos p!E~namente con estos recientes esfuerzof¡. Por esta razón en la primera parte del presente capitulo tratare1nos de enriquecer la discusión sobre los fundamentos d4e la inde."mción de los capitales Jnorosos. Por otra parte los análisis qtu:~ venimos elabonmdo a lo largo de nuestro trabajo han terminado por convencE~mos sobr~ la necesidad de la existencia de una legislación expresa en totno a la re\raluación de las deudas dinerarias morosas. Este es un punto de reflexión J~elatlvamente noved{ISO que abarca muchos aspectos qt1.e suscitan controversia y que definJtfv¡mtente adquiere matices propios si oomamos muy en cuenta la realidad pert:ll.n&. Entonces la segunda parte del presente capítulo está dedicada precisamente a la discusión de los Lénninos básicn~ que deberla cIincipio d~E:. autononúa de la voluntad de las partes nuevamente envolvía cualquier apll'eciación sobre el dinero. Incluso el art. 1895 del Código Francés dis¡)one que las parte.~ en tm contrato de ntutuo solo podían attibuir a la moneda nn valor non.inal ya acuñado por el E.~tado. Entonces no es la ley sino la voltmtad de las personas e~"Presa.da en un contrato prh'ado la encargada de ahibuir un valor nominal a la tnoneda. Esta perspectiva se runplía por ~jentplo con el art. 1817 del Códigc -¡emano de 1852 que luego de reconocer el nonlinalisnto cmno regla general admite la ¡..X>Stbilidad de pactos valoristas en el entendido que si las partes recurren. al dinero lo pueden hacer en función de sn valor económico. Gracias a este tipo de concepción se amplia el ~unpo de la autonomia de la voluntad de las personas quienes quedaban en cmnpleta libertad para atribuir al dincr,? o un ,'alor nonlinal ':> un ''lllor real en cada una de las transacciones económ.icas que llevaban a cabo. En otras palabras para el Den::cho del siglo XIX el dinero no tiene un valor en sí. Mas bien la voluntad hmnarui puede otorgar a esta clase de objeto desde un valor nominal hasta un valor real q¡:.e, a su vez, podia referirse tanto al valor fisico o tnetálico de cada tmidad d~e ntoncda conto a su capacidad de compra. En crunbio los bienes ntuebles e inmuebles qu~:~ podían adquirirse con el dinero sí~ntpre nan contado con una suerte de "per&Jnalidad propia" porque, en prL'lcipio., c:s la 1.-~ civil la que de.~d'~ antaño los ha ret~onocido y enundado conto tthe~: ~in reservar esta tarea a lm; partes qne intervenían en los contratos. <\hora bien si definll:aos por itegacióH el prindpio 0'..: autonotnía de la 15:~ voluntad dh·entos que el E.,¡;;t:ado o eualquier tercero e ¡ueda. exduído en la tonta de decisiones que adoptan los contratantes que participan en una detenn.inada transacción dinerada. Por otra parte este principio dE~ corte individualista no quiere decir que la ley proteje a la libertad contractt.uu incluso en el ·~--tremo que linde con el capricho o la arbitrariedad hwnrutal pura y shnple. Mas.bien el ordenanrlento civil tutela el cmnportamiento razonable de los hotnbres que en ntatcria econóntica nonual.tncnte se guía por el cálculo de costo- beneficio. De esta manera cuando dos o ntas per&.lnaS celebran una transacción dineraria lo más probable es que se hayan d~jado guiar por el razonamiento de costo-beneficio para decidir si se van a referir a la moneda empleada en función de su valor nominal o r~l. Nosotros creemos que estos son los tén1rlnos de la buena fé acerca de la voluntad de las partes sobre el valor que atribuyen al dinero. Normalntente en las épocas de estabilidad e.~onónrlca se observa una coincidencia entre el valor nontinal y real de, la tnoneda. Por esta razón carece de reun'Bllcia para los contratantes dilucidar la conveniencia n no de un pacto valorista. Si la obligación dineraria se ct:unple durante el plazo pactado o cuandG '!1 deudor ha sido constituido en mora; prúcticantente habrá permanecido inalterable el poder adquisitivo del dinero. Desde este punto de vista en virtud de la buena fé contmcn_wl el acreedo.:- no podrá exigir la revaluación de es!J>s pasivüs. Por otra parte podría sucedt~r que efecU\·amente existía Uita relativa estabilidad e':onóntica en la fecha que se celt-:bró un :negocio sujeto a plazo. Si el deudor tennina constltuído en 1nora y pretende CU"ll L:Jlir la obligación dineraria a su cargo e11 f'Ullctón del monto nominul originalmente pactado, pueden suscitarse de&wemencias con el a~.-=re-edor si entre tanto se aprecia tm significativo proc. ::so inflacionario que precipita la d«.~preciación monetaria. En efecto ~::.i c:n la fecha de ce14E::bración del contrato los cálculos de costo- beneficio arrQjal ··.:111 1m deterrtrlnado márgen de ganancia a fuvor rlel deudor; no 153 .:!S razonable que ~luego de cje<....'tdadus las prcst..ucion~:.s por mnbas parü.:s- este dendor obtenga un hupot1a.nte incremento del m{trgen de ¡~mumciu original por concpeto de la depreciación numct..atia ocurrida y no prcv1ista iniciuhncntc. En este caso el indicado deudor, si viene actuando d\: buena fé, se sentirá cotnpelido a consentir alguna fórmula indexatorla •1ue pcnuitu. trasladar al acreedor los resultados de la diferencia que ha obtenido en el negocio }X)r concepto de la depreciación moncuuia antes señalada. Si ntaL~ bien nos encontramos en plena época de alteración del valor de la ntoned~ lo razonable es pensar que. los contratantes recunirán a una cláusula de estabilización; en <...'ttyo caso no habría tnayores prol tlctnas con la buena fé del deudor aún cuando cumpla con la obligación u su cm·w> después de haber sido constltuf do en ntora. En la e.'tretna situación que no se: hayn oact.ado una c.:áusula de estabilización y el deudor realizó con mora la presL.'lción que le corres¡xmde ¿Cual seda el dictado de la buena fé contractual'? Por de pronto dehenws tener presente que la cireunsumda de no haberse acordado ningún pacto valor~st.a e.c;; mt problem~' de falta de previsión imputable sobretodo al acreedor. De todas maneras es incuestionable que los contratantes han realizado algunus cálculos de costo-beneficio, los tnismos que tenninarán con mayore..., distorsiones cuanto ntás prolongada sea la fecha del pago ntoroso; toda vez que -por definición- es ntuy dificil predecit· a mediano y largo plazo los trantos descendentes y ascedentes del poder adquisitivo de la ntoneda utilizada en el negocio. Por otra parte -aswniendo como regla la buen a fé del deudor- lo ntás probable es que haya incunido en utora porque viene agotando sin éxito las gestiones personales que le pennitirl[an contar con la stmla de dinero original· mente acordada a fin de cwuplir cuanto antc.s con la obligación a su cargo. Pero de cualquier rnodo en la oportunidad que se pretenda realizar este pago tnoroso el deudor que 1nantiene una actitud de bwma fé se verá compelido a reconoc'- r la necesidad de llevar a cabo una t·eval uació il del1nonto por cancelar; toda vez que esta es la única ntrutet-r. que le perruithia desplazar al ac:;eedot·lon resultados de la diferencia que finalmente h$\ obtenido en el negocio en virtud de la depreciació.c. nwnetruia acont.¿dda Xo es que esta dase de pagos extentporáneos odginen por sí ntisntos la ~54 d~'iven~ja del acreedor en raz6n d,~ la pérdida del ¡x>dcr adquisitivo de la ntoneda. Mas bien sucede que la actitnd. del deudor consistente en realizar tUl pago en situación de 1nora produce d (;:fecto de prolongar a.utmnáticrunente la lncidt-'ncia de la lnflaci6n y/o det1aci6n sobre d nwn~,) de dhh.:ro iniciahnente pactado que, insistimos, puede genenu- tm apreciable iJ Lcrentento del1nárgen de ganancia original que no estaba previsto en ninguno de los calculos de costo- beneficio realizados por los contratantes. Luego de haber analizado todas estas hip<'>tesis podenws sostener que, en sunm, el problenm queda centrado en función de dos fuctores: tientpo y de- preciación monetaria. De.-.;de e.c;;te punto de vista entendemos que. luego tle haber vencido el plazo acordado para el cwuplimiento de la obligaci6n. dineraria, ésta deviene en un crédito ~"tigible que ~desde luego- ser;fi susceptible a las variaciones del valor de la tnoneda , aún cuando el deudor no se ent.,.tentre en situación de ntora. Respecto a e.c;;te últinto caso pode1nos señalar que le son plenrunente aplicables todas las reflexiones vinculadas a la buena f{ que hetnos realizado en las páginas anteriores. En deílnitiv&. nos parece que el dato sobre la fecha de la ronstitudón en ntora del deudorprácticrunente ayuda ntuy poco pa.ra el desarrollo de un análisis relativo a los pagos ~"--tt:ntporáneos de las deudas di~llerari.as a partit· de una perspectiva entinentetnente nwnetadsta. En Argentina existe por lo tnenos un fallo en e.c;;tt~ sentido que t.'Uenta con cierto apoyo de tm sector de la docttina; aún cuando rlebentos reconocer que esta posición todavía no ha desencadenado una coniente de jtuisprudencia c.lam y predmninrulte (1). A ntanera de resímten poden10s ntWlif(.;.o;;uu· lo si~ttiente: a) Elntodcrno Derecho Chil se ha valido del ptindpio de la autonmuía de la voluntad de las personas y t-'11 e.c;pecial de la inst .tuci(m contractual para. regular tanto las transacciones dinerarias conto lo refe ~·ente a la determinación del valor de la n10neda dentt·o del ii.Jnbito de los nq~ocios celebrados entre: particulare.c;;. b) En la etapa de fonnaci6n del (:ontrato tt.mto ei acreedor corno el deudor realizan sus cálculos de costo~benefido para e...~:·t...;1cT dt:: con1ún acuerdo entre ell. 15' valor llCltninal y real que fianliuente~ auihuirán a la moneda por utilizar en e1 negocio que se está liev':Uldo a cabo. Tal es la ntanera co1.to se expresa desde un inicio 1 a buena fP. cmh ractual con relación a la voluntad de las parte.-, acerca del valor < ¡ue atlibuyen al dinero. e) En las épocas de aguda inflación se disLorcionan los cál< .. :ulos de cos· .)- beneficio ¡·ealizados inicialmente pcr los contratantes; quedan u. o óespojados r.J la racionalidad que guardaban. Gmdas a la revaluación del monto dinerario ortginallnente acordado d deudor de buena fé b'aslada al acre4e:dor los ~·esnltados de la diferencia que ha obtenido en el negocio por concepto de la depreciación monetaria experilneutada por el capital contprometido. De este tnodo ambas partes tenninan por obtener el adecuado tnárgen de ganancia que pretendía de..-,de un printer mornento. d) En definitiva la buena fé es mt f:imdruucnto de 1 taturnleza contractual que desde un punto de 'ista sistentático resnlta anterior y superior al nacimiento de la obligación dineraria en sí. Teniendo en cue·.ca que la buena fe se encuentra presente tantc• en la eta}lh de celebmci·)n conto de la ejecución de los contratos. puede servir de Jitndamen to pam postultH~ la revaluación de la obligación dínerariil dentro y fue.ra del plazo pactado para su etmtplintiento. En este último caso bastaría que el crédito se torrte exigible, sin nece.~ido.ci de la constitución en tnora del deudor. 2.- Inde;nmización Supongrunos que se ha celebrado tma transacciór1 dineraria pura y simple; lo ntás probable es que el deudor que realiza el pago con retraso se limJtc a entregar al acreedor la suma originalmente pactada. Ya saben1os que si el deudor aC1t(m con butmu le en eltn,')mento del1·eferido pago, entonces tendtia que reconocer el abono del capital inicial m.us wta cantidad adicional ¡x>r concq>to de la depreciación n 1onetati. '"· s~ fue--Se el caso. Tantbién podemos hnagl.uu· qwe: si el deudor tennina por ser constituido en ntora, re..-,elta contpulsivantentc obligado all pago 'e:"""tm "l.e:, los res¡)C(."tivos intereses legales, a parte claro cstii de la an~< Jt1izaciün del (":apital. 156 Solantente <...'ttando el deudor uctíut de hucna f¿ en el momento del pago ntoroso, entonces se en<...'ttentra compelido a cntre~!ar al acrc(~do•· una smna adicional JX>r concepto de la depredación monetarlu acontecida. ,_,Que orurre si el deudor se comporta con mala fe y se re.'iiste al abono de cualquier otra cantidad difet·ente de los intcre."e." legales? Desde nueotro ¡nutto de \ista resultaría insuHciente la vohmtad de las personas -a través de la lmena f,¿. conto fuente o fundamento de la obligación del deudor para proc~der a la revaluación del monto otiginal de la respectiva deuda di tera.ria. De C.'ita ntanem no nos quedaria ntás rentedio que ingr-esar al crunpo de la legislación para tratar de ~ncontra.r alg(m sustento que pueda runpara.r la pretensión del acreedor petjndicado por los efectos de la inflación acaecida. Sobre el particular ya hemos apreciado qu~ los Códigos Civiles 1nás irnportantes de Europa y Latlnoam~bica, así conto nuestnt legisll'dón nacional, h1duyen por lo ntenos dos sistemas indemni:t..atorim:. que nos bnporta destacar Ctl este monteuto. En prbner lugar advet1.bnos la pre.'iencia de diversas reglas de carácter general sobre la incJ ;..J;.tnizaci(m de lus daños y petjuicios, a partir de los cuales se desprend.e el p1 indpio de la reparación integ.-al. En el fondo se parte de la. consideración de la tow llidad de los daños sufridos por el acreedor -que bien Jmeden incluir las pérdidas por concepto de la depreciación mone+.aria· para concluir sobt·e la nece:iidad üe llevar a cabo tma reparación integtal Si en materia de las deudas dinerarias Jos re.~.pectivos inte~:e&:!...:; lega!zs re.-;ultan insuficientes para lograr e~;tc cometido, entonces debe procederse a la detenninación de una stuna adicional que alcance pan:.. re.rHgos CivHes de Ew·opa y Lnti..'"loamérica siempre han incluído tm arti<...,.tlo expreso disponiendo que en ; os casos de las deudas dinerarias surge la obligación udidonal de pagar .!os r~espectivos intereses legales del caso. Ahora bien nosotros creemos que en las últintas dlécadas las econonúas de países como Argentina, BmsH, ChHe, Colmubia, Bolivia, Uru.guay, etc. han tenidü un cmnportanliento bastante inestable debido a los erráticos procesos inflaciomuios que han venido sopottando. De ig1.ml modo en el Perú est~e es un knótueno con derta vocación de permanencia que ha producido evidcnte.'i perjuicios ::>mn los acreedores en d 158 promedio de las transaccione."i dineradas que han ]levado a cal~). Al ntenos en los períodos de 8fltuda inflación ·que lamentablentente son tu u y frecuentes y tienden a prolongarse acorto, mediano y, a vt~es, hasta largo plazo- se toma fi:ancamente ocioso el dtebate sobre la e:·dstencia dr-- petjt.dcios por concepto de la depreciación monetatia de los eapiwles utorosos y la necesidad de su ajuste por inflación. ¿Tiene sentido que nuestro Código Civil vigente I ~:trutít:nga la actual redacción del art. 1324 que se presta con Jilcilidad para la clásica discusión sobre la indemnización del daño mayor en el caso de las deudas din~rarias morosas? NoS& propios. Por otra parte en lo, periodos de agucl a infladón el art. 1224 tarnbién pen:titlría el ajuste de los _pasivos ntorosos antes señaJladas; por cuanto se puede apreciar con mayor nitidez que el co:m(m de e.."'ta clase de deudas experlnlentan un daño consistente en la pérdida de se c.apactdad de cmnpra. e) La intervención judicial no s61!:} se lliniLa a la 8.]J1reciación sobre la p111eba dd daño; sino que pcnuite la dctenninacifm en cada caso con~~reto de un razonable monto indenmizatorio JXIr concepto de la d fl>reciación nltonetaria E':ll función de factores tale~ conw : grado de culpabilidac~1 y capacidad de pago del 160 deudor mcroso; índice de B:.fustt~ mas aco1·de con lu naturaleza dd crédito .:encias se ha dejado un poco de lado al autor dd pe:tjuicio (deudor) para poner más atenci6n en 1.a situación de la víctbna (acn~~edor). SontOf' ·· .oncientes que este razonamiento utiUza ~::ategorías de las escuelas má:, mO adeudado. Sin etnbargo al establecerse Hmites y eventuales rebajas del 1n ::mto del capital ajustado por inflación, entonce" la reparación adq" ..iie.re ca.·:actc :íFUcaas que la diferencian en parte con relac;(;n a la. clásica ohligacl6n rl.e V&1nr pum y sintple. • Sietnpre debe quedar abierta lla I>O..'iibilided qu~: las partes recurran a ttt:d cláusula penal o la estipulación sobre la indemruzaci6n del dRño altednr para resolver el problenta de reparación por conc.-~ptc de h depredació~a Inonet:aria_ experimentada por el capital adeududo. Ahora nos con·es¡xmde ingre .. sar al campo d~ la justicia social co:m.o fundamento par~'t po.'itular la revaluación de lns deudas dinera.tias ntorosas. 165 En el Capítulo 1 ya hentos apn~ciado que el conte~-to macroeconóntico es el telón de fondo que debe servirnos como referencia pura an':lli7~r la procedencia de la inde.."mción antes señalada. En las épocas de aguda inflación el valor real de ln-; dt:-...tclas dinerarias ntorosas queda "rezagado" con relación al increntento de lo. precios de los bienes y servicios que se ofertan en el tnercado. Precisamente la justicia social exige que los div .. ~rsos se...:tores econónlicos se acontoden pam responder a las nuevas urgencias ~:eneradas por los procesos inflacionarios que nonnahnente vienen acompañado~ por tm estado de recesi6n que afecta al conjunto de la población con distintos grados de intensidad, segú.n el estrato social que se tenga en cm~nta. La pesada carga de los petjuicios tnonetalios debe ser cmupartida y distrlbuída entre todos los nliembros de la sociedad. Los deudores deben aceptar la revaluación de los pasivos dinerarios morosos, tnienu·as que los acreedores tienen que consentir en una cierta reducción del ntonto resultante del ajuste por inflación. Al respecto nos parece itnportantc advertir que en lu indenmización chil correspondiente a las obligaciones dinemrias el¡nindpio es que solo el deudor debe aswnir el íntegro de la responsabilidad por concepto de los petjuicios financieros sufridos por el capital cmuprometido. No obstante se admite en vía de exc~ióh la redu~.::ción del n1onto del capital indexado, en atención a ciet1as cin .. 'l.mstancias muy particulares cmno por ejemplo el grado de t-"ulpabilidad o la lbnit.ada capacidad de pago del deudor 1110roso. En este caso se obedece al exclusivo interés del d.eudor sin considemr pam nada la situación del acreedor, quien de ntodo indirec:to ternrlna por absorver y compartir parte de los petjuicios suftidos que, ntmca merecerán ningú.n tipo de resarcinliento. En cambio en el Derecho Mondado se entiende que en principio tanto el deudor cmno el acreedor deben cmupartir en todos :.os casos los efectos de la depreciación tnonetruia; acentúandosc de..o;;de luego la Jtnayo¡· responsabilidad en la persona del deudor que CUinple con retraso la pre~;;,tacfó'll a su cargo. i\1 respecto saben10s que en las épocas d t: tma aguda inflación tennlna por acentuarse el síntmna de la pobreza dentro de los sec1ores tnas significatJvos de la población. 166 De esta tuanera la Untitada capacidad de pago dl cualquier deudor moroso cmuún y r=.:n·Iieute no es ya tm caso excepcional. Hino n;.ns bien una sit unción hurto frecuente. Entonctesasí conto el deudor c.x¡l4erúnenutla revalu ación del capital adeudado en ntención a. su pérdida de poder adquisitivo, del mismo modo el acreedor debe R(;eptar línrltes con relación a C.'ita indexación que se ~~plica a su fuvm:; teniendo en cuenta la disntinución de la capacidad de cmnpra de los ingresos personal·es del deudor moroso. En verdad que dentro de est~ c-squenta se tennina por atende el interés del deudor acerca de su tnenor capaddad de pago, pero esta cirL--unstanc..~ no justifica por sí mistna la consiguienü~ n:.Jucción del monto del capit·'.l indexado. Mas bien lajusticia disttibutivn J.::terntina que +d acreedor debe asinúlru· los nocivos efectos de la inflaeión dejando de perdbir la swna del dinero equivalente a la rebaja del ntonto d~~~l capital t'fustado por inflación. Pasando a otro punto debentos advertir que laju~.ticia social que infi>nna al sistenta tnonetarlo reclama una razonable relación entre dive1·sos factores tales como precios relativos, naturaleza y duración de los • . :réditos morosos, etc. En las épocas de aguda inflación se alteran consid erablentente los ténninos de estas relaciones. Por tanto el pro•~edimiento de la revaluación debe ÍÁ::ner en cuenta todos estos elementos del sistenta monetalio para que su apliaciéln arroje e~ cálculo de tm tnonto actua!izado de la deuda ntorosa bastante razonable y justo. En vdtud de esta úlllina consideración nos pareee que en el ntotnento que se decida aplicar la revaluación de '~ta clase de pasivos tiene que discutirse o tonrnrse en cuenta la clase de crédito~ por ~ndexar en ntención a su naturaleza (civil cmne:rcial, industtial, tributaria, etc.) y su dm1tción en el tie1npo (corto, mediano y largo plazo) Desde luego e.'itas consideraciones tantbién son importante.c; p&.ra discutlr la clase de índece de ajsute que debe aplicarse, pu~s existe la posibilidad de tontar cm;to referencia el índice de precios al constunidor, el índice de precios del sector mayorista, etc. Por otra parte recorden10s que en el Capítulo II hemos analizado desüe ·el ptmto de vlsta constitucional los fitndantentos que antparan la presencia de la re-valuación de las deudas dinerarias ntorosas .. 167 Partiendn dellJerechú a la Vida y d D~rccho a la Propiedad del acreedor pasamos a la obligación del deudor de respetar estm·, Derechos lltunanos. Heaqtú los fundmuentos constitucionales m{ts hu¡x>rtantes que -además de. estar referidos a la procedettcia de la inuc:'\B.c!ún- uuul ·ién deben ser tontadas en cuenta 1·especto _,la determinación del monto que fina buen te tiene que pagar el deudor por concepto de la dq>reciadón n10netarla del capital contprmnetido. En deflnitivP. nos intere.c;a resaltar que esta ciase de fi.Jndrunentos ·JX>r ser de rango constitucional- recesariamcnte tienen que ser ~bs,..:rvados y respetados tanto por el Derecho Civil conto po!· el Derecho Mon~~tario con la flnalidad de diS<...~tlr cualquier aspecto de fondo vinculado a la rcvaluación de los pasivos :anorosos. Ahora bien si contrastantos los diversos n10dos ele enfocar el problenta en torno a la inflación y l..t ntora del deud · n· respecto a laH obligaciones dinerarias~ advertiremos que cada 1ma de e.o;;tas ran1asdel Ikrecho ofrecen ciertas diferen<.."ias que nos interesa t·esaltar en este tctomento. La concepción privatista de la indemnizaci6n civil determina que en la v0luntad de las pa!"te.o;; contienza y se ap,ota en muchos casos cualquier solución definitiva para re.o;;arcir al acreedon· con relación a los daños financieros y ntonetarios que puede experimentar el capit·d adeudado. Solamente a fult.a de pacto expr~:oo sobre d i>artlcular procede la aplicadóu supletoria de la ley que JX>r lo menos dis¡xme la aplicación de los interese.., legales. En catnbio el Derechc .'Wlonetario entiende que 1 ~l sohtdlm de fondo pam resolve;.· el probleuta de la depreciacibn del dinero se eHcuent raen la actitud del Estado llle ·S través del Poder ~jecutivo- debe iln~JL~Inentar un plan de estabilización económica capaz de reducir a su mínima e:;.pn.:..,iónlas variaciones del valor real del dinero. Dentro de este orden de ideas la voluntad de las personas o los contratos ptivados paSatl a tm segtmdo plano en la medida que eSI~apan a sus JX)Sibilidade.os. la solución de iondo que pennita reducir signiJicativrunente la d~Jreciación del valor de la moneda. En el Jllt:jor de los caso.~ los pactos lJ.I!Oti3ta~, la dáusula J.>enal y la estipulación sobre la indentnización del daño ulterior n:sultan sintplcc.; paliativos que parten del reconocilniento del fenómeno in llacionH rio y se linti~·ut a convivir con los efectos que éste produce. 168 Por '--:stas razones el problemu de la iuflaci6n y la mor , del ck>:ttd()r se encuent.t·a inmerso dentro de una tem{ttica mucho mó··Htmplia qne es h.~ crisis del cm~junto del sistema monetario dd país. Parece que e.!Ojt.a manera de percibir !~l cuestU•n planteada mot: ¡.•() a los jtuistas argentinos pm·a conH~nzar a di&-"l.ttir ~•obre uquelllos aspectos de la ley ch~l en la parte que regulan cie•·tos principiG~ monetatios (~omo el nmuinalisnw ¡X>r ej'~ ntplo. Dentro <\e este orclen de ideas (~e;; imJxni.ante dest&cru· que ante el incesante deterioro del vnlnr de la moneda,. el .empcrmnento de muchos estudio..'ios contenzóa inclinarse a fu,·ordc una modificaci(m ele losarts. 618 y619del Código Argenth:.1.o e!l el sentido que clebetia establecerse una regla que nu.uule practi~ la revaluadór! del monto ck las obligaciones dhu:nuias de origen legal o covtractual, sin adntitir Ja posibilidad de un pacto en sentido contnuio. De."ide luego CSt.EJ propuesta ha sido fonnulada de dive1·sasa 1nanerus, pero todas procuran el núsnw resultado: el ~juste por inflación de los pasivos dinerarios. A continuación ofrecemos un estudio de estas e.ortientes t!e opinión. Un prlnter gntpo de Jtnistas entiende que la mencionada rcf<>rnta legal debe centrarse (.,"Jl la parte del Código qm~ tntt.a sohrc las obligaciones de dru· sumus de dinero, disponiendo que desr parte A d deudr•r (7). Esta pr~JpueH;;. nterece los siguientes comcnta1-i'lS : a) I..as obJigaciones de dinero conscn•pn su cr:.linad de tal. EJ sisu~rn.a ttonlinalista queda ht<.~<'·lumc. La ci.rcunstancia que esta clase de pash•os &e rcvalúen no los con vi eA len en ttn'l. obligaci{m d<.· valor pum y simple (8). l:.h electo en t~ste último caso sollo impnrtmia la C{ xtsideración de la pérdida del¡x>del· adquisitivo dc·l capital para prnpo.ler su ~J·•~·'t.e ntatemático en H1nción del factor inflacionario. En cambio d gntpo de jt:rist:as que \'·,~nhnos anaHzando proponen la revaltu.l.d.ón dd monto de la ohJigaci6n dincrarfl:· p-~rc) act-:ptan la intervención judicia! para rr.::ducir de modo equitativo el l"il(lllt.o eak-.tlado. en fitnción .!e la capacidl~d de pago del dt.·udor. 169 En este sentido recordemos una \ ·-: más que la indexación de los p!tsivos dinerarios no es una alternativa teótica fi ente al nontiPalismo. b) Bastaría el sbuple retraso en el ctunplhuieato de la obligaci<>n dinu·aria -debidantente ajustada por inflación- para que proc·eda adicionahnentc la indenmización de algún daño ntayor que pueda haber sufrido el acre.edor, aún cuando el respectivo deudor no ~;;.e em .. ·uentre cons1Jtuído en mora. En otras palabras el ajuste por inflación no excluye la btdenmi2'.ación del daño tnayor y por otro lado se dallia la ctuiosa figura de la procedencia de esta clase de reparación desde el montent.o que la obli!t.ación dineraria es exigible y no a partir de la fecha de consti1ttción en mora de'. deudor. Nosotros creentos que esta propuesta legisJat.iva cuenta c.r~n las siguientes linlitaciones: a) El Código regularía de m.anera insuficiente la revaluación de las obli- gaciones dineradas puesto que no precisaría una se:;ie de aspectos propios del proccdinlie.nto de ajuste por infladón como ¡x>r ejentplo el índice de referencia. También quedada abierta la discusión sobre el uso del cótnputo lineal o acuntulativo con relación a la apHcación del índice de D;.jttst'~ que se ese(~, etc. Aparententente la defincici{m de todos e.'itos detaLles con·edan a cargo de los magistrados. Quizás el sister:m judicial argentino cuenta con las necesa.rlas fucilidades pam asumir y cumpllir con eficiencia esta clase de encargos; en cantbio no pensantos lo núsmo con respecto al Poc.er Judicial del Pení. b) Es cieti.o que la revaluacitm de la obiigación sito de ala:rgmr aún ~uás d JnonN~nto en que les cot,·es¡xmde- , ~d abonar la obllgación liqtúdada de ·~10do definitivo. Las partes tendrían que ventilar sus diferencias en el Poder Judicial. De este modo se tenninmia ¡x>r neutraliza¡· las '4rntajas de tiempo y costo otiginahnentc previ~ t ~ts. Otro st~.ct.ordcjtui3tasplantcu la reforma del (~jdigo Argentino en el sentido 170 que la obligación del dinero que se convierte en un crédito exigihle. entonces deviene tantbién en una obligación de valor. Se agrega que "los créditos que: deban ~j(.~L'"ttttu·se en un plazo no infelior a seis meses se actualizarán al 30 de Junio y 31 de Dicicntbre de cada año, teniendo en cuenta la depreciación d4~ la tnoneda ope:ra da durante esos períodos. A tal fin regirán los índices oflciules de incretnento de costo de vida (u otros). Una vez reajustaclo...c; en la forma indicada, devengarán el interés puro de plaza. Queda autorizado el Poder EüeL'"tttivo para establec~er el mecanisnto de aplicación del citado ~juste". (9) Esta propuesta nterece los siguientes cmnentarlos: a) Desde el punto d·e vista técnico la doctrina predominante entiende que la obligación de dinero siet:tpre numtiene su calidad de tal, aún c'"ttalldo consista en un crédito exigible o el deudor resulte constituido en nwt·a. Por tanto es ntuy discutible so...c;.tener tuta CJ1Jnienda al Código en In cual se estableZCJ:l que las deudas de din(~ro que devienen en c1·éditos exigibles se transfonnan autmnáticatuente en d4rudas de valor. b) Por otra parte la ntayoría de ios t:studiosos seúalan que el n1onto resultante del ajuste por inflación debe ser suceptibk de alguna rebaja en los casos que la capacidad de pago del deudor así lo justiflqth~. Precisamente es~ es una de las grtlndes diferencias entre una deuda de valor y la revaluación. De este n10do resulta muy cu.,;stionable que la fónuula legislativa que venitnos analizando no coAttentple ningún tnecanlsmo para reducir el 111onto que resuJta del ajuste por inflación. En eanthio nos 11arece intere&mte la posibilidad de considerar de modo expreso el ajuste dd tnonto de las obllgaciones dinermias cuando deben ejec-utarse en un período de tlentpo no ntenor de seis meses. Sin en.bargo esta f{)nuula oflrece \'Rrlos problemas de interpretación ¿Puede ind'.~xarse el monto de tma obligación cuyo plazo de ejecución es de cinco meses? ¿L1 rcvaluación rle los créditos supeliot·es a los seis meses se cotnputaria desde la fecha que nace la obligación o cuando emph~za el séptimo mes? Por oa·a parte nos parece eceptahle la postw-a de nbic.dr en el Código los pdnciplt>s geP.erales de la revaluadón, dejando en libertad al Poder ~ecutivo para que precise los detalles del proceso indexatodo. 171 Sin etnbargo no creentos convl":nicnte qu .... ~ en el Código Civil se llegue a señalar que el Poder I;jecuth·o "queda autorizado" para legislar sobre el particular. En todo caso tnas apropiado selia que el Congreso delegue al Poder I;jecutlyo la facultad de nonnar los detalles del procedimiento para llevar a cabo la revaluación, <...'Ulltpliendo todos los requisitos del an. 188 de nuestra Consti· tución vigente, tal con1o hen1os anali:za.do en el Capítulo 11.. B.· Legislación sobre la Revaluación En prlnt~r lugar creemos que la inflaci6n C.'i tm proble~na básicrunente económico y no jurídico. Por tanto contpete a los econonlistas diS<.."lttir el progmma de medidas destinadas a llogmr la cstabili2 ación de los precios y el reordenruniento del sistema tnonetrurio, entre otros aspectos. Desde esta perspectiva debe analizarse la conveniencia de introducir la indexación de las deudas dinernrias tnm·osas. así como lr>s ténuiuos en que tendría que lle·\'arse a cabo C.'iie ajuste por inflación. En segundo lugar tiene que ~_ene:rse en cuenta que cualquier decisión que finalmente Adopte el Estado en esta rnatetia debe plasmarse a travé-; de a1JU11R nonna legal que no puede dejar de ~{'.tardar coherencia con los ptincipios que informan al sistema jurídico de tm puís detenninado. En este sentido pasruuos a exanlinar los diversot" aspectos qu.e contetnpla el Derecho y que deben ser tontados 1m cuenta para regular de ntotlo expreso lu revaluación antes n1encionada. 1.~ Conveniencia para Legislar Tal con1o sostiene un sector d{~ la doctrina argentina solantente resulta apropiado nonnar la indexación de las deudas dinerarias cuan.do ],a inflación C.'i muy significativa y produce un tt.ale~~tar social generaUzado. (1()) En cambio en los períodos de re:lativa e.c;tabilidad econótnica o de ntínima inflación parecerla suficiente la legislaci6n chil \igen Le en cwtato deja librada a la voluntad de las partes la posibilidad de estipular una cláusnia penal o la indemnización del daño ulterior que bien pueden incluir la obligación del deudor ntoroso de pagar tma suma de dinero por concepto de la depreciación tnonetarla e~-petintentadu por el capital compromeddo. 2.- Clase de Nonna 172 De confonnidad con lo expuesto en el pt1nto precedente erecJH .. '~ 'fUC el Estado puede disponer la indexación a través de una ley fonnai o <.."ttnlquier otro dispositivo con igual rango, de tal rnanem que las tltedidas que ;e de.cidan adoptar tengrut alcance general y sean de observancia obligatoria por e.1 conjunto de la sociedad. Tal cmno vintos en el Capítulo 1I lo más adecuado seda que en el ntmnento que el Poder B~ecutlvo contienze a itnplcntentar su progranta de est.abil17..ación económica tanthién recurra a lo.~ llanuulos "Dect"Ct~Js de U regencia" previstos en el inc. 20 del art. 211 d~ nuestra Constitución para dC'-Tetar el inntediato ajuste. por inflación de las deudas dineradas morosas. Ahora bien so~nos conscientes que un dispositivo de esta clase que pretenda aplicarse sobre las obligaciones dinerarhs shnplemente exigibles puede interpretarse en el sentido que de a~gtin modo entraria en conflicto con el art.. 1234 de nuestro Código que consagra ahiertrunente el nonúnalismo. Sin embargo debentos recordar que la reva'wtdón en lo.~ ténninos ya planteados no intporta tma alternativa teórica frente al nominalism.o. Desde est~ punto de vista entendemos que la nonna lep;al propuesta no ntodifica 1mo sibilidad cle delegar al Poder t1ttdiciallu fim.ción de dis·eñar Pf.ra cada cnso concreto los ténuinos de la rev~luación, en función de las circuns~.anci<.ts individuales qt·:e rodean tanto al acreedor conto el deudor contprOtnet~do. Pero ya hentos adelantado nuestra opinión acerc'l de las linútadones de nuestro sistentajudicial que prácticamente no penuithía atender con eficiencia y celeridad esta clase de encargos. Entonces el justo tnedio pareoe que se encuen trd. precisamente en la legislación sectotial que debe diseñar el procedinrlento indexatorlo en función de las particularidades de cada rdlltat de la actividad (:Conóm1,~. en la ntedida en que haya sido sensiblentente afectada por el proce·;o inflacionario. b) Nuestro razonruniento expuesto en el punto ante lior parece mas ajustado a !~dictados de la justicia que -en ddlnitiva- constituye el fnndrunento de fondo tnás int¡ t<>rtante para prontover la revaluación de las deudas dinem1ias morosas. 4·.- Apllcación en el Tientpo Tal conto bentos estudiado en el Capítulo II la non na que proponentos debe entra·r en vigencia lo ntás rápidruuente posible y ¡medi~ alcanzar las siguientes clases de pasivos tnorosos: a) Las obligaciones dinerarias que han devenido en créditos exigibles y que aún no han sido pagadas en la fecha que entra en vigencia la legislación que dispone el ajuste por inflación. b) Las obligaciones de dinero ya nacidas o que reckn su..rgirán y que resultan créditos e.xigibles con posteriolidad u la fecha en que contien7.a a regir la referida legislación, Otro aspecto que debentos exruninar está vinculado al nto;nento en que la nornta deje de tener efectos. Sobre e:1 partk"ttlar tenentos que recordar que un plan de gobiemo cuyo o~jetivo central apunta a la estabilización de la econonúa debe incluir un cronograma de ejeL"ttdón de ntedidas IIJlUe habrán de tmuarse a corto y medianv plazo. Sin embargo en el 1110111ento que se diseiia esü' plan econónlico resulta dificil prede..clr siquiera la fecha aproxituada en que habrá de log.rarse la 1neta ntas itnportante que consiste en reducir al míninto la inflación. 174 Dentro de este t::onte:\."to la expedición de una no nna legal que disponga la revah.tación de las d .. :udas dinerarias. n1orosas no puede establece1 con precisi<. n el plazo de su vigencia y por tanto la fecha exacta a t~artir de la cual deJará d€ surtir efectos; no obstante que de antemano se sabe ( JUe regirá tan solo dentt·o de un periodo de tlen1po determinado. Sobre el particular quedan dos pcsibilidades que son las siguientes: a) La nonna propuesta puede incluh· mut fecha de vigencia de un año por ejen1ploy si ha vencido este térntino y el gobiento de twno considem conveniente mantener su aplicación bien puedf~ dictar una non,la con rango de ley que prorrogue por otro plazo prudente el etunplilniento del dispositivo odginal. b) La nonua que dispone la rcvaluación ¡.x>dda no incltúr ninguna regla sobre el periodo de su vigencia, dejando a la discreción del gobietno la decisión del n1on1ento oporttmo para que ces1l':l1 sus efectos. Entr~ runbas posibtlidades nos inclinamos por la pritnera toda vez que ofrece tnayor segwidad para los agente.~ econónúcos que requieren de tu1a nonnativiuad lo tnas precisa posible para realizar sus c.ilculos de costo-beneficio tanto en la cdcbración cmuo en la ejecución de las transacciones dmerarias que lleven a cabo. Por otra parte una vez que deflnitivmnente ha vencido el plazo de vigencia de la nonna que estan1os proponiendo ocurren los siguientes efectos: a) R.c;;te d ispositlvo legal habrá alcanzado a todas las obligaciones dinerarias que han devenido en créditos e:xigihlles hasta antes que la refelida nonna deje de tener vigt~-ncia. b) De otro lado las obligaciones que se convierten en créditos exigibles con posterioridad a la derogatoda de la nonua que dispone la revaluación ya no serán pasibles de ningún ajuste por inflaci6n que provenga de un ntandato legal. 5.- Período de r\juste por Inflacllón La rcvaluaci6nlegal debe considerar la depreciacIón tnonetru.ia que ocun·u desde el ntontento en que la obligación dinerada deviene en un crédito exigible, hasta el instante en que el deudor cuntpla con cancelarla. Pru"tiendo de un análisis de corte nwnetalio ya hentos aprecia.:lo con suficiente d eteninliento que el ptmto de pa.rtie.ia debe ser la fecha de e:x.igibilidad de la deuda de dinero y no el momento en que ~.e consHtuye en mom al 'h~udor. 175 Por otra parte insisUntos qtte el eóntputo de la dqn·eciación nwnetada debe e.J\.-tenc' erse hasta el instante en que cll deudor cumpla con satisfacer la obligadón dineraria oliginal en virtud de los si.guient es fimdmu~nttls: a) Ya hetnos aclarado que el Derecho ~1onetal'io se inspira en ntuchos i>rincipios de la clásica indenmización civil conto ¡x>r tjentplo el que se refiere a la consideración de la totalidad de los dru1os para que 1ie proceda a la reparación integral que tnerece el acreedor petjltulicado. La única manera de lograr este cmnetido consiste en considerar la depre- ciación monetalia octuTida hasta la fecha en que d deudor c::wnple Lvra la obligación dineraria otiginal, de tal1tnodo que el resptxtivo ajuste por inflación termine por proteger de la manera mas completa (X)sible la pérdida del poder adquisitivo del capital adeudado. b) El art. 1236 de nuestro Código dispone lo siguiente: " Cuando deba r~tituirse el valor de una prestación, aquél se calcula ~.l que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario". Si bien es cierto que para nosotros la revaluación que venitnos planteando no es una tipica <..·hligación de valor pura y shnple; trunl >ién es verdad que runbas posiciones persiguen una flnaUdad bastante parecida que e."' la de p.roteger al acreedor ,~on relación a los efectos de la depreciación que sufre la n1oneda. Entonces lo ntas razonable es que la n~valuación legal considere la depre- ciación ntonetarla octu"Iida hasta el mmnento en que el deudor CtUnpla con la obligación dinerada a su cargo. Una vez planteadas y definidas e."'tas posiciones principistas deben1os aceptar que en la ntayolia de los casos no pueden ser observadas con total fidelidad. Para la tnejor cmnprensión de e.~te ptmto vanws a plantear un ejen1plo. SuptJngamos que ell-º de Enero de 1991 Cintia k presta a Malio S/. 10.00 para que éste los devuelva a fm de mes. Aceptemos que :\rlario deviene en deudor 1.1oroso e. partir dcll º de Febrero de:l n1isn1o año y cauce!a su deuda el día 4 de este mis:mo mes. Adetnás téngase en <...-uenta que el Instituto Nacional de Estadística e lnfonn&tica (INEI) tiene qt.te esperar que tra.ns.<;un·a todo ei n1es calendario para pode?: ntc dir las vatiacione."' de los precios que hrut oc~uniúo e11 dicho período. Por ~sta 1 azón recién se publica en los pdmeros días d d tu es sigtúente el índice de precjos que cotTe.".;ponde al mes anterior. 176 Así lX)r f.jemplo el 2 de Febrero de 1991 en el dia.1io oficial "El Penlftllo" se publicó c.: J. ,'2¿~\~e de precios equivaknte a 17.t:o/o. Del mismo nwdo recién el2 de Marzo &e pi:l'-lic-1 el índice de Precios de Fel.rcro cqtúvallente a 9.4%. Ahora bien en el ejentplo propuesto la obligación e.'i exigible a partir del 1 º de} '-l>rero y el deudor cumplió con retraso la obli.gación a su cargo el4 de Febrero del misJhO año. Es indiscutible que durante este pequetio lapso de cuatro días ha vadado en sentido creciente o decreciente el valor re."ll del nwnto de dinero pactado (S/ . 10.00) y sin embat·go en el ntmuento de hacerse efectivo este pago C..'-"tentporáneo, resulta técnicantente imposible pntf·ticar una revaluacibn del capital 1noroso en función de algún índice de precios porque el INEI nunca publica la variación diaria de los precios, sino el promedio ntensual. Desde este punto de \ista al deudor le parecerá totahneute indift:Tente cancelar su obligación el pruner o d último día de Febrero. En efecto suponiendo que el deudor cumple con devolver los S/. 10.00 e1 28 de Febrero. R'ite día todavía nadie corclCe d índice de Precios oficial con rel:teión al mes de Febrero, puesto que eliNEI recién lo hará pttblico el 2 de Marzo a mus tardar. Entonces no obstante que es C\'idente una intJX •rtante variación del valor real de la ntoneda durante todo el ntes de Febrct·o, sin embargo será té.cnicrunente imposible practicar la re\'.:.J,tación del capital adeudado. Si en el ejemplo inicialmente propuesto asumint.os que la fecha en que la obligación es exigible corre.'iponde al 27 de Enero y d pago cxten1poráneo se realiza el 10 de Febrero ¿Cónto se llevaría a <."abo la revaluación que desde el punto de vista teólico procede de modo indiSL"tttible') Cree1nos que cualquiera que S4~a la iormula q1-1c se ofrezca cotno solución para resolver el problenta planteado siempre será criticable en razón de Jl.a limita ~ión técnica que SUJXme efectuar lo.'i cákn los de la indexación <:on el rigid.o factü':' del índice de precios mensual. En efecto si nplicárantos el índi1ce de predos de Enero de 1991 equivalente a 17.8% no sería del todo adecuado porque la nbligaciún es e.~ble a partir d(d 27 de Enero, tnicntms que este índic'~ rdleja la variación de lo..'i precios OCWTidos desde ell º hasu1 el31 de Enero. De este n10do el ac.recdor r,ontmbncntc podría verse favorecido de ntaJlP,tU 1n indh·ecta pero hasta cierto punto puede ser una eompensaci6n si tenemos en cuenta que para nada se conEideraría la vruiacióu de los precios acontecida entre el 1 2 y el 10 de h:-:brero. En fin podtimnos continuar d(:san:ollando tma abwtdante casuística para seguir demostrando lo relativo que es plantear la reval uaci6n legal desde la fecha en que la obligación es exigible hasta el tnmnento e.:-·;:acto de su efectivo pago. En todo caso mas apropiado es so~,tener que el método de indexación que se proponga debe contentplar el ajuste por iuflación t~.:niendo en cuenth la fecha ntas cercana posible tanto en relación con el m mnento en que el crédito dinerario deviene en tma obHgación exigible conto re.~pecto a la oportunidad en que se vedflca el pago con retraso ¡x)r pat1:.c del deudor. En este sentido nos parece que el tempermncnto menos unper1ecto se encuentra en el art. 1 2 del Decreto Legislati\'O Nº 502 que modificó el art. 29 del Código Tributario, segtm el <..."Ual para efectos de la rc,·aluación de las deudas fiscales se considet·aba el porcen~je de vatiaci(m que haya experintentado e] índice de p1·ecios al consumidor en el período contpr,~ndido entre el últbno día del ntes que precede al del venciJni.ento del plazo para cancelar la obligación y el últinto día deltnes que precede al de su dcctivo pago. Si volvetnos al últhno ejemplo mttes e.xpucsto se tiene que el últiluo día del tnes que precede al del vcncitniento del crédito dinerario es el31 de Diciembre de 1990, tni.entras que el último día del mes que precede al de su pago es el31 de Enero de 1991. Por t.a.nto el índice de precios aplicable tcndda que ser de 17.8% que corresponde altnes de Enero de 1991, según lo.,;; es tintados oficiales tlel INEI. 6.- Indicr de. Ajuste Teniendo en <..."Ucnta que en materia de n'\T.luacilín somos partidarios de la legislación s~ctmial, habría que tetu:r en cuenta la naturaleza del pa.o;ivo tnoroso en cuestiún para determinar el índ it.:{: de aju~t.c. mas adecuado. Así ¡X)r ejen1plo si se trata d,~ una dcutia din~~:raria }X)r concepto de la adquisición de nmteliaks de construccibn habría que considenrr el índice rle precios del sector de la constn.tcc16n. En catnbio si se trata clt- uru1 deuda dinerar~,a puramente. chi ¡ sotnos partidarios de la utilización del índk:e de precios al conswnidcn, ~oda \·ez que en este indicador se refleja la medida de los Ci'.unbios 1en la cantidad de dinero 178 necesario para cotnprar el contenido de una canasta de n1e1rcado 1)ara una fiunilia del sector social medio o popular, '~n períodos suce~.ivos. (11) En este caso no nos parece adecuado considentr el índice de precios del ntayorlsta porque si bien es cielto que es más representativo que el íudice de precios al consuntidor para refl~jar la. variación de los precios, t:runbién C..'i verdad que no solo ~onsidera los biev.es y servicios de la canasta fun1ilia.r sino que además presta atención a otro tipo de ntercancías tale..~. como materiales de construcción, mano de obra, productores agrícolas, pecuarios, industriales, etc. que ciertamente son rubros que por lo general e sea pan al ántbito de las actividades econótnicas que realizan las personas cüntunes y corrientes. (12) 7.- Método de Cálculo &te es un tema ntuy intportante que sin etnbargo no ha nterecido mayor aná.llsJs por parte de los juristas. Para una mejor comprensión de este punto vamoo a par+:...ir de ur~ ~jemplo. Supongamos que ell 2 de Enero de 1991 Cintia le p:n;·sta a Mru io S/. 10.00 pru.-a q-t.1e éste los devuelva el 16 de Enero del mis;no ruio. Aceptento..'t que Mario cancela su deuda el 24 de Mayo de 1991. Adenlás téngase presente que de confonnidad con el i\nexo 1 del presente trabajo el índice de precios mensual de 19Hl registra~ los siguientes datos: MES IPC MENSUAL Enero 17.P,% febrero 9.4% Marzo 7.7% Abtil 5.tr'/(1 Asitnism.ovrunosaast1mirque el periodo d·(!ajuste se encuentnicontprendido entre el últi.Juo día del mes q;,te precede al del vencintiento del plW'.o pw:a cancelar la obligación y el ítltinw día del n1e..'i que precE~de al de su efecth'O pago. 179 P(Jr tanto a nosotros nos interesa averig.•m al porcenh~jc de vtuiaci6n de los precios que ha OC\.UTido entre el 81 de D:..:klHhre de 1990 y el ao de AbtU de 1991. En virtud delllanmdo "tnétodo lineal" shnplemcnle tendlianws q:..tc su1nar ellndice de precios de cada uno de los me.c;;es compn.ndidos entre Enero y Abril para ha.ll.Pr el referido porcentaje. de variaciI·la cual el 24 de Mayo Mario tendría que dt"':volver a Cintia la stnna de S/. 14.07 piJr concepto s. Por cjentplo si asumi.Jnos que el 1 º de Enero tndos los vroductos básicos tienen un valor refet·encial de S/. 100.00 y que el índi,ce de precios de este ntes llega al17.8%; zntonce~<; el indicado precio habrá sul•ldo hasta S/. ll '7.80 el ~n de Enero. Ahora bien dunmte el mes de Febrero dicho precio vuelve a sufrir un arunento pero esta vez del 9.4%; lo que equivale a S/.. 11.07. En dc.flnitlva das de Febrero tendríantos d nuevo pn:~io ascendente a S/. 128.87. Seguidmncnte durante d mes de ~1arzo este prcdo otra vez f~xpetintenla una alza del m·den del 7. 7%~ lo que cqu~\'ale a S/. 9.92. Finahuente el 81 ide en Jos momentos en los cuales ya existe un considenLble grado de recesión econónúca o se pronostica su inminente ad'\-enimiento entonces debetnos tomar ntuy en cuenta la ~úda de los i.ngresos reales del conjunto de la poblaci6n que cietiamente debilitan la posición de cua, qui'-~ deudor <:ontún y corriente. Corresponde a los economistas cak"Ula:r la tnagnitud de este problema y detennin¿r el grado de morigeradón que debe expetimentar el procedimiento de ajuste; en n.::~:ardo de los Derechos Humanos que 11rotegen al deudor. En Argentina se ha sosicnidc que la.~ t::valu.ación debe llegar sólo al término n1edio de la depreciación (14). Una manera adecuada de lograr este propósito seria que el tnonto resultante del ajuste por inflación se reduzca en 50% 181 Aím cuando existan estudios cconúmicos muy ~•etios que sustenten e.c.;tc proccditnicnto de cálculo, es verdad que en muchos caS<.m concretos se puede fil\'orecer en exceso al deudor. Sin embargo debemos tener prc·sente qut· nada imphh.' al dL\tdor de buena fe -que es concientc de su nw.yor capacidad ck pago ~ la actitud de renmu.:iar a esta clase de descuentos en parte o en todo. :)eltnismo modo nada impide t ¡u e el acn.~cdo1· co mHla impide que las partes lleguen u 11 acuerdo sobre el u¡:Jazantiento y/o fraccionamiento cas de signiflcati\'a inflación se producen dos efectos clife.rentes en las deudus dineratias moroHas. Por un lado el capital comprometido dccrc.ce en ctumto se. refier{.. a su capacidad adquisitiva y por otra parle el precio del dh ero -que se expre...~ enln. tasa de int.cré"· o;.;c incrcnenta ele manera muy im¡xn1.a.ntt·. En cuanto a la pénlireciad6n monetatin· tnda vez que en virtud de la revuluación legal el acreedor ya se encontrada (~onvenien­ tetnente protegido con relación a la pérdida del poder adquisitivo del capital cmnprmnetido. 11.- Procesos ~Judiciale.c.; Sobre el particular nos parece nmy impotiante tener presente que la revaluaci.ón es un problema de fondo que se encuentra dentro del Derecho Sustantivo, mzón por la cual las consideraciones del Derecho Proce.c;al no pueden ser deterntinante8 para definir o resolver la t-"ttcst]ón planteada. (16) Por e.c.;ta razón nos parece conveniente que la norma que dis¡xme la revaluación legal señale de tnodo ·~xpreso su aplicación incluso con re.c.;pecto a los casos en los cuales el acreedor ha recurrido al Poder Judicial pum obtener una indemnización ¡x>r concepto de ]a depreciación n tonetaria, sientpre y cuando esta pretensión conste de modo CXllreso en la respectiva dentanda. De.c.;de luego el acreedor que se he11dlcie con la revaluación legal debe desistlrse o poner fin al proceso judicial¡;iüJl!_cad() ¡:x>r cuanto a partir de este tnmuento carece de un legítbno interés C'l'• :nóntico. En el caso extremo que en la fecha que cmnienza a t·egir la nornta so,bre la revaluación legal el procedinticntojm licial se encuentre en la etapa de resolución o ejecución de sentencia, et·ee1nos que sería pntdente dejar en libertad al acreedor para que escoja -de modo excluyente- entre runbas nmneras de resol.ver su probletna. Podría ser que el.Juez cüctamine una re,·alna~~~ión del capital en ténnii.nos utas favorables que los previstos por la nonna que e!itamos proponiendo; en este caso nos parece que el acreedor debe tener la po~.ibilidad de a'~ogerse a esta suerte de rt..""Valuación judicial. &unos del mismo parecer si el demandante ha ilnpugn.ado la sentencia expedida en plimera instancia o incluso en los easos que se trata de unR resolución jurlicial de mayor rango que ha ·~ido consentido pero L.Jdavía. nt, ~je<.."'ttt.a da. 184 CITAS (1) Russo, Osear.- "I.a lndexadón del Saldo de l}Jrcdo en la Enaienad6n ·' Judicial Forzosa". En : Indexación en el Derecho Argentino y Cmnparado, Buenos .Aires, lhl. DEPAL:~ 19~;6, pág.617 (2) Ponencia en Mayorid de la Comisi6tl de Dc:recbo Ch;l. En: lndcxaci6n en d Derecho Arg.~ntino y Comparado,, Haenos Aires, Ed. DEPALMA, 1976, pág. 58 De la Pacnte y Lavalle, Mmtuel; op. cit., págs. 34 y 35. (3) Ponencia por ~vlayoda de la Contisión de Dercdto Civil. En: Indexación en el Derecho Argentino y Comparado, BuenosAire.s, Ed. DEPAl .. MA, 1976, pág. 58 (4) López Cabana, Manuel; op. dt., pág. 101 (5) Mosset Iturraspe, ~Jorge y l.on:nzetti, Ricardo.-" Derecho Monetario". santa Fe, Rubinzol-Culzoni SCC, 199>.1, pág. 246 (6) Moisset de Espanés, Luis; Pi; .. ·•-ro, Ramón; Valkspinos, Carlos; op. cit., pág. 131 y 202. (7) López Cabana, Manuel; op. dt., pág. 99 (8) Parada BatTeneche, Osear y Solartc. Rod dguei:, Osear; op. cit., pág. 88 (9) López Cabana, Manuel; op. cU., p{tg. 9U (10) Moisset de Espané's, Ltús; Pizarro, Ramfm; Vallespino,"l, Carlos; op. cit., pág. 217 (11) Acuña Cárdenas, Reynaldo.- "El Indice de Precios a1 Consumidor de Lima- Callao". Linta, Pontificia Universidad Católica del Perú, Tesis de Bachiller en Ciencias Administrativas, 1969, p;¡ig. 12 (12) Oblitas Baldarrago, carlos Enlliquc.- "La intporümcia del L")() de In dices de Precios en Epocas de Inflación". Lima, PontiHda Uruversidad Católica del PtTú, Tesis de Bachiller en Ciencias Administrativas, 1977, pág.l6 (13) Uiibe Restrepo. Luis; op. cit.,. pc:'lg. 147 185 (14) Moisset de Espanés, Luis; ]flizatTO, Ran16n: Vrulespinos. Carlos; op. cit., págs. 217 y 218 {15) Ibid.; págs. :~ y 232 (16) Gelsi Bidart, Adolfo.· "Enfoque Procc~ial de la Ley de Actualización de Deudas". En: Indexación en el Derecho Arp;e!ttino y Con1pa:rado, Buenos Aires. Ed. r WAL~ 1976, pág. 547 CO:\rCLlJSIONES l.- Cuando s~: adYicrte un proceso inflacionario qcte •!oic· re\'i~.t.: de contornos preocupwltt~s, ·;e re!..;iente la seguridad jurídica en .a medida que cmuienza a sontbrdrse la i.ncertidumhre ~'obre los alcances del Ct)digo Chil C')ll relación a ]a posibilidad de revnluar el monto de las obligaciones exigible'' y/o IIlorosas. 2.- Cuanto ntayor es el grado de inflación se acenütú la in;usticia contractual puesto que se ad,·ierte una de.c;;proporción entre el valor real de hn smna. de dinero que un deudornunplc con entregar de modo e~"temponmct 1 y el valor econótnico de la prestación que recih(: a cambio; produciéndose de esb. manera tm resultado no querido por las partes. Uel mistno nwdo en el caso de las deudas dineradas cíe migen kgai nos interesa destacar la considerable vmiae.tón del valor real del dinero de"'' ie la fecha en que la obligación se convierte en un cré.dito exigible y /o moroso hasta elntmnento que se cancela con retraso. o·· esta manera tamb~én se afecta lajusti•.::ia de ],ts proporciones que deben guardar las prestaciones dentro del petiodo lle tiempo antc.c.; S1eñalado. 3.- Cualqt¡h::ra de las fónnulas indentnizatotias previstas de modo expreso por el Código Civil de 1984 ta1es <~omo la cláusula penal, la estipulación sobre la indcutnización del daño ultetior o los simple.c.; intereses lc~~ales, no logran resolver con suficiente justicia el problema de los daños y petjuicios detivados del cumpUmiento e~~emporáneo dt~ las ohligacione.c;; dinerarias. 4.- l.& revaluación del capital moroso e.c;; un 1nedio que pennite el restableci- miento de la justicia tanto a nivel de las prestacione.c;; (le oligen contmctnal con1o en el caso de los créditos que nac(:~n por mandato lq{a!. 5.- l.a justicia individual reclama que la indexación del capital adeLtdado se practique teniendo en L"l.tenta la capacidad de pago del deudor moroso. 6.- La justicia social exige una distiibución de los pe1j11icios que <:x~asiona la inflación; razón por la eual tanto ellu:~reedor como el(: ·ettdor deben astunh· parte de la depreciación ntoneuu·!a que ha experimentad') el CH.pital tnoroso. 7.- lin sistenta nwnetario puede volver a Sc:"ltisfacer las exigcnc:las de la justicia si considera la revaluación de las deudas dineraliA.s 1nor0sas ·teniendo en cuenta Jos aspeetos que se refieren a la das•~ del créd ii 10 p-.">r ajustar, pcr:k. do de la mora, 187 cte. 8.- ~,a considcrad6n del interés Yital del acreedor nos lleva a compn:.'IHkr el Derecho Humano a la vida como uno de los fimdamcntos de carácter constitucional capaz de prmnover la revaluaci6n de las dewlas dinerarias morosas. 9.· Por otra parte si tenemos en cttnita esta clase de inlcrés pero en función del deudor, entonces debemos nccpta.1· cie1"tos lím itcs que no te.nninan por e~'i.inguir los pasivos dinerarios a su cargo p,·ro sí condicionan la nu1.gnitud del ajuste por inflación del capital moroso, así como los ténninos que ck1>cn observarse para efectuar el correspondiente pago. En este sentido aún cuando el deudor incurra en mora con el deL.. rado propósito de petjudicar al acreedor por concepto de ]a depreciación tnon•.:taria que experimenta el capital, creemos que toda f()nuula en matetia de indcntnt~ zación sientpre debe respetar el derecho a la vida del autor en los términos antes expuestos. 10.- La depredación monetaria afecta la capacidad de t:jertdcio del dere-eho de propiedad sobre el dinero que corresponde al acrcedm· de una obligaci6n pecuniatia bnpaga. Frente a esta violaci()n de m1 Derecho Constitucional se debe buscar algtma fónwua que pcnnita la inmediata recuperación del po1 ler adquisitivo del capital adeudado que de..o;;de nuest ... ro punto de \iSL:'l consistiría en el procedintiento de revaJuación antes mencionado. 11.- De.sdelaperspectivaestat.aldebemostenercncuentaquelasConstituciones que han consagrado el modelo de la Economía Socia: de Mercado ¡x:rmiten ]a intervención del gobierno en las tnmsacciones plivadas, incluso para que disponga la. indexación de los pasivos dineraJ;os morosos. 12.r Esta clase de medidas son más convenientes si f(n·man parte de la puesta en nuu-cha de un programa de l~st.ahilizaciún económica que por lo dentás es la ítnica nmnera de resolver definitivamente el problema d-2 la depreciación ntonet.atia. Dentro de este conteA'""to la revaluación de los cap:ta.lcs n10rosos es tan solo un paliativo que pennite con,·ivir de modo tran ;.;itmio .::on la inflación hasta qw~. ésta se reduzca a su ntíninm expresión. 13.~ Ahora bien la ~ja'l•ción de un programa de estabilización econóntica requiere, entre otras medidas, la adecuación o ajuste de los precios a valor de 188 mercado y condiciona necesariaml.'nh .. · d n ... ·ajw•te de los capi1 ales Jllot·osos pm·a que tnantcngan su mismo gnulo de capacidad adqtti~-iU\'a. 14.- Para la inmcdia ta pucsuH·nmarc hu de esta da se 'k mnii das m u e has veces resulta nccc~uia la expedición de toda una normativic lud legal que con carácter de urgencia establezca de modo expreso la ¡·evaluadúr, que venimos analizando. 15.- La c.-x:peliencia histórica en Arg,cntina y Perú demuestra que si lu intlación afecta a dt·tenninados scdqres (~conómicos, entonces d Estado ru.1cciona ntediantc la promulgación de nornws que dispo11en lh indexación pero tan sólo de aquellos pasivos morosos que vienen cxperimcnhmdo de modo muy eon~i­ derahlc los nocivos dedos de la dcpreciadún monetal"ia. En cambio cuando la inflación S(: cncuentra en un' ·stado de su cvoluci6n que provoca tmntalestar social gcncrali:~.ado con relación al conjunto de la población, entonces se preHere pensar en la rcgltlaciún de la re val uaciún a través de normas e~1Jedales de alcance general o en cll desarrollo de ag.tdas inteq>rcülcioncs del Código Civil para e:\.·tendcr sus nonnas en nu\tcJ·ia nnidad con la teoría de los hechos cumplidos la revaluaciún qne se llegue a estahh.:<:er mediante un dispositiYo cxpn:so resultada plenamcntc aplicable incluso a las obligaciones dinerarias qnc ya han devenido en crédites exigible..., antes del início de la vigencia de la rdcridtt norma legal. 17 .· El procedituicnto para llevar a caho la rcvaluaciún legal se puede regular mediante una ley formal, un Decreto Legislativo o Utl DecretD de Crgencia. Si el gobierno implementa un programa de -.~stahilizadón econ(nnicu ~~reenws qae debe valerse sobretodo del Decreto de Emergencia para rc.gular el referido ~ljuste por inflación. 18.- Por razom::s .'itlls a(tn '-'ltando no exista un dispositivo legal que de mane m expresa establezca esta cla~c de indexación. 19.- La e:\.veriencia histórica dcmtt~.:st.ra que dentro d d aparat:, csi..atal el Porh~.I' ,Judicial 2-s el. (n·gano más scnsihk que sicmptrc ha tomado a iniciativa palll. prmnovcr In indexación de los capitales moro•.;os cuando el caso concrctq lo ha reqtt(~tido. 189 20.- Desde el punto de vista del Dj¡:rccho Comparado s-.: pucdL' apreciar que ümto en Europa como en Latinoamérica normalmente d legislador asume los supue.'itn ntmH.:tal'ia p~lrcceda zstar suflcientemente cubierto txn·los rcfctidos in~crcscs h=gules. 23.- Sin embargo en !tlgnnos contratos t:spc'-~iale.'i como ~s.tm los• de nu1ndato. depósito, cte. los (\)digos Ch·iks generalmente di~puncn la indemnización dd dailo mayor y por tanta pt~nnitirían sin m uclto dcbm e el re.~trcinliento de los petjuicios pqr 1.:on-... ~epto de la depreciación monct.aria ~ohretodo en las épocas de aguda infladún. En cambio esta última solución n.:~altélmuy discu dhlc tanto para la doctrina como para la judsl ·tdcncia cuando se lrat.a dl.· cualquier otro c.m·>O que no c~s objeto sicimu-s predmvhtruHt·s S(' prnnuncüm a Üt\·or de csh! 1Xlsihilidad. 24.- El temperamento mas aceptado es que una araci(m de los 190 petjuicios de índole monetario, sobretodo en los periodos de aguda iníl.rl~~iútL 25.- La ntás reciente doctrina argentina nent' desmT· }llando un phmteamient ,) propio del Derecho ~lonetatio, llega.ndo a sostener redaci6n mm-u::taria en sí; de la: modo que la rcvaluad(m puede proceder incluso con relación a los créditos simplemente cxigiblcs. 26.- Teniendo en cuenta que la buena fe se encuentra ,>re,<.;cnte tanto en la etapa de celebración conto de ejecuci6n de los contratos pw:dc servir de fundamento para postular la rcvaluación de la obligacUm dinerada dentro y fitera del plazo pactado para su '-~mplimiento. Gt·acias a esta indexación el rmula dr;;· ...;oludfl!'l mas conveniente. 29.- Creemos que los p.incipales aspectos reso el plazo de vigencia del dispositivo b.ajo comcnt ario. e) Creentos que el período de ~~juste por inflación deLe consiJerar el pon·e!;~¡c ele variación de los precios que ocurra entre r·I ülUmo día dd me¡., q¡.e precede al del vencf,niento del plazo para cancc!ar la ohligaeió~t y el últbno dia del n1cs que pre.(_·ede al de su efectivo pago. f) &unos pat1Jdarios de la utilización del índice de precios al consmnidm· para llevar a cabo la rcvaluaci6n que vcnimw; proponieml.,. g) Nos parece que el procedhuiento del ~~juste por inf,adón debe pradicarsc en fi . , 1 1 " 't l l . " tmc1on < t.~1 n1e <> del capital rcvalnado. j) Debetia disponen~'"· de modo e"-:¡:tn.:.so que la imh.:xación lt:o.gtd no pn>cede en los ca~os qne los partil.'t.darcs han pact1ulo una cláusula :>enaL En torlo caso procede la indemnizaci(,n del ·· dai'io mayor'' siempre que corres- ponda a pet:jttidos diferentes de los que se deriyan de: ]a depreciación mondada. k) La revaluac·ión legal debe alcanzar a los casos en los cuales el acreedor ha rectuTido al Poder .Judicial para obtener una indcmnizndón ¡xn· concepto de 11a pérdüh. dd poder adquisitivo del capital adeudado, ~jcntprc y cuando esta pr·etensi6n conste de modo expn:so en la cmTcspond icntc denumda. Si en i a f:.:.-dw que entra en \'igcncia la norma oc11 rre que d rL (elido proc:edimien to junlcial se cY cucntra en la etapa de resolución (en eualquier i.nstanciu) o r1 e ejet.."Udón ~! ._ ~.cntencia, creemos que seria prudente f'lt-jitr en libertad al acJ·c.edor ·>~,,rfl que ...-~;coja entre la soluci6n que dispone iia sen te 'lcia y la fórmula d~ ajuste t 1 • • l • '. 't" l 1. • • • 1 t.::s aolect< a por el C·!Spost .1vo egu que \cntmos com .:núUl( o. 192 BlfBLJ(XiHAFL\ ACCÑA CA.RDEÑAS, Reynaldo.-" El Indin: de Predos a1 Consumidor de Lima - C'.allao" .Lbna, Pontificia Cnivcrsidad Catúlica del Perü . Tesis de Bachiller en Ciencias Adntinistrativas, 1969. ALBAIAUBJO, Manuel.- "Derecho Civil" T. 11 , 'Iol. 1 . Barcelona, Libr·~~tia Bosch, 1980. ALETrA DE SYI.,VAS, Carlos.- " La Indexación de lo~ Créditos <·,Cuestión jurisdiccional o cuestiún legislativa'?. En: !mkxad6n en el Derecho Argentino y Comparado, Buenos Aires, Ed. DEPAL~L\. 197n. ALTERIN!, AtiHo.- "Responsabilidad Ch·il". 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En :[ndexación en el Derecho Argentino y Cmnparado, Buenos Aires, Ed. DEPALMA., 1976 197 INDICE INI'ROD(T(:CION CAPn1~LO 1 CONSIDEHACIONES ETICAS A) Planteanliento del Problema r' Hti :a Jurídictt 1) •.;,.egu_r·irl'ld 2!) Justlda 2.1) Ju." t~t"ia Su4)~tivu a) De pra l,.l. Um dd (:,"::lpital b) Interés Legal e) Interés Moratorio d) Cláusula Penal e) IndenmizR.ción del Daño Ulterior 2.2) tJustlcia Objeti,·a a) Depreciación del Capital b) Interés legal e) Interés Momtorio d) Cláusula Penal e) Indenmización del Daño Ulteriür 2.3) Justicia Individual a) Nonlinalisn1o b) Indexación e) lndice de Precios al Consuntidor d) Situación Individual de las Personas 2.4) Justicia General a) Estabilización Econón1.ica b) Justicia Social e) Seguridad ve1sus Justicia d) Sistenta Monetaiio Citas CAPTI'IJW II ASPECTOS CONSIT11JCIONALES A) Derechos Huntanos 1) Derecho a la Vida 2) Derecho de Propiedad B) Rol del Estado l) Evolución Histótica 2) Función Adtninistrativa a) Política &onótnica b) Política ~lonetaria 3) Función Norn1ativa 198 ' 7 8 11 13 14 15 1' 18 20 21 22 23 2' 28 29 30 30 32 34 35 37 37 38 40 42 44 4' 4' 51 57 58 59 59 '2 '4 a) Necesidad de lcgislacUm cxpn.·sn b) Lhnitcs dd Amhito de In ky e) Aplicación en d Tiempo dl.· In :.q: d) Modulidadcs de la Ley 4) Funci6't thuisdiccional a) Indcxaci(m sin Ley Expresa u) Ptincipio dC'. Sc.pnruci(m tk! \)dCr;·s CHus CAPffi~IJ) III DERECHO COMPARADO A) Francia B) Alentania C) Italia D) Españu EJ Ingluten11 F) Argentina G) Chile H) Coloutbia 1) Per(t 1) Código Civil de 1&~~?. 2) \":ódigo Civil de 193l:> 3) Código Chil de 198 ~ Ci:as CAPffULO IV :\TVEV.AS TE~DFXCIAS A) rtmdtunentos de la J{cvaluaciI:í6HI. ! 1 i' '5 '8 '9 72 78 79 81 83 87 92 95 99 102 103 110 117 121 121 123 128 145 150 151 15' 1,3 172 172 172 173 174 175 178 179 181 182 183 184 185 187 193