1 PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ ESCUELA DE POSGRADO ¨ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LOS BANCOS¨ Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho Bancario y Financiero Con mención en Regulación Bancaria AUTOR Elizabeth Sarita Chaparro Quispe ASESOR Julio César Guzmán Galindo JURADO Reynaldo Antonio Guarniz Izquierdo John Richard Pineda Galarza LIMA – PERÚ 2017 2 A Edgar Chaparro Torres, quien diseñó mis alas con su amor y ejemplo de esfuerzo y constancia. 3 INDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………….… 6 CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Y ANÁLISIS ECONÓMICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 1.1) El Contrato de Arrendamiento Financiero 1.1.1. Definición del Contrato de Arrendamiento Financiero……………..……...9 1.1.2. Elementos del contrato de arrendamiento financiero………………….......12 1.1.3. Objeto del contrato de arrendamiento financiero……………………...…..12 1.1.4. Formalidad del Contrato de Arrendamiento Financiero….…………...…..13 1.1.5. Obligaciones en el arrendamiento Financiero…………...………….......…14 1.1.6. Merito Ejecutivo del Arrendamiento Financiero……………………….....14 1.1.7. Etapas de ejecución………………………………………….………….…15 1.1.8. Clases de Arrendamiento Financiero………………………….…….…….15 1.1.9. Beneficio Adicional del Leasing…………………………….…………….16 1.1.10. Naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento Financiero………........17 1.2) Análisis Económico del Contrato de Arrendamiento Financiero 1.2.1. Naturaleza económica del contrato de arrendamiento financiero……….….18 1.2.2. Análisis económico del contrato de arrendamiento Financiero…………….19 1.2.3. Diferencia con el Arrendamiento Civil……………………………..………20 CAPITULO II RESPONSABILIDAD CIVIL: CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL 2.1) Responsabilidad civil en el Código Civil de 1984……………………..……….....22 4 2.2) Análisis de los criterios de Imputación de Responsabilidad………………..…......28 2.3) Análisis económico de la Responsabilidad Extracontractual………..….................28 2.4) ¿Qué responsabilidades se desprenden de un accidente de tránsito?.......................28 CAPITULO III REGULACIÓN PERUANA DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO 3.1) Análisis del Decreto Legislativo Nº 299, Ley del Arrendamiento Financiero. ¿Por qué se considera único responsable al Arrendatario? 3.1.1. Objetivo de la Regulación Bancaria y su naturaleza especial……………………………………………………………………….........30 3.1.2. ¿Por qué es importante no generar riesgos a los bancos?...............................31 3.1.3. El financiamiento Bancario y su relación con el crecimiento Económico…………………………………………………………………………32 3.2) Análisis del Decreto Legislativo Nº 299…………………………………………..32 3.3) Regulación de la Ley general de tránsito………………………………………….33 3.4) Análisis del PROYECTO DE LEY 3777 – 2014…………………………………35 3.4.1. Diagnóstico del Arrendamiento Financiero en el Perú……………………...39 3.4.2. Análisis Costo – Beneficio………………………………………………….40 CAPITULO IV ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA 4.1. Casación Nº 3622-2000……………………………..………………………..42 4.1.1.- Ficha de datos………………………..……………….…….............42 4.1.2.- Resumen de los hechos materia de análisis....……………………...42 4.1.3.- Critica Jurisprudencial……………….……………….…….............43 4.1.3.1.- Aspecto generales…………………...................44 4.1.3.2.- Análisis de la Responsabilidad Civil….…….....45 4.1.3.3.- Análisis del caso concreto………….…………..47 4.1.4.- Posición de la Corte Suprema……………..……………….……….48 4.1.5.- Nuestra Posición……………………….……………………...…....49 5 4.2. Casación Nº 2388-2003……………………………..………………………..50 4.2.1.- Ficha de datos………………………..……………….…….............50 4.2.2.- Resumen de los hechos materia de análisis....……………………...51 4.2.3.- Critica Jurisprudencial……………….……………….…….............52 4.2.4.- Posición de la Corte Suprema………………….…..……………….52 4.2.5.- Nuestra Posición…………………….………………………...…....53 4.3. Casación Nº 3141-2006……………………………..………………………..54 4.3.1.- Ficha de datos………………………..……………….…….............54 4.3.2.- Resumen de los hechos materia de análisis....……………………...54 4.3.3.- Critica Jurisprudencial……………….……………….…….............55 4.3.4.-Voto en discordia que respalda nuestra posición……….…….……..55 CAPITULO V LEGISLACIÓN EXTRANJERA 5.1.- Regulación Española…….…………………………………………………...57 5.2.- Regulación en el Salvador.....………………………………………………...59 5.3. Regulación Chilena…..………………………………………………………..60 5.4. Regulación Italiana………………………………………….. ……………….63 CONCLUSIONES………………….…………………………………………………….64 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………65 ANEXOS……………………………………………………………………………….…68 6 INTRODUCCIÓN Durante las últimas décadas, en nuestro país, la actividad económica se ha ido incrementando haciendo que las empresas busquen y opten por nuevas alternativas de financiamiento para poder operar, esto requiere entre otros muchos aspectos el disponer de bienes muebles, entendiendo que la carencia de estos, paralizaría el desarrollo de muchas empresas, es así que surge la necesidad de contratar mediante una no tan conocida forma de financiamiento denominada Arrendamiento Financiero o Leasing, como una atractiva alternativa frente al crédito tradicional, donde una persona o cliente contrata con una entidad financiera para que le ceda en uso el bien requerido (previamente adquirido según indicaciones del arrendatario), para que la empresa arrendataria pueda hacer uso y beneficiarse del mismo. Para ir de la mano con esta nueva figura contractual se han dado diversas normas, siendo la de mayor relevancia para la presente investigación la LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Decreto Legislativo 299), que entro en vigencia todavía en el año 1979, ley que regula todo lo referente al contrato materia de investigación, cabe señalar que en atención al principio de especialidad esta ley debiera ser aplicada para los casos de producirse daño alguno a terceros como un accidente de tránsito ocasionado con un vehículo objeto de arrendamiento financiero, porque mediante la referida ley se establece que de ocasionarse un daño el único responsable será el arrendatario del bien, y el banco pese a su calidad de propietario queda librado de responsabilidad alguna, esto que para la ley especifica es claro, viene siendo aplicado de diferente manera a nivel judicial. Además del Decreto Legislativo Nº 299 “Ley de Arrendamiento Financiero”, la presente afirmación tiene respaldo y ha sido considerada de esta manera por los legisladores en el Artículo 1677° del código civil de dicha norma sustantiva se desprende lo siguiente: “El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables” 7 La justificacion de la presente investigación se centra en demostrar que a pesar de tener una legislacion especial que regula el arrendamiento financiero, el analisis de la jurisprudencia nos demuestra que no se aplicaria la ley especial, sino por el contrario, es asi que demostramos que es necesario la modificacion tanto de las normas civiles como la Ley General de transporte y Tránsito Terrestre (Ley N° 27181) y su Reglamento Nacional de Tránsito (Decreto Supremo N° 016-2009- MTC), para poder regular de manera adecuada la responsabilidad de los bancos. Por lo tanto y en atención a que hay ausencia de predictibilidad por parte de la corte suprema, por tanto nos planteamos la interrogante, ¿Se debe privilegiar la autonomía privada (contrato leasing) y la norma especial excluyendo al banco de todo tipo de pretensión resarcitoria o incluirlo conforme lo hacen nuestros magistrados? Siendo así se hace necesaria la presente investigación, para demostrar que se viene haciendo responsable a las entidades financieras que brindan estea clase de financiamiento. La presente investigación, parte de ser teórica y se realiza análisis de casos, y vemos como otras legislaciones tratan la responsabilidad en el contrato de Arrendamiento Financiero, es así que optamos por dividirlo en cuatro secciones: La primera sección del trabajo de investigación está orientada a entender la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, para poder darle una connotación adecuada y lograr abordar de manera sólida el problema planteado enfatizando en una adecuada aplicación de las normas, dando un aporte de cómo debe ser su tratamiento en la regulación vigente. Mediante esta sección también haremos una distinción necesaria con el Arrendamiento civil, que permita entender la Naturaleza económica del Arrendamiento Financiero, en la cual se basa su regulación especial. En la segunda sección se procede a analizar la responsabilidad civil extracontractual de los bancos por daños ocasionados a terceros con un bien mueble (vehículo) dado en arrendamiento financiero. 8 En la tercera sección se analiza la regulación del arrendamiento financiero ya que como se estudiará más adelante existe una suerte de deficiencia legal y una aparente contradicción, previsible en la Ley General de transporte y tránsito, esta última específicamente en su Artículo 29º donde se considera lo siguiente: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”1. 1 LEY No. 27181, Artículo 29º (07.10.1999).- Artículo 29º.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. 9 CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Y EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 1.1) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 1.1.1. Definición del Contrato de arrendamiento financiero: El arrendamiento financiero es un contrato de financiación que ha tenido y sigue teniendo una rápida expansión en la práctica del mercado peruano, mediante este contrato una parte entrega un bien para que este sea usado y en contraprestación la otra parte hará una entrega periódica de una suma de dinero denominada merced conductiva o cuota mensual, a raíz de esto se opta por una desvinculación de propiedad y uso de un bien, dando lugar de esta manera a una nueva forma de financiamiento. Para el fallecido maestro Arias Schreiber, el arrendamiento financiero “Es un contrato por el cual una institución financiera debidamente autorizada concede a una persona natural o jurídica el uso y disfrute de un bien de capital, adquirido por la mencionada institución al fabricante o proveedor señalando por el interesado y al solo efecto de este contrato”.(Arias, 1999) Vidal Blanco señala que el leasing “es el contrato mercantil en virtud del cual un empresario, cumpliendo instrucciones expresas del presunto arrendatario, compra en nombre propio determinados bienes muebles o inmuebles, para que, como propietario arrendador, los alquile al mencionado arrendatario, para que este los utilice por un periodo irrevocable a cuyo término tendrá opción de adquirir la totalidad o parte de otros bienes arrendados, por un precio convenio previamente con el propietario arrendador, considerándose que todos los desembolsos que efectúa el futuro arrendador son por cuenta del presunto arrendatario hasta la iniciación del periodo de arrendamiento”. (Carlos, 1977) 10 Aunque a este contrato se le considere nuevo, la legislación peruana dio inicio a su regulación todavía en el año 1979, mediante el Decreto Ley Nº 22738, Posteriormente se reguló por Decreto Legislativo Nº 299, el mismo que se encuentra vigente desde el 27 de julio de 1984, reglamentado mediante el Decreto Supremo 559-84-EFC de fecha 28 de diciembre de 1984. Regulando este contrato se busca fomentar y hacer más grande el escenario para que las operaciones de arrendamiento financiero puedan operar en Perú. Como se puede apreciar este contrato tiene varias décadas en la regulación peruana, sin embargo es en los últimos años cuando se viene dando la expansión de este tipo de financiamiento, y precisamente en esta etapa es cuando surgen los problemas y uno de ellos es el que abordaremos con detenimiento. Este tipo de contratos se usan para responder a la demanda de adquirir bienes que apoyen y logren el desarrollo adecuado de la actividad empresarial como pueden ser vehículos, maquinarias, etc. El contrato de Arrendamiento financiero se puede definir en forma más representativa, como aquél por virtud del cual una sociedad especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes que le entrega a título de alquiler, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo, de adquirir los bienes en su poder (RODRIGUEZ AZUERO, 2009). De lo referido por Sergio Rodríguez se puede apreciar que para establecer un concepto claro se debe partir de los actores de dicho contrato, en primer lugar se requiere la presencia de una persona natural o jurídica quien necesita de bienes muebles o inmuebles para desarrollar su actividad, un potencial usuario, que será la arrendataria, esta usará un bien determinado sin tener que comprarlo, en el Perú son mayormente personas jurídicas quienes acceden a este tipo de contrato, por el beneficio tributario que otorga, que posteriormente pasaremos a explicar, esta arrendataria contacta con el proveedor del bien quien es una tercera persona que sólo hace la entrega el bien, mas no participa en el contrato es ahí donde interviene 11 la entidad financiera (Banco) la cual pasará a ser propietaria del bien mediante una compra del mismo y adoptará la posición de arrendador, esta entidad debe estar autorizada y regulada por la SBS para realizar dichas operaciones (Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 299) 2 , valga aclarar que el arrendador realiza dicha compra a petición de la arrendataria para que posteriormente este le sea dado en arrendamiento a cambio del pago de la merced conductiva durante un plazo determinado, y al final del contrato queda la facultad de poder ejercer la opción de compra (valor residual). El contrato de arrendamiento financiero es un contrato complejo y autónomo por el cual la empresa locadora se obliga a adquirir el bien requerido por el arrendatario y le concede sus uso – a cambio del pago de una cuota periódica- por un lapso determinado, vencido el cual la arrendataria podrá dar por terminado el contrato restituyendo el bien; continuar con el uso del bien, de convertirse ello con la locadora; o adquirirlo ejercitando la opción de compra que tiene, por un precio equivalente a su valor residual. (Cas. N° 3584-00-Lima, 19/03/2001. Publicada en El Peruano el 31/07/2001. Considerando segundo). Asimismo se debe señalar que el contrato de Arrendamiento Financiero es un contrato de adhesión, esto significa que el adherente no participa en la elaboración de las cláusulas contractuales, a las que simplemente se adhiere, pero estas cláusulas pueden no ser válidas. Un aspecto fundamental dentro de este contrato es la OPCIÓN DE COMPRA, que consiste en la obligación por parte de la entidad financiera de transmitir la propiedad del bien, al final del contrato si así lo exige el usuario, es el arrendatario quien decide si compra o no el bien, estando la arrendadora obligada a aceptar la voluntad del mismo. Es una promesa unilateral de venta de la arrendadora en favor del arrendatario (PEÑA NOSSA, 2003). 2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 299, Artículo 2º (29.07.1984).- Cuando la locadora esté domiciliada en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para operar de acuerdo a Ley. 12 1.1.2.- Elementos del contrato de Arrendamiento Financiero: Partes que intervienen:  Arrendador: o bancos, también pueden ser las conocidas como compañías de leasing, en el Perú son entidades autorizadas por la superintendencia de banca y seguros, así mismo podrán ser aquellas empresas que sin ser bancos están autorizados a celebrar esta clase de contratos con los mismos fines y características.  Arrendatario, Usuario, es el cliente que puede ser persona natural o jurídica que requiere el financiamiento para el desarrollo de sus actividades, y así mismo contrata asumiendo el pago futuro de las cuotas, durante la vigencia del contrato. También se le conoce como locatario.  Proveedor: no tiene mayor participación en el contrato, en algunos casos es incluido para asegurar que se realice la entrega de los bienes con las garantías y especificaciones establecidas en el contrato, para evitar posibles responsabilidades que pudieran afectar a la entidad financiera o arrendadora. 1.1.3.- OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO: “El objeto sobre el cual recae el arrendamiento financiero en la generalidad de las veces y respecto al cual su desarrollo es más notable, es el conformado por bienes de equipo, bienes muebles” (RODRIGUEZ AZUERO, 2009). Siendo un contrato mercantil tiene por objeto la locación de los bienes muebles dirigido al uso de la arrendataria. El artículo primero del Decreto Legislativo numero doscientos noventa y nueve define el “arrendamiento financiero” como un contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso del arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. (Exp. N° 19287- 98.Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 18/11/1998 Considerando primero). 13 1.1.4.- Formalidad del Arrendamiento Financiero: “Es necesario precisar que en Perú a nivel Jurisprudencial se ha consagrado que la formalidad de realizarse en escritura pública es una ad probationem por lo que será válido un leasing aunque no cumpla con tal forma. De otro lado los jueces peruanos han establecido que serán válidos todos aquellos pactos que no vulneren norma imperativa, resaltando la importancia de la autonomía privada” (JURISPRUDENCIA, 2006). “El contrato de arrendamiento financiero se celebrara mediante escritura pública, empero su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad, por lo que conforme a la norma referida en el párrafo anterior, se concluye que la formalidad establecida en el Decreto Legislativo doscientos noventa y nueve no es AD SOLUTIONEM sino AD PROBATIONEM”. Sobre el particular debe tenerse presente que “en cuanto al carácter AD PROBATIONEM de la forma (…), cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia del acto” (Cas N°2565-98-Lima, 19/04/1999. Sala de la Corte Suprema de Justicia de la Republica). Si bien la formalidad del contrato exige que sea celebrado por escritura pública e inscrito en registros público, también es cierto, que se constituye por un documento de fecha cierta donde hay expresión de voluntad, siempre que nos e elija la vía ejecutiva, como faculta el D. Legislativo N° 299, sino la de conocimiento. “Debe ampararse la pretensión si el derecho de exigir la restitución de la cosa esta prevista en el D. Legislativo N° 299 y la fianza que forma parte del contrato, reúne la formalidad del articulo 1871del CC, por cuanto, recoge la voluntad del fiador frente al acreedor de pagar hasta una determinada cantidad de garantía de una obligación ajena” (Exp. N° 56030-97.Lima, 19/11/1998 Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial). 14 1.1.5.- OBLIGACIONES:  Obligaciones del arrendador: - Pactar la compra venta con el proveedor que eligió el arrendatario, para que se produzca dicha compra venta se tomarán en cuenta las reglas establecidas en el código civil peruano. - Recibir la merced conductiva, la cual es asumida por el arrendatario, por el plazo establecido en el contrato, y de acuerdo a los montos fijados en el cronograma de pago. - Otorgar en venta el bien, en el caso que la arrendataria quiera acceder a la opción de compra, dicha venta se realizará por un valor residual.  Obligaciones del arrendatario: - El arrendatario deberá pagar la merced conductiva establecida en el contrato. - Conservar el bien en buen estado, el arrendatario es responsable del cuidado del bien. - Restituir el bien en las mismas condiciones que lo recibió, al vencimiento del contrato de arrendamiento cuando no se ejerce la opción de compra. - Contratar los seguros contra todo riesgo. 1.1.6.- Merito Ejecutivo del Arrendamiento Financiero “El articulo decimo del decreto legislativo doscientos noventa y nueve dispone que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo; así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión” (Exp. N°3397-98. Lima, 01/12/1998. Sala de procesos ejecutivos. Considerando segundo). “El mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero faculta a la arrendadora a demandar por los tramites del juicio el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactados en el contrato y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de la rescisión como es el pago de las cantidades 15 acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta parte.” (Exp. N°24572-98. Lima, 25/11/1998. Sala de procesos ejecutivos. Considerando segundo). 1.1.7.- Etapas en la ejecución del contrato: Se establecen tres etapas dentro del contrato de Arrendamiento Financiero: Primera.- La arrendataria elige a una tercera empresa que será la proveedora del bien, de acuerdo a sus necesidades establece cual será el bien objeto del contrato, una vez tenga el bien definido optará por pactar con una entidad financiera en mérito a que esta tenga mejores condiciones para poder llevar a cabo el contrato leasing, como financiamiento. Segunda.- La empresa arrendadora cumplirá con hacer la evaluación de la inversión propuesta por el cliente o arrendataria, una vez aceptada se lleva a cabo el contrato, estableciéndose en este que el banco o arrendador comprará a su nombre el bien o bienes que la arrendataria indicó, en el mismo contrato la arrendataria se compromete al pago de las cuotas establecidas en el cronograma de pagos que se incluye en el contrato. Tercera.- Una vez transcurrido el plazo del contrato de arrendamiento financiero, se deja a criterio de la arrendataria el decidir comprar o no los bienes al monto que quedara establecido en el contrato. 1.1.8. CLASES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Para cubrir las diversas necesidades comerciales, el Arrendamiento Financiero se adapta a cada una de ellas, siempre que dichos requerimientos puedan ser cubiertos mediante un bien, sin importar la propiedad. En Perú el contrato de leasing financiero es el más conocido y el de mayor cobertura para que las empresas puedan hacer uso y una vez culminado el contrato adquirir determinados bienes. 16 a. Leasing financiero. - Es el contrato de arrendamiento de mediano o largo plazo, con pacto de compraventa, en las características que hemos venido explicando, se tiene presente al arrendador financiero siendo su función el financiar la adquisición de bienes para que estos a su vez sean usados por la arrendataria. b. Leasing operativo.- “Es una modalidad que permite que el usuario pueda devolver los bienes objeto del contrato por haber devenido en obsoletos para recibir a cambio otros más modernos. Normalmente en estos contratos se faculta a favor del arrendatario de poder solicitar la terminación del contrato en cualquier momento” (VELARDE, 1999). Por lo general en esta clase de leasing, la duración del contrato es breve, y se presentará la opción de compra de manera excepcional. c. Lease-back.- Es una modalidad de leasing en el cual el cliente es el propietario del bien y es el mismo quien hace el papel de proveedor. Es decir que el propietario de bienes y equipos procede a vendérselos al Banco o a la sociedad de Ieasing, la cual arrienda dentro del marco general que hemos señalado, incluyéndose en el contrato el pacto de compra venta al vencimiento. d. Leasing Inmobiliario.- Se usan para el arrendamiento de bienes inmuebles, está considerado dentro del leasing financiero ya que opera en el marco de este. 1.1.9. Beneficio adicional del Leasing: (BBVA, 2014):  Permite acceder a ventajas tributarias para un negocio:  Ofrece al Cliente acelerar la depreciación de los activos objeto del contrato, siempre que se cumplan los plazos mínimos de 24 meses para bienes muebles y 60 meses para inmuebles en vez de hacerlo en el plazo normal (60 o 120 meses para bienes muebles y 20 años para inmuebles). La depreciación es un gasto deducible para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.  El IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) de las cuotas es crédito fiscal para el cliente. 17  El interés de las cuotas, son gastos deducibles para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta. “El arrendamiento financiero permite el ahorro fiscal y una amortización acelerada del bien de inversión. La totalidad de las cuotas de arrendamiento financiero derivadas del contrato de leasing son consideradas gastos fiscalmente deducibles en el impuesto a la renta. Así, esta ventaja fiscal privativa del leasing vendría a ser su principal atractivo como fórmula de financiación”. (POLAR, 2000) Se puede observar que este contrato representa ventajas para la empresa arrendataria llegando a producirse un financiamiento de hasta el cien por ciento de la inversión, así mismo la empresa proveedora del bien tiene el beneficio de poder recibir el pago del bien al contado por parte del banco, así queda aislado el riesgo de incumplimiento de pago por los bienes que ofrece al público. 1.1.10 Naturaleza Jurídica del Contrato de Arrendamiento Financiero: En primer lugar se debe establecer que el arrendamiento financiero antes de ser una figura jurídica es un contrato eminentemente de financiamiento, pese que aún no hay una tendencia clara acerca de la Naturaleza del leasing, muchos doctrinarios lo vinculan con otras figuras contractuales como la compra venta, el contrato de opción, mandato, etc. En este punto se trata de adoptar la posición mas clara, el arrendamiento financiero es un contrato de alquiler que implica la promesa de una venta futura que tiene por vendedor al arrendador, y le brinda al arrendatario la posibilidad de comprar el bien al concluir el contrato a un precio residual también conocido como opción de compra. El objeto de esta clase de relaciones patrimoniales deberá ser susceptible de apropiación. 18 Luego de ejercer la opción de compra, el banco está en la obligación de transferir el bien materia de leasing a la arrendataria, quien pasa a ser la propietaria de un bien que ya tiene en su posesión. De todo lo expuesto se puede concluir que el contrato de arrendamiento financiero tiene una naturaleza autónoma, distinto a los demás contratos de financiamiento, y como tal tiene una normativa propia. 1.2) Análisis Económico del Contrato de Arrendamiento Financiero 1.2.1. Naturaleza Económica del Arrendamiento Financiero: “El leasing se basa en postulados de la economía empresarial que contradicen nociones tradicionalmente aceptadas. Sobre todo, en que el uso de un bien que no es de su propiedad, es lo que produce beneficios a la empresa. No importa entonces quien sea el dueño de las cosas, sino tener el derecho a utilizarla para producir otros bienes”. (LAVALLE COBO, 1982) En virtud de lo señalado este mecanismo de financiamiento tiene como característica que la entidad que financia dicha operación será el propietario. De igual modo dicha entidad bancaria le da una connotación económica a esta clase de contratos porque hay un financiamiento de por medio, hay una persona deficitaria que necesita el bien para usarlo y habrán los superavitarios que en el presente caso serán los ahorristas, de esta manera el banco actuará como el intermediario financiero mediante una operación de leasing. Así mismo participa una empresa arrendataria la cual mediante esta clase de contratos podrá desarrollar estrategias de financiamiento para la adecuada expansión de la misma. 19 1.2.2. Análisis Económico del contrato de Arrendamiento Financiero A decir de Diego Peschiera Mifflin el contrato de arrendamiento financiero favorece la circulación de la riqueza económica, porque se cede el uso y goce económico de un bien y, luego, transfiere la totalidad de los poderes económicos objeto del contrato (PESCHIERA MIFFLIN, 2008). El arrendamiento financiero resulta siendo una forma de crédito, pese a que el arrendador no entrega dinero a la arrendataria de manera directa, en lugar de ello facilita el uso de un bien, por lo que dicho contrato resulta beneficioso para muchas empresas con recursos propios insuficientes, quienes están en busca de capital para invertir en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, aclarando que en la tesis se toma el caso de bienes muebles específicamente. Partiendo del problema que justifica el presente trabajo, se tiene que el contrato de arrendamiento financiero como una nueva alternativa para la obtención de liquidez en las empresas, busca ser fomentado y hacer su uso expansivo, pero que sucede cuando las entidades financieras encargadas de otorgar y promocionar estos créditos se encuentran con que de haber algún acontecimiento que ocasione daños a terceros serán también responsables por estos, al darse esta situación se logrará desmotivar el crecimiento de estos contratos en la medida que las entidades preferirán no otorgar esta clase de créditos sino optar por otros que no generen responsabilidades. Por otro lado si se continua estableciendo responsabilidad a los bancos y pese a esto se siguen dando estos créditos, el costo de un posible futuro daño será trasladado a los arrendatarios, en forma de el incremento de las tasas de interés, de esta manera se harán mas caros los arrendamientos financieros y solo se conseguirá que sean menos frecuentes la colocación de dichos créditos en el mercado, contribuyendo a una reducción en el dinamismo de la economía. Esto que aparentemente resulta de poca importancia, podría trascender afectando la economía ya que las empresas perderán una importante herramienta para poder 20 acceder a nuevos capitales y al carecer de estos nuevas inversiones nuevos proyectos se verán estancados, o de ser el caso al pagar mayores tasas de interés solo aquellos que puedan pagarlas accederán a estos contratos aceptando recibir menores ganancias, y aquellos que no estén dispuestos a pagar intereses elevados no podrán financiar nuevos bienes en beneficio de la empresa. De acuerdo a la expectativa de crecimiento de la economía peruana queda claro que la demanda de financiamiento se incrementará, originando un mayor desarrollo del arrendamiento financiero, por lo que el órgano judicial debe asumir una postura que ayude a la expansión de este contrato, y pueda llegar a ser considerado un producto bancario mediante el cual las empresas bancarias puedan ofrecer sin riesgo que en el futuro de ocurrir un accidente tengan que asumir una responsabilidad por los bienes de su propiedad. 1.2.3. DIFERENCIA CON EL ARRENDAMIENTO CIVIL: La misma denominación y lo abstracto del arrendamiento financiero hace que se le encuentren similitudes con diferentes contratos, sin embargo este contrato hace referencia al uso, con la opción o posibilidad del arrendatario de pasar a ser propietario del bien, en caso ejerza la opción de compra, mientras que en el arrendamiento civil no siempre se da una venta del bien, por lo general no sucede en la realidad, así mismo podemos señalar que el arrendamiento financiero nace de una actividad comercial por lo que en las cuotas que pagará la arrendataria estará reflejado no solo el pago por el uso, también estará incluido el monto de la inversión realizada por el arrendador teniendo en cuenta que al finalizar el contrato la arrendataria adquiere el bien a una suma residual establecida en el contrato. DIFERENCIAS: ARRENDAMIENTO FINANCIERO ARRENDAMIENTO CIVIL Es un instrumento de financiamiento especial y como tal tiene una norma específica (Decreto Legislativo 299) Es un contrato que Sólo está destinado al uso del bien y se rige por las Normas del Código civil. El arrendador adquiere determinados El arrendador se obliga a conceder al 21 bienes y concede al arrendatario su uso o goce temporal a plazo determinado, al final de dicho plazo dando la opción al arrendatario de adquirir el bien por un precio residual. arrendatario sólo el uso o goce temporal de un bien, no existe la posibilidad al finalizar el contrato de ejercer opción alguna. Los fondos para realizar estas operaciones de leasing, es decir para adquirir los bienes materia del contrato provienen de los ahorros del público, por lo que estas operaciones no deberán ser riesgosas, en caso de contingencia los afectados serían los ahorristas. Los bienes son de propiedad del arrendador por lo que de haber alguna contingencia el afectado directo será el mismo arrendador. El arrendador recibe el pago de la merced conductiva, esta a su vez cubre el costo del bien y el costo financiero producto de la operación del leasing. El arrendador en el caso del arrendamiento civil disfruta del uso del bien arrendado, la merced conductiva representa el costo por dicho uso, sin opción y la arrendadora del pago que por el uso recibe de aquel Al finalizar el contrato hay una clara posibilidad para el arrendatario de ser propietario del bien arrendado El arrendatario no puede acceder ala propiedad del bien. 22 CAPITULO II LA RESPONSABILIDAD CIVIL: CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DE LOS BANCOS 2.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 La responsabilidad extracontractual dentro de la legislación peruana es un instituto con trascendencia jurídica, y así mismo se puede considerar la proyección social de la misma. La sociedad peruana como cualquier otra está caracterizada por contener riesgos, cada día mediante la actividad se puede modificar la realidad incurriendo en hechos o actos incluso en contra de la voluntad. De esta manera persiguiendo los objetivos que nuestro ordenamiento quiere alcanzar con las reglas de responsabilidad dependerá en gran medida que la sociedad en su conjunto se vea beneficiada y no se vea afectada por una mala aplicación o interpretación de las normas. Para Lizardo Taboada Córdova la responsabilidad civil por accidentes de tránsito debe ser regulada y establecida en base al artículo 1970 del código civil, es decir que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual objetiva fundamentada en el factor de atribución denominado ¨riesgo¨, basta acreditar el daño causado, la relación de causalidad y el factor de atribución en el sentido que deba tratarse de un bien o de una actividad riesgosa (JURISPRUDENCIA:, 1997). En este orden de ideas, analizando la responsabilidad extracontractual que se le atribuye a entidades financieras arrendadoras esta si bien es cierto no ha sido creada y no nace del contrato acordado entre las partes, nace del supuesto que una de las 23 partes (arrendataria) haciendo uso del bien ocasionó de manera directa o indirecta un daño a un tercero, este tercero es quien no tiene un vínculo contractual con ninguna de las partes primigenias. Es preciso señalar que en la responsabilidad extracontractual no es suficiente probar que haya algún elemento de incumplimiento contractual, más por el contrario se deberá demostrar la existencia del daño y la relación con quien se atribuye como responsable. Así también dentro de lo estudiado se puede apreciar que la responsabilidad extracontractual tiene un área amplia para operar porque a diferencia de la contractual, la responsabilidad extracontractual no solo se limita a una clausula o a un contrato. Se debe entender que para que la responsabilidad extracontractual como mecanismo de tutela se active es necesario que concurran los siguientes presupuestos: un daño injusto, un criterio de imputación (culpa, dolo, riesgo, equidad, garantía y abuso del derecho) y una relación de causalidad adecuada entre la conducta o posición del responsable y el resultado dañoso (“Tendencias jurisprudenciales” Responsabilidad extracontractual, 1997). Como se puede apreciar la función de esta institución es encontrar la relación entre daño y la conducta orientada o no a producir ese daño, para el presente análisis dentro de una postura extracontractual se puede señalar que el daño como resultado negativo conlleva a la lesión de un interés con relevancia jurídica. La responsabilidad civil tiene como finalidad imponer la obligación al autor de un daño de indemnizar a su víctima, bien sea como consecuencia del incumplimiento de un contrato o de la comisión de un hecho ilícito. 2.1.1. Responsabilidad contractual La responsabilidad contractual no se encuentra regulada expresamente en el código civil peruano, se encuentra como INEJECUCIÓN DE 24 OBLIGACIONES, se presenta como la “inejecución culpable o dolosa de una obligación emanada de la voluntad”. Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, reparar dicho daño a su acreedor. El dolo se presenta cuando el deudor tiene la voluntad deliberada de no cumplir la obligación, es la intención de no cumplir, negligencia grave cuando el deudor omite la diligencia ordinaria. La gravedad del dolo o de la culpa inexcusable y, por consiguiente, su carácter excepcional exige que no se presuman. Para destruir la presunción bastara con otorgar al juez todos los elementos que conduzcan la convicción de que ha existido dolo o culpa inexcusable. Para que surja la responsabilidad contractual se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos o requisitos:  Que exista un contrato valido  Que le deudor incumpla  Que el incumplimiento sea imputado al deudor  Que el acreedor haya sufrido el daño  Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño causado al acreedor 2.2.2. Responsabilidad extracontractual La responsabilidad extracontractual o ALQUILIANA si se encuentra regulada expresamente en el código civil de 1969 en el artículo 1988. Esta responsabilidad se funda en el ALTERUM NON LAEDERE, cuando la personas estará obligada a pagar el resarcimiento de los daños que cause, reparar económicamente un daño. 25 Tiene dos factores de atribución subjetiva (la culpa o el dolo) y otro (el riesgo creado) La responsabilidad extracontractual por culpa o responsabilidad extracontractual subjetiva la victima solo probara la conducta antijurídica, los daños y su relación de causalidad entre la conducta antijurídica del autor del daño y el daño causado. La responsabilidad extracontractual por riesgo creado será por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. La persona que incremente un riesgo a la sociedad (riesgo creado) como consecuencia de la realización de una actividad riesgo a o peligrosa (conducir un vehículo, transporte aéreo) será responsable objetivamente de los daños que cause, solo por el hecho de realizar una actividad riesgosa o peligrosa. “Las fracturas de nexo causal” en los caos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue causado por un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño, el articulo 1972 precisa tres casos: “en los cuales se rompe el vínculo causal entre el causante aparente y la victima; por consiguiente, no existiendo nexo o continuidad causal, no hay tampoco responsabilidad”. De otro lado el artículo 1971 del código civil señala que no habrá responsabilidad en los siguientes casos:  En el ejercicio regular del derecho  En legítima defensa de la propia persona  En la perdida, destrucción o deterioro de un bien a causa de la remoción de un peligro inminente. Tratándose de daños extrapatrimoniales o morales, como por ejemplo, la muerte de una persona, los legitimados para pedir la indemnización son todos 26 los que hayan sufrido el daño, desde luego la propia víctima y su familia. Los daños deben ser probados y cuantificados a la víctima, ya que de no existir prueba de los daños o de su cuantía no debería proceder ninguna indemnización. Por ultimo para que surja responsabilidad extracontractual se requiere: Una conducta antijurídica (hecho ilícito) del autor del daño Un daño cierto, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Que exista una relación de causalidad (nexo causal) entre la conducta del autor del daño y el daño causado a la víctima. Factor de atribución (factor subjetivo: dolo culpa del autor del daño; o factor objetivo: riesgo creado). 2.2.3. Elementos comunes en ambos tipos de responsabilidad civil Los presupuestos o elementos comunes de ambos tipos de responsabilidad civil, esto es, i) antijuridicidad, ii) el daño, iii) nexo causal, iv) factor de atribución. A. Antijuridicidad Es la conducta contraria al derecho, es antijurídico cuando está prohibido por el ordenamiento jurídico. Engloba a las variables de ilegalidad, ilicitud incumplimiento, abuso, se presenta como una acción. B. Daño Es el elemento esencial que debe concurrir para que exista responsabilidad civil. Sin daño no hay responsabilidad civil. “El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de PERJUICIO. Así lo 27 establece la mayoría de las legislaciones modernas y el código civil peruano” Tradicionalmente el daño ha sido clasificado en daños patrimoniales (materiales o económicos) y extrapatrimoniales (inmateriales, no económicos, morales). Los daños patrimoniales son daños causados al patrimonio de una persona o de un sujeto de derecho. En cambio, los daños extrapatrimoniales son daños causados al individuo o sujeto de derecho en sí mismo, a la persona como unidad psicosomática. El daño patrimonial tradicionalmente se divide a su vez en daño emergente y lucre cesante. El daño emergente es el perjuicio efectivamente sufrido, comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima en sus valores actuales por la comisión de un acto ilícito. Mientras que el lucro cesante son las utilidades que la víctima deja de percibir, vale decir, la frustración de una ganancia o la utilidad que deja de percibir la victima del acto ilícito. Existe un tercer tipo de daño patrimonial: la pérdida de chance, que no es otra cosa que el daño que frustra una futura ventaja patrimonial. C. Nexo causal Es la relación de causa a efecto. Para que exista responsabilidad civil se requiere de la existencia de un nexo causal entre la conducta del autor del daño y la víctima. D. Factor de atribución Es el fundamento del deber de indemnizar. Existen dos factores de atribución: Subjetivos: referida a la culpa, que a su vez comprende a la culpa u al dolo. Objetivos: se basan en circunstancias o actividades peligrosas o riesgosas (riesgo creado), los cuales se consideran como objetivas. 28 2.2. ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD: Estos criterios responden a la interrogante ¿en merito a que se es responsable?, para responder a esto se deberá tener en cuenta que existen criterios subjetivos como son la culpa y el dolo, de acuerdo a si hay o no voluntad del sujeto de causar el daño, y criterios objetivos que encuentran su fundamento en la creación de un peligro. La responsabilidad objetiva tiene su base en los supuestos de situaciones de riesgo, cuando el sujeto genere estas situaciones responderá por los daños, también están las situaciones de ventaja, cuando el sujeto genera una situación que le aporta un beneficio responderá por los daños que ocasione dicha situación. 2.3. ANÁLISIS ECONÓMICO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: De acuerdo a nuestro análisis podemos afirmar que si la responsabilidad extracontractual es asumida por las empresas arrendatarias, dicho costo de los potenciales responsables (Bancos) sería trasladado a los arrendatarios, reflejado en tasas de interés más altas, encareciendo dicho contrato, con esto sólo se conseguiría evitar el desarrollo del leasing y la economía en general. 2.4.- ¿QUÉ RESPONSABILIDADES SE DESPRENDEN DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO? De Trazegnies define al accidente de tránsito como: ¨Un daño estadístico e inevitable, el mismo que es consecuencia de la vida en común, lo cual le da un ingrediente social. A su vez el azar interviene al momento de la individualización de las personas que se ven involucradas en el accidente¨ (DE TRAZEGNIES) 29 Para el ordenamiento peruano, la responsabilidad que se deriva de un accidente de tránsito es OBJETIVA y SOLIDARIA entre el conductor, el propietario del vehículo, es decir estamos ante la responsabilidad extracontractual objetiva. Un vehículo automotor es considerado una cosa riesgosa, es así que su uso conlleva peligro, siendo objetiva la responsabilidad por accidentes de tránsito, no será necesario examinar la culpa del autor. Gastón Fernández Cruz y Leysser Leon Hilario definen a la responsabilidad objetiva como “la situación en la que alguien, señalado por la ley y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más frente al damnificado”. (FERNÁNDEZ CRUZ. Gastón y LEON HILARIO, 2006) De lo señalado se puede observar que se tiene una responsabilidad que asumirán de manera a priori, porque estas normas atribuyen potencialmente el costo de indemnizar el daño que ocasionan con su actividad. 30 CAPITULO III REGULACIÓN PERUANA DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO. 3.1. ANÁLISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 299, LEY DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ¿POR QUÉ SE CONSIDERA ÚNICO RESPONSABLE AL ARRENDATARIO? 3.1.1. Objetivo de la Regulación Bancaria y su Naturaleza Especial. La regulación bancaria comprende el conjunto de normas y mecanismos que garantizan una eficiente asignación del ahorro al financiamiento e inversiones. De esta manera existe una posición de la banca entre los depositantes de fondos o ahorristas y las empresas que requieren de dinero o capital, no existiendo un contacto directo entre estas dos últimas. La importancia de una regulación se ve reflejada a nivel mundial ya sea mediante normas o a través de instituciones que tienen a su cargo la supervisión de los bancos. Y en el Perú tiene una base en la Constitución Política del Perú, donde se aprecia que tenemos una economía social de mercado. Con relación al fundamento económico que sustenta la intervención del Estado en el sistema financiero debe señalarse que el mismo se encuentra integrado por cuatro argumentos: (i) La Naturaleza ¨Especial¨ de la actividad que desarrollan las empresas del sistema financiero; (ii) las externalidades negativas que generan los problemas de índole financiero que atraviesan las referidas empresas. (iii) los problemas como consecuencia de las asimetrías de información inherentes al sistema financiero; y, (iv) los problemas de riesgo moral que surgen como consecuencia de la labor de garantía del ahorro asignada al estado (RUILOBA MORANTE, 2008, Nº 35). 31 Naturaleza Especial del Arrendamiento Financiero El artículo 103° de la Constitución Política del Perú, establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas” (CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, 1993); El presente artículo deja establecido que de existir una razón pueden darse normas especiales, en el presente caso por la Naturaleza mercantil de los contratos de arrendamiento financiero es que existe una normativa especial, la cual debe ser aplicada en todos los ámbitos de la justicia. El Código Civil Peruano establece en su artículo 1677, que: “El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título (Título VI –Arrendamiento- de la sección segunda –contratos nominados- del libro VII –Fuentes de las obligaciones) y los artículos 1419 a 1425 (referidos al contrato de opción), en cuanto sean aplicables”. Adicionalmente, como ha quedado expresado también resultan aplicables al contrato de arrendamiento financiero las normas de la sección Primera –Contratos en general- del Libro VII –Fuentes de las obligaciones- del Código Civil, en atención a lo prescrito por su artículo 1353”. El Código Civil de 1984, reconoce la naturaleza especial de los contratos de Arrendamiento financiero. 3.1.2. ¿Por qué es importante no generar riesgos a los bancos? Los bancos son constantes tomadores de riesgos, buscando rentabilidad, pero con la premisa que los fondos provienen de recursos de terceros, por lo que se exige un grado de responsabilidad al momento de la toma de decisiones. 32 A decir de Fernando Merino Núñez, “poder captar recursos del público y operar dichos fondos, constituye una actividad sumamente delicada, es por ello que las empresas autorizadas a la intermediación financiera (más conocidas como el sistema financiero) deben estar provistas de todos los mecanismos necesarios para poder generar confianza en dicho público y facilitar con ello el dinamismo del sistema económico nacional.” (MERINO NUÑEZ, 1997) Se puede apreciar que en el caso materia de la investigación al hacer responsable a la entidad arrendadora se estaría generando un riesgo porque siendo responsable se generaría un costo por el pago de la indemnización, y este monto podría afectar el dinero de terceros que depositan la confianza en dicha entidad, lo cual genera un perjuicio no solo a los ahorristas sino al sistema económico. 3.1.3. El financiamiento Bancario y su relación con el crecimiento Económico. Los bancos son los principales financiadores de las empresas, por lo tanto una adecuada estructura financiera con una adecuada calidad en los productos que ofrecen, pueden favorecer al crecimiento económico de manera eficiente, esto implica brindar a los bancos la seguridad jurídica en la aplicación de las normas que les compete y no generar riesgos ante futuros eventos. 3.2. ANÁLISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 299: 3.2.1. Análisis del Art. 6 del Decreto Legislativo Nº 299: Artículo 6: Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la empresa arrendadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora 3 . 3 LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, DECRETO LEGISLATIVO Nº 299, Artículo 6º (29.07.1984) 33 Esta regulación refleja claramente la intención del legislador de establecer la responsabilidad de la arrendataria o locadora, esto significa que el banco a pesar de su condición de propietario, queda liberado ante la asunción de responsabilidad solidaria, se considera que la presente norma se dio en atención a la Naturaleza mercantil del contrato leasing, y en aplicación del principio de especialidad en mérito del cual una normas especial (Ley de Arrendamiento Financiero) prevalece sobre las normas generales. En atención a lo establecido en la jurisprudencia, algunos jueces consideran que antes de lo establecido por las normas señaladas, se debe tener en cuenta la protección de los terceros afectados con los bienes objeto de arrendamiento financiero, en el presente trabajo se mantiene la postura que al tratar de privilegiar a los terceros dañados se afecta el espíritu de las leyes, y más aún se afecta la posibilidad del desarrollo de una herramienta financiera importante y con muchos beneficios para el mercado. No obstante a lo señalado, otro factor que considera la jurisprudencia es que los alcances del artículo seis solo están establecidos para la responsabilidad contractual, en consecuencia consideran que el banco arrendador es responsable extracontractualmente. En doctrina peruana, se distingue la perspectiva económica y la proteccionista, y como ya fue advertida la responsabilidad solidaria del banco obedece a una teoría proteccionista por parte del órgano judicial al tratar de privilegiar e indicar que en el caso de contratos de arrendamiento financiero son los propietarios del bien o entidades financieras quienes se encuentran en mejor posición para asumir los costos, considerando que dichos arrendadores financian estas operaciones con el dinero de los ahorristas, se estaría vulnerando los intereses de terceros que no tienen mayor vinculación con los arrendatarios, porque al final las indemnizaciones producto de la mal aplicada responsabilidad objetiva serán pagadas con dinero de los ahorristas. 3.3.- REGULACIÓN DE LA LEY GENERAL DE TRÁNSITO 34 En el Perú la regulación está en el marco de la LEY Nº 27181 ¨Ley general de Transporte y Tránsito Terrestre¨, mediante esta ley se establece el criterio de imputación para la responsabilidad civil. Queda establecido de la siguiente manera: Artículo 29.- De la responsabilidad civil La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados¨. 4 Dentro de esta normativa queda establecido de manera conjunta la responsabilidad solidaria entre conductor y propietario del bien mueble. Por lo tanto los afectados pueden dirigir las acciones contra cualquiera de los dos. Para liberarse de responsabilidad el propietario podría argumentar que no existe nexo causal sea por imprudencia de la víctima, o por caso fortuito. Ahora bien, todo parece indicar que la responsabilidad objetiva se refleja en el artículo mil novecientos setenta del código civil, así por lo demás, lo entendieron los tribunales, en ese sentido, el conductor asume responsabilidad objetiva no importando la relación (contractual o no) que tenga con el propietario de vehículo ni la relación (contractual o no) que tenga con la víctima. El fundamento de esta responsabilidad entonces sería el riesgo asumido por realizar una actividad riesgosa, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, por manejar un automóvil (Análisis crítico del Régimen de Responsabilidad civil por accidentes automovilísticos, 2006). El problema con relación a la responsabilidad de la empresa arrendadora por los daños ocasionados con el vehículo dado en arrendamiento financiero se manifiesta al darse esta normativa sobre transporte y accidentes de tránsito, que como ya 4 LEY Nº 27181 ¨Ley general de Transporte y Tránsito Terrestre, Artículo 29 (21.07.2009) 35 explicamos consideran responsable solidario del daño al propietario del bien y por ende a la empresa arrendadora. 3.4.- Análisis del Proyecto del Ley N° 3777 – 2014 Ley que modifica el artículo 6 del decreto legislativo 299, Ley de arrendamiento financiero, y el artículo 29 de la ley 27181, ley general de transporte y tránsito terrestre Artículo 1º: modificación del artículo 6º del decreto legislativo Nº 299, ley de arrendamiento financiero Modifíquese el último párrafo del artículo 6º del decreto legislativo Nº 299, ley de arrendamiento financiero, el mismo que queda redactado en los términos siguientes: Artículo 6º los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de seguro. La arrendataria es responsable frente a terceros del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe la locadora. Corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad objetiva frente a terceros. Artículo 2º Modificación del artículo 29º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Modifíquese el artículo 298º de la ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el mismo que queda redactado en los términos siguientes: Artículo 29 De la responsabilidad civil “La responsabilidad civil deriva de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código 36 Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”. La responsabilidad civil por los daños ocasionados con bienes que se encuentran sujetos a contratos de arrendamiento financiero suscrito por una empresa supervisada por la superintendencia de banca, seguros y AFP, se rigen por su ley especial. La presente propuesta legislativa propone modificar el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 299, Ley de Arrendamiento Financiero, y el artículo 29º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; consecuentemente través de la presente propuesta legislativa se pretende fortalecer y precisar la institución del arrendamiento financiero, en lo referente a la asunción de responsabilidades (pago de indemnizaciones por daños causados a terceros), ante la existencia de accidentes de tránsito generados por vehículos adquiridos vía leasing o accidentes industriales en general cuyos bienes fueron adquiridos bajo la misma modalidad de leasing, ya que las posiciones contradictorias por parte de la administración de justicia generan ausencia de predictibilidad y con ello generación de externalidades, negativas que traen como consecuencia el desincentivo en el uso del arrendamiento financiero, afectando con ello, fundamentalmente, el desarrollo del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas. En primer término se propone modificar el primer y segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 299, Ley de Arrendamiento Financiero, precisando que corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, cuya omisión le genera responsabilidad civil y administrativa (multas). De otro lado, la arrendataria es la responsable frente a terceros del daño que puede causar el bien, desde el momento que lo recibe de la arrendadora o proveedora. En segundo lugar se propone agregar un segundo párrafo al artículo 29º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en el sentido de señalar que la responsabilidad civil por los daños ocasionados con bienes que se encuentran 37 sujetos a contratos de arrendamiento financiero suscritos por una empresa supervisada por la superintendencia de Banca, Seguros y AFP, se regirán por su ley especial. El arrendamiento financiero es un instrumento fundamental para el desarrollo del país, ya que le otorga a las empresas, en todos los sectores de la economía, tanto a la micro empresa, pequeña, medianas y grandes empresas: i) la posibilidad de adquirir bienes para su uso inmediato y directo (arrendamiento); ii) reduciendo los costos de crédito (contrato de mutuo); iii) al mantenerse la titularidad a favor del banco o empresa de Leasing, mientras pagan el crédito otorgado (garantía); iv) al final de lo cual se transfiere la propiedad (compraventa), obteniendo las empresas, a través de dicho contrato, importantes beneficios tributarios que le permiten contar con una mayor liquidez, en beneficio la empresa, la cual redunda en su propio desarrollo y, a su vez, en el desarrollo del país. Al promover el desarrollo y crecimiento de las empresas beneficiarias del leasing, al volverse más competitivas a través de su modernización por la adquisición de bienes de última generación, mejorando su oferta de productos y servicios, ello redunda positivamente en mayor generación de empleo. En consecuencia, el Poder Judicial aplica las normas sustantivas, general y especial, respectivamente, citadas precedentemente, ante la existencia de un proceso indemnizatorio por responsabilidad civil extracontractual, cuyos daños personales y/o materias son generadas por un vehículo en un accidente de tránsito. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Republica viene aplicando el mismo criterio cuando el propietario del vehículo cuyo accidente genera daños es una empresa de arrendamiento financiero, no observando que el código civil remite su discusión y aplicación a la norma especial de arrendamiento financiero; es decir, la CORTE Suprema le impone obligación solidaria de indemnizar a la empresa de arrendamiento financiero, atendiendo a que aparece como propietario del vehículo. Al respecto, el Código Civil señala en el Artículo IX del titular preliminar: 38 “las disposiciones del código civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. Y el artículo 1677º señala que: “El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419º a 1425º, en cuanto sean aplicables.” Es decir con el código civil, en el caso de contratos de arrendamiento financiero nos remite a su legislación especial, la cual regula, en el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 299 la reparación de los daños causados a terceros a través de un vehículo adquirido vía leasing, en los términos siguientes: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe del locador”. La razón de la norma de leasing para exonerar de responsabilidad civil a las empresas de arrendamiento financiero, en la obligación de indemnizar los daños causados en los accidentes de tránsito, no implica una arbitrariedad de la ley sino una respuesta lógica para promover el tráfico de desarrollo comercial e industrial del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas, donde es la cliente arrendataria quien elige un bien en el mercado y le solicita a una entidad financiera que lo adquiera en su nombre, a fin de poder pagarlo en cuotas, y luego de pagar la última convertirse en el propietaria, eligiendo el cliente arrendatario dicha modalidad a fin de reducir, de modo importante, su carga tributaria, obteniendo una mayor liquidez que redunda en beneficio directo de la empresa, e, indirectamente, promueve el desarrollo económico del país. Es por ello que dicho contrato con regulación especial exonera de responsabilidad civil al arrendador (empresa de arrendamiento financiero), ya que, caso contrario, de asumir los costos que generan las indemnizaciones por los daños causados en accidentes vehiculares o por bienes otorgados en arrendamiento financiero en 39 general, implicaría ignorar la interpretación finalista de la norma especial de leasing, respecto a su objetivo de incentivar el desarrollo empresarial- industrial, generándose elevados costos de transacción a través de indemnizaciones que deben ser asumidas a través del seguro obligatorio, y, en caso resulte insuficiente, por la empresa arrendataria que posee el vehículo (posesión mediata), y el chofer del mismo (posesión inmediata). Así mismo, para entender mejor la razón para identificar quien y porque debe y quien y porque no debe asumir los costos y consecuencias generadas por los accidentes de tránsito cuya actividad riesgosa se despliega sobre bines materia de leasing, debemos analizar que quien crea el riesgo es la arrendataria, por actuar como propietarias del bien desde que lo recibe, usándolo y disfrutándolo libremente, ya que , luego de decir su compra de mercado, es adquirido a favor de la empresa arrendadora para un fin específico, satisfacer las necesidades de desarrollo de la arrendataria, sabiendo que luego de pagar las cuotas respectivas se convertirá en propietaria. Teniendo en consideración las características especiales del arrendamiento financiero, se concluye que es la arrendataria quien realiza o a favor de quien se realiza la actividad riesgosa para satisfacer las necesidades propias de su actividad empresarial, siendo ella quien explota los bienes objeto de arrendamiento, ya que la empresa de arrendamiento financiero se limita a adquirir el bien que le solicita su cliente arrendataria a cambio de pago del préstamo respectivo, atendiendo a que el bien no será usado, en ningún caso, por la arrendadora, razón por la cual no puede generar riesgo alguno. 3.4.1.- Diagnostico Del Arrendamiento Financiero en el Perú A enero del 2014 el saldo del monto financiero con Leasing por el sistema financiero alcanzo US$ 8,234 millones de Dólares Americanos. Como resultado de la creciente demanda de las empresas y el crecimiento de la oferta por parte de los bancos financieros y entidades especializadas en arrendamiento financiero, los montos financieros a través de este producto crediticio han experimentado un crecimiento exponencial en los últimos 10 años. Así, estas operaciones pasan de US$ 1,238 millones en diciembre de 2003 a un record de 40 US$ 9,274 millones al cierre de mayo de 2013, es decir, una expansión de 649% en dicho periodo. Esto quiere decir que en menos de 10 años, los volúmenes financiados mediante leasing se elevaron en 7.5 veces. A enero de 2014, los sectores económicos con mayor participación en el monto total de contratos de arrendamiento financiero fueron. Industria manufacturera (19.61%); actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler (14.86%); transporte, almacenamiento y comunicaciones (14.62%); electricidad, gas y agua (13.78%); comercio (12.31%) y minería (10.32%). 3.4.2.- Análisis Costo – Beneficio EL PRESENTE Proyecto de Ley no irroga gasto alguno al Estado; toda vez que las modificaciones legales planteadas tienen por objeto evitar que se genere un desincentivo a la utilización del arrendamiento financiero, como consecuencia de la elevación de costos generados por la actual tendencia de parte de los operadores de justicia, de trasladar a la empresa de arrendamiento financiero el pago de las indemnizaciones cuyo daño proviene de accidentes de tránsito producidos por bienes materia de leasing. Dicho desincentivo genera costos en las empresas o clientes arrendatarias, ya que de no lograr ser beneficiadas con dicho producto no lograran generar ahorro suficiente para promover su desarrollo (crecimiento que implica creación de empleo productivo), el cual, a su vez, genera desarrollo para el país. Los beneficios que se buscan mantener y/o fortalecer son los siguientes: 1. Para efecto tributario los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del cliente arrendatario, cuya depreciación se efectuará de manera acelerada por el arrendatario. 2. El cliente podrá utilizar el crédito fiscal trasladado tanto en la cuota del arrendamiento financiero como en la venta del bien sin ejerciere la opción de compra (valor residual). 41 3. El Impuesto General a las Ventas (I.G.V) es pagado por el cliente arrendatario de modo prorrateado, conforme al Cronograma del Leasing, en el mismo plazo que tiene para pagar las cuotas (cuya renta le permite al final volverse en propietario). 42 CAPITULO IV ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA En el capítulo que a continuación pasamos a desarrollar, se analizará tres casos. Compartiendo o debatiendo la posición de los jueces que resolvieron en su oportunidad. 4.1.- CASACIÓN Nº 3622- 2000 – LIMA 4.1.1 Ficha de datos: Resolución : N° 003622-2000 Materia : Civil Sala Suprema : Sala civil Transitoria Procedencia : Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima. Tipo de Recurso : Casación Tipo de fallo : Fundada Fecha de la Resolución : 15 de enero del 2000 4.1.2. Resumen de los Hechos Materia de Análisis MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros interpone recurso de Casación, contra la resolución de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaro FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (Arrendador), la casación es declarada FUNDADA, declarando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del arrendador, siendo que el propietario del bien o arrendador se encuentra legitimado pasivamente, argumentando que existe la interpretación errónea del Art. 6 del Decreto Legislativo, siendo que en caso de que un bien dado en arrendamiento financiero haya ocasionado daños a terceros, no exime de responsabilidad al 43 arrendador, de conformidad con el Art. 1970 del Código Civil, en tanto que se debe buscar la mejor manera de garantizar la reparación al tercero dañado. Que si bien el Art. 6 del Decreto Legislativo 299, “Establece la responsabilidad de la arrendataria en caso de daños que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las que se dan entre las partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual”. También se argumenta la tendencia moderna de la responsabilidad extracontractual la que tiene como fin primordial la reparación a la víctima por el daño sufrido con el efectivo resarcimiento, el que se haya garantizado de una mejor manera con la existencia de más responsables, la que necesariamente siempre deberá estar justificada. Es así que se dispuso que habiendo pagado MAPFRE el aporte de las pólizas a los deudos de la víctima, en vía de subrogación se les reintegre dichos desembolsos. 4.1.3.- Crítica Jurisprudencial De acuerdo al decreto legislativo N°299, es derecho irrenunciable del locador fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien. En el artículo 23 corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente los bienes materia de arrendamiento financiero, consiste en atribuir los costos derivados del uso del bien (de modo regular o anómalo) al arrendatario por lo que el arrendador (propietario) tendrá el derecho de exigir que este contrate a una empresa de seguros. La atribución del costo del resarcimiento al arrendador financiero (banco, como propietario), a la empresa aseguradora y el conductor, son responsables solidarios. La controversia recae en este extremo puesto que hay un conflicto respecto a la atribución del costo de resarcimiento. Debemos privilegiar la autonomía privada (contrato de arrendamiento financiero) y excluir al banco de todo tipo de pretensión resarcitoria o incluirlo conforme lo dispuesto. 44 4.1.3.1- Aspectos Generales: Uno de los propósitos del derecho es la protección de los intereses de los sujetos (y en especial la tutela de la dignidad de la persona), así se han concebido mecanismos de protección diversos entre los cuales tenemos la responsabilidad civil. La idea primigenia de responsabilidad desde el principio se orientaba a imputar en el causante del comportamiento dañoso la obligación de responder socialmente por su conducta y ello hasta la actualidad se ha mantenido incólume. Lo único del infractor, sino más bien en la efectiva reparación del daño a la víctima, por parte del victimario. Aunque considere un enfoque mixto sería el más atinado (proteger a la víctima desincentivando la conducta responsable). “Bajo la idea expuesta previamente, debemos señalar que la palabra responsabilidad o específicamente –responsable- deviene del vocablo latino responderé que significa responder o 2 el que responde, por ello, desde tiempos lejanos se ha relacionado el concepto de responsabilidad con la idea de – reparación-, la cual se refiere de que el responsable de un daño producido a otro mediante una partida monetaria, esto es el pago dela indemnización por los perjuicios irrogados. Entonces, la responsabilidad, en sentido amplio, constituye la consecuencia jurídica (deber jurídico) que recae sobre el autor o participe de un comportamiento dañoso y que lo obliga a afrontar y reparar las consecuencias dañosas, mediante un resarcimiento”. (Pacheco, 2015) En síntesis, cuando se afecta o se produce un daño a la persona a un tercero o a cualquier otro bien jurídicamente protegido, surge la natural pretensión de quien padeció el daño de ver reparado el perjuicio, propugnando que las cosas vuelvan a su estado primigenio, mediante la responsabilidad civil. 45 Por ello doctrinariamente existe total acuerdo en cuanto la responsabilidad civil es de naturaleza eminentemente resarcitorio, reparadora, indemnizatorio, restitutorio compensatorio e incluso satisfactorio, sin dejarse de lado los efectos preventivos que también se le atribuyen, esto es como un elemento que desanime o disuada la comisión de conductas vedadas. Finalmente, aun cuando el principio rector implica no generar daño a otro y su consecuencia necesaria es la reparación del daño en caso de incumplimiento, el ejercicio del derecho a ser resarcido queda sujeto a la libre discrecionalidad de quien padeció el daño directamente o como titular del bien afectado, quien decidirá en definitiva si solicita o no el correspondiente resarcimiento. Empero en estos tiempos, la responsabilidad civil se encuentra inmersa en un proceso de revisión de sus postulados primigenios, adquiridos en su gran mayoría del código napoleónico, los mismos que lucen superados ante las situaciones jurídicas actuales; por ejemplo, cuando se trata de determinar la responsabilidad en el daño producido por hecho propio o por el hecho del dependiente. 4.1.3.2.- Análisis de la responsabilidad civil: En todo caso de res responsabilidad civil es indispensable que se cumplan sus elementos de análisis, los cuales son: A. COMPORTAMIENTO DAÑOSO Es la conducta generadora de la consecuencia daños, la cual en el presente caso consiste en el accidente de tránsito que determino el daño económico a la demandante. Por ende, dicho comportamiento consiste en conducta ilícita en tanto es contraria a la ley (código civil y código de transito), al orden público y a las buenas costumbres. B. CONSECUENCIAS DAÑOSAS Referido a las consecuencias que se producen por el daño ocasionado. En este caso el daño, concebido como “la afectación de un interés protegido por el ordenamiento jurídico”, que en este caso es el 46 “interés económico” consiste un “daño emergente” puesto que implica “afectación económica consistente en el egreso o pérdida de un valor”. C. RELACIÓN CAUSAL Es el nexo existente entre el comportamiento dañoso y la consecuencia dañosa basándose en lo dispuesto por el artículo 1985 del código civil peruano dispone: La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre hechos y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. D. CRITERIO DE IMPUTACIÓN Finalmente, para que se otorgue un resarcimiento es necesario que el daño que se ha producido sea la consecuencia de una conducta atribuible al causante pero que, además, implique la razón legal para trasladarle el costo del daño. Así, tal como lo hemos señalado, el artículo 1970 del Código Civil justifica la razón por la que se le atribuye el costo del daño a quien actual mediante el uso de un bien riesgoso, siendo solidario por mandato del Código de Transito y por disposición del Código Civil. Principales disposiciones legales sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de transito El reglamento nacional de tránsito dispone en su artículo 271 lo concerniente a la conducta peligrosa. Así regula: Articulo 271.- “la persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, infringiendo las reglas de tránsito, será responsable de los perjuicios que de ellos devengan” 47 Precisando (dicho reglamento nacional de tránsito) lo concerniente a la responsabilidad del conductor en su artículo 272, que dispone lo siguiente: “se presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente reglamento”. Finalmente, la ley general de transporte y tránsito terrestre – ley N°27181 (artículo 29) determina los alcances de la responsabilidad solidaria derivada de un accidente de tránsito en los siguientes términos: Artículo 29.- de la responsabilidad civil “la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causado por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el código civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”. 4.1.3.3- Análisis del caso concreto: Luego de expuestos las bases teóricas acudamos al caso concreto y determinemos si hay responsabilidad civil en este caso: Comportamiento dañoso Dicho comportamiento consiste en una conducta ilícita en tanto es contraria a la ley (código civil y código de transito), al orden público y las buenas costumbres. Ello está previsto en el artículo 1970 del código civil que regula: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo” La conducta de conducir un vehículo es concebida como una actividad riesgosa, pues implica la incorporación de peligros que exceden el normal control de los sujetos, por lo que las medidas de protección no refieren a la “simple diligencia” o “cuidado ordinario” sino a la “reducción o eliminación de peligro”. Por ellos se le concibe como una responsabilidad objetiva o riesgosa en tanto será suficiente la 48 acreditación de la conducta generadora de consecuencias dañosas y de su carácter peligroso (como lo es el manejo) para determinar como consecuencia: “el pago de la indemnización”. Consecuencia dañosa En el presente caso, el daño económico está demostrado Criterio de imputación Finalmente para que se otorgue un resarcimiento es necesario que el daño que se ha producido sea la consecuencia de una conducta atribuible al causante pero que, además, implique la razón legal para trasladarle el costo del daño. Así, tal como lo hemos señalado, el artículo 1970 del código civil justifica la razón por la que se le atribuye el costo del daño a quien actúa mediante el uso de un bien riesgoso, siendo solidario por mandato del código de tránsito y por disposiciones del código civil. Por ende, existiendo responsabilidad civil, finalmente debe aplicarse la ley general de transporte y tránsito terrestre – ley N° 27181 (en su artículo 29) que determina los alances de la responsabilidad solidaria derivada de un accidente de tránsito en los siguientes términos: Artículo 29- de la responsabilidad civil “la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causado por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el código civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”. 4.1.4.- Posición de la Corte Suprema: Así, para la corte suprema resulta responsable solidario EL BANCO (como arrendador propietario) no pudiendo argumentarse la ausencia exclusiva de la responsabilidad civil por parte del arrendatario financiero en virtud del contrato de arrendamiento financiero. Ello por las siguientes razones: i) Si bien es cierto todo contrato es expresión de una autonomía privada y debe ser de obligatorio cumplimiento (artículo 1361 del código civil: “los 49 contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”) es importante precisar que sus estipulaciones solo vinculan a las partes contratantes y no a terceros. ii) El decreto legislativo N° 299 sobre arrendamiento financiero dispone que “la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que los recibe la locadora”, pero ello no significa que el arrendador excluya su responsabilidad civil. Así, interpretan este artículo del siguiente modo: “si eres arrendatario financiero asumirás el deber de resarcir los daños a terceros por el uso del bien, por lo que es un deber jurídico exigible por el arrendador financiero (interpartes), sirviendo de sustento para la subrogación (relaciones internas) existe entre codeudores solidarios cuando uno de estos paga íntegramente la deuda (como es el caso del banco) en virtud del artículo 1983 del código civil (si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pago la totalidad de la indemnización puede repetir contra otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales)” iii) Para la corte suprema, lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero no es oponible a la víctima (efecto extrapartes). 4.1.5.- Nuestra Posición: Se puede apreciar que en el caso materia de la investigación al hacer responsable a la entidad arrendadora se estaría generando un riesgo porque siendo responsable se generaría un costo por el pago de la indemnización, que podría afectar el dinero de terceros que depositan la confianza en dicha entidad, lo cual genera un perjuicio no solo a los ahorristas sino al sistema económico. 50 Los bancos son constantes tomadores de riesgos, buscando rentabilidad, pero con la premisa que los fondos provienen de recursos de terceros, por lo que se exige un grado de responsabilidad al momento de la toma de decisiones. A decir de Fernando Merino Núñez, ¨poder captar recursos del público y operar dichos fondos, constituye una actividad sumamente delicada, es por ello que las empresas autorizadas a la intermediación financiera (más conocidas como el sistema financiero) deben estar provistas de todos los mecanismos necesarios para poder generar confianza en dicho público y facilitar con ello el dinamismo del sistema económico nacional. (MERINO NUÑEZ, 1997) Así lo entendieron los legisladores y jueces de Chile, siendo un claro ejemplo el inciso final del Art. 174 de la Ley 18.290: “La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. Siendo este el criterio adoptado en jurisprudencia chilena. (Corte de Apelaciones de San Miguel, 11 de septiembre de 2014, Rol 761-2014). 4.2- CASACIÓN Nº 2388- 2003 4.2.1 Ficha de datos: Resolución : N° 002388-2003 Materia : Civil Sala Suprema : Sala civil Transitoria Procedencia : Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Tipo de Recurso : Casación Tipo de fallo : Infundada Fecha de la Resolución : 13 de julio del 2004 51 4.2.2. Resumen de los Hechos materia de Análisis De los hechos materia de análisis tenemos que el Arrendatario Banco Banex, ahora en calidad de recurrente, celebró un contrato Leasing con los arrendatarios, Alfredo Vásquez Flores y Braulia Gonzáles Pigma en fecha 11 de mayo de 1995, sobre un vehículo, siendo así que el 24 de octubre de 1996, el bien objeto de Leasing ocasiono un accidente de tránsito, produciendo daños a la demandante Martha Ana María Guillermina Diez Canseco, quien se encontraba movilizándose en el vehículo que hacia el servicio de taxi, de placa de rodaje DO - 1127, el cual colisiono con el vehículo de propiedad del Banco Banex, la demandante interpuso una demanda de indemnización. Es así, que después del proceso iniciado, y los fundamentos expuestos, se concluyó que son responsables solidarios los demandados Ricardo Armando Vásquez Gonzáles y la entidad financiera, así como los arrendatarios, por los daños que ocasionaran a la demandante, dicha responsabilidad emerge de la aplicación de los artículos 1970, 1981, y 1983 del Código Civil, porque en el presenta caso el Banco es propietario del vehículo que ocasiono el incidente. De la contestación, de la apelación, y del recurso ultimo (casación) se tiene que la entidad financiera, fundamenta que no fue aplicado el artículo sexto de la Ley de arrendamiento Financiero (Decreto Legislativo 299), por las instancias que vieran el proceso, siendo que si se hubiera dado la correcta aplicación e interpretación no le correspondería responsabilidad, pues como ya vimos y expusimos de acuerdo a la norma especial, los arrendatarios serian responsables de cualquier daño que pudiera ocasionar el bien desde el momento que es recibido de la arrendataria; y siendo que dicho bien mueble al momento de producirse el accidente se encontraba en posesión del arrendatario, la responsabilidad solo y exclusivamente seria de los arrendatarios, quedando la entidad financiera libre de responsabilidad alguna. En el caso que venimos analizando, la instancia suprema llegó a concluir lo siguiente: 52 a) El artículo sexto en su exposición final de la Ley que regula el Arrendamiento Financiero, solo está referida a las relaciones entre las partes contratantes en un arrendamiento financiero o Leasing. b) Por lo que los alcances corresponden a la esfera de las relaciones contractuales y, en materia de responsabilidad civil, únicamente a la responsabilidad contractual. c) En consecuencia, la norma citada (Art. 6, de la Ley de Arrendamiento Financiero) no resulta aplicable cuando nos encontramos ante hechos probados que generan responsabilidad extracontractual frente a terceros, quienes no han intervenido en el contrato de leasing, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, en virtud del citado artículo sexto, y a lo expresamente pactado en el contrato respectivo, pueda repetir lo pagado contra aquél que está llamado a asumir la responsabilidad contractual, es decir, el arrendatario; siendo que la responsabilidad civil extracontractual del codemandado Banco Banex se regula por las normas del Código Civil (artículos 1970, y 1983, entre otros), tal como lo ha establecido y resuelto el Juez de Primera Instancia, y lo ha confirmado la Sala revisora. Por lo expuesto, la sala Civil de la corte suprema, decidió que no se verifico la causal de inaplicación de una norma de derecho material, por esto declararon infundado el recurso de casación que interpuso la entidad financiera. 4.2.3.- Crítica Jurisprudencial En la presente casación se toma como precedente la casación N° 3622-2000, en donde como ya lo hemos venido investigando se hace responsable solidario al Banco, indicando que si bien el Art. 6 de la Ley de Arrendamiento Financiero lo exonera de responsabilidad, esto no alcanza a la responsabilidad extracontractual. 4.2.4.- Posición de la Corte Suprema: 53 Así, para la corte suprema resulta responsable solidario EL BANCO (como arrendador propietario) no pudiendo argumentarse la ausencia exclusiva de la responsabilidad civil por parte del arrendatario financiero en virtud del contrato de arrendamiento financiero. Ello por las siguientes razones: Si bien es cierto todo contrato es expresión de una autonomía privada y debe ser de obligatorio cumplimiento (artículo 1361 del código civil: “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”) es importante precisar que sus estipulaciones solo vinculan a las partes contratantes y no a terceros. El decreto legislativo N° 299 sobre arrendamiento financiero dispone que “la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que los recibe la locadora”, pero ello no significa que el arrendador excluya su responsabilidad civil. Así, interpretan este artículo del siguiente modo: “si eres arrendatario financiero asumirás el deber de resarcir los daños a terceros por el uso del bien, por lo que es un deber jurídico exigible por el arrendador financiero (interpartes), sirviendo de sustento para la subrogación (relaciones internas) existe entre codeudores solidarios cuando uno de estos paga íntegramente la deuda (como es el caso del banco) en virtud del artículo 1983 del código civil (si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pago la totalidad de la indemnización puede repetir contra otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales)” 4.2.5- Nuestra Posición Ratificamos nuestra posición indicando que no solo estas decisiones judiciales generan riesgos que deben asumir las entidades que otorgan créditos leasing, sino que además se está afectando la economía, evitando que sea atractivo para los Bancos colocar financiamiento mediante Leasing, o en todo caso de hacerlo que trasladen este tipo de riesgo al arrendatario elevando la tasa de interés para cubrir el riesgo. Los bancos son constantes tomadores de riesgos, buscando rentabilidad, pero con la premisa que los fondos provienen de recursos de terceros, por lo que se exige un grado de responsabilidad al momento de la toma de decisiones. 54 A decir de Fernando Merino Núñez, ¨poder captar recursos del público y operar dichos fondos, constituye una actividad sumamente delicada, es por ello que las empresas autorizadas a la intermediación financiera (más conocidas como el sistema financiero) deben estar provistas de todos los mecanismos necesarios para poder generar confianza en dicho público y facilitar con ello el dinamismo del sistema económico nacional. (MERINO NUÑEZ, 1997) Así lo entendieron los legisladores y jueces de Chile, siendo un claro ejemplo el inciso final del Art. 174 de la Ley 18.290: “La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. Siendo este el criterio adoptado en jurisprudencia chilena. (Corte de Apelaciones de San Miguel, 11 de septiembre de 2014, Rol 761-2014). 4.3. CASACIÓN Nº 3141- 2006 4.3.1 Ficha de datos: Resolución : N° 003141-2006 Materia : Civil Sala Suprema : Sala civil Permanente de la corte Suprema Procedencia : Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Tipo de Recurso : Casación Tipo de fallo : Infundada Fecha de la Resolución : 12 de Octubre del 2007 4.3.2. Resumen de los hechos materia de Análisis El señor Jesús Silverio Huillca Castillo, quien sufrió daños en un accidente de tránsito, ocasionado por un vehículo objeto de arrendamiento Financiero, interpone demanda de Indemnización contra Denver Mining & Construction Sociedad 55 Anónima Cerrada (Arrendatario) y Latino Leasing Sociedad Anónima (Arrendador), el juez de primera instancia, resolvió en merito a que el propietario del bien automotor que ocasiono el daño (aunque sea una empresa autorizada para otorgar financiamiento mediante Leasing) tiene la responsabilidad objetiva, por tanto siendo propietaria basta que ponga a circular un vehículo, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento Civil. Determinando que el arrendador pague a favor de la persona afectada la suma de S/ 25,500.00, para indemnizarlo. Así mismo al resolverse la casación existe un voto discordante que apoya nuestra posición, que pasaremos a explicar más adelante. 4.3.3.- Crítica Jurisprudencial Cuando la Corte suprema mediante la Sala Civil, indica que lo dispuesto en la Ley de arrendamiento Financiero, específicamente en su Art. 6, solo está diseñado para regular las responsabilidades en el marco del contrato celebrado por las partes (arrendador y arrendatario), mas no está destinada a establecer responsabilidades cuando el bien objeto del contrato Leasing, ocasione daños a personas que son ajenas al contrato. 4.3.4. Voto en Discordia que respalda Nuestra Posición: En la presente casación dos vocales Supremos, emiten y avalan su voto de manera discordante, haciendo precisión y enfatizando que el contrato Leasing, es un contrato mercantil, en donde la entidad financiera que a su vez debe estar debidamente autorizada por la SBS para colocar en el mercado, este tipo de financiamientos, adquiere en calidad de propietario un bien ya sea mueble o inmueble a pedido del cliente que pasa a ser el arrendatario, y es en este momento después de acordar el cronograma de pagos, que se entrega para que sea usado por el arrendatario, y será al final del contrato cuando este adquiera el bien mediante la figura que ya explicamos denominada opción de compra. 56 En suma, coincidimos con esta posición que se trata de un contrato no solo mercantil sino de un contrato especial, es aquí donde surge el conflicto ya que existe una norma general de carácter civil que se rige por la objetividad en la responsabilidad, y otra norma especial como es el Decreto Legislativo 299, es así que se precisa que en el presente caso, se deberá privilegiar a la norma de carácter especial, por razón a los principios de aplicación de la ley. Siendo así, para estos vocales es fundado el recurso de casación por interpretación errónea de la Ley de arrendamiento Financiero. 57 CAPITULO V LEGISLACIÓN EXTRANJERA 5.1. REGULACIÓN ESPAÑOLA: En el ordenamiento jurídico español los contratos de arrendamiento financiero tienen su regulación en el Real Decreto-Ley de ordenación económica de 25 de Febrero de 1977 y el Real Decreto de 31 de Julio de 1980. El contrato de Arrendamiento Financiero ha tenido una extraordinaria difusión en el mercado español, unido a su finalidad económica además del tratamiento fiscal favorable del cual es objeto. Atendiendo a todo esto y al contenido de la disposición adicional Nº 7 de la Ley 26/1988 queda establecido que el leasing es un contrato por el cual un sujeto calificado como entidad leasing, cede a otro denominado usuario, el uso de un bien a cambio del pago periódico de cuotas, siendo dicho bien adquirido de un tercero, al que se denomina proveedor, en razón de las indicaciones que realizó el usuario. Como contrato de financiación, al poder ser calificado también como contrato de crédito, se actúa el esquema propio del mutuo, de tal manera que media la entrega de una suma de dinero a favor de una de las partes, generando tal entrega la obligación de restituir la misma y que recae sobre una de las partes, mediando una dilación temporal entre aquella entrega y el cumplimiento de la consecuente obligación de restitución, así como la obligación de satisfacer un interés con carácter de retribución en favor del acreedor de esa obligación de restitución. (GARRIGUES, 1975) 58 Para la Jurisprudencia y Normativa española el contrato de Arrendamiento Financiero es calificado como un contrato mercantil, en razón de los sujetos intervinientes, como de la realización mediante el contrato de la actividad empresarial especifica de uno de ellos, en atención a ello se destaca la aplicación de las normas especiales. En relación a nuestra problemática objeto del presente trabajo de investigación después de analizada las normas españolas sobre responsabilidad extracontractual podemos llegar a la siguiente conclusión hasta el año 1995, la legislación española consideraba como único sujeto responsable por daños causados en accidentes de vehículos al conductor de dicho bien mueble. A partir del año 1995, se produjo una reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), Según la cual, junto con el conductor, también podía ser declarado responsable el propietario del vehículo no conductor (Articulo 1.1.), pero sólo y únicamente en el caso que entre el propietario y el conductor existiera una relación de dependencia como por ejemplo es la que se establece dentro del Articulo 1903 del Código Civil Español: ¨La obligación que impone el artículo anterior de reparar el daño causado es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder … Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los tramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones…” (Código Civil Español, Real Decreto de 24 de julio de 1889, Capitulo II DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA, Art, 1903, 1889) En conclusión se requiere que para considerar al propietario no conductor responsable, este ejerza funciones de principal y el conductor no propietario actué como dependiente de aquel, por esta razón y conforme al derecho español la empresa arrendadora o empresa de leasing no respondería por los daños causados por el arrendatario, conductor del vehículo, ya que no se cumplirían los presupuestos que el Art. 1903 del código Civil Español requiere para la responsabilidad del principal por hecho de sus dependientes. 59 5.2.- REGULACIÓN EN EL SALVADOR La norma que se ocupa del arrendamiento financiero en El Salvador es el Decreto No. 884 dictada por la asamblea legislativa de la republica de este país, tomando en cuenta que: I. “Corresponde al Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y la productividad y, además, fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés de los consumidores; II. Que el desarrollo en la economía nacional, requiere un sistema de financiamiento de bienes que fomente la inversión y sea accesible a las empresas y personas naturales salvadoreñas que lo soliciten y en especial a las medianas y pequeñas empresas; III. Que el sistema de arrendamiento financiero constituye, a nivel mundial, un eficiente mecanismo para favorecer la inversión en bienes; IV. Que de conformidad al Artículo 103 de la Constitución, se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social, por lo que es conveniente concederle la plena protección al derecho de propiedad que ejerzan los arrendadores como inversionistas en los bienes arrendados, función que se cumple en virtud de la explotación económica que éstas otorgan a los usuarios del sistema” (El Salvador Law, 2011). Así mismo dentro del mismo decreto queda establecido de manera literal las obligaciones que serán asumidas por el arrendatario, de lo cual se puede apreciar que toda responsabilidad será asumida por la arrendataria. Obligaciones del Arrendatario Art. 6.- El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, a: a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato; 60 b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física y económica del bien; c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado; d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores, o reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento financiero que explote el Arrendatario, no formarán parte de su masa de bienes y estarán excluidos de la misma para los efectos de ley. Es preciso señalar que la doctrina salvadoreña considera que el arrendamiento Financiero constituye un contrato mixto mediante el cual se unen la cesión del uso y la opción de compra, en esta legislación se indica que existe una conexión de contratos que son dirigidos a una unidad esencial, también lo definen como un contrato complejo y atípico, con especificas estipulaciones, pero la posición más acertada es aquella por la cual se inclinan la mayoría de investigadores, quienes indican que no se puede asemejar a un contrato de venta a plazos, pues la finalidad económicamente perseguida por una y otra operación es distinta.” 5.3.- REGULACIÓN CHILENA 5.3.1. Análisis de casos: Para un correcto análisis de lo que sucede con la evolución de la regulación sobre responsabilidad extracontractual y solidaria de las entidades financieras es necesario revisar algunas sentencias que se han dado en dicho país, antes de que se hiciera una modificatoria al artículo 174 de la Ley 18.290 (Ley de tránsito) que es aplicable a los casos que se generaron a partir del diez de diciembre del año 2005, así se puede observar la solución que tomaron los legisladores en ese país, que al igual que el Perú desde hace varios años viene fomentando otras formas de financiamiento como es el leasing. 5.3.2. ANÁLISIS DEL CASO N° 01 - Rol N° 3316-2003 (Octubre, 2006) 61 En análisis de dicha sentencia podemos apreciar que se trata de un contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO, el cual en la cláusula decima refiere que el arrendatario será responsable y asumirá los riesgos por daños que se puedan producir a terceros con el bien objeto de arrendamiento, así mismo establece la obligación de pagar las indemnizaciones procedentes. De esta manera en el contrato queda establecido que la entidad arrendadora esta liberada de toda responsabilidad. Por otro lado podemos apreciar, que el Código Civil de Chile en su Artículo 1545, considera que los efectos de un contrato solo alcanzan a las partes que lo celebraron, a esto se conoce como “el efecto de Ley entre los intervinientes”, de acuerdo a los hechos ocurridos y tomando en cuenta el Articulo 174 de la LEY DE TRANSITO CHILENA (Ley 18.290) en la cual se señalaba que el propietario del vehículo es responsable solidario de los daños que pueda producir el vehículo. Tomando en cuenta que los hechos materia del presente caso sucedieron el 30 de Julio de 1998, y en aplicación a las normas antes señaladas se consideró responsable solidario a la arrendadora HNS Leasing S.A. condenándolo solidariamente al pago de la suma de $ 1. 474.762 (Un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos pesos), por concepto de daño emergente. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2005 es cuando el legislador agregó al final del artículo 174 de la Ley 18.290 lo siguiente: "La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente.- En todo caso el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado". 5.3.3. ANÁLISIS DEL CASO: Rol N° 3280-2008 62 (Véase Anexo N°04) Acción Civil Indemnizatoria por concepto de daño En el presente caso se interpusieron demandas en contra del Banco BCI y la empresa Constructora Rodel Ltda sobre el fundamento de la responsabilidad solidaria teniendo en cuenta la condición de propietario del Banco BCI del vehículo objeto de arrendamiento financiero. En este conflicto, también fue de aplicación el artículo 174 de la Ley 18290. Quedando establecido que no tiene relevancia para los terceros. Otro argumento es que el contrato Leasing no transfiere la facultad de disposición, la cual se queda con el cliente del banco o arrendador. Sin embargo la entidad financiera, dedujo la excepción de falta de legitimidad pasiva, tomando en cuenta que pese a que el artículo 174 de la Ley 18.290 establece que tanto el propietario como el que está en uso del bien son responsables, en accidentes ocasionados por el vehículo, ésta es una responsabilidad que está basada en lo que se denomina la teoría del riesgo de la empresa y, puede establecerse que no ha existido responsabilidad por no estar en uso del vehículo. 5.3.4. Modificación de la Ley de Tránsito en Chile: La regulación chilena debido a los numerosos casos que venían en conflicto por la responsabilidad extracontractual de los bancos en donde se amparaba dicha responsabilidad en la ley de tránsito N° 18290, es así que en diciembre del 2005, se modificó dicha ley mediante la Ley 20068, agregándose así un último párrafo al artículo N° 174, quedando establecida de la siguiente manera: Artículo 174: (…) “La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra 63 e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado”. De esta manera queda establecido que es un requisito la inscripción del contrato de arrendamiento financiero, para que el banco no pueda ser considerado responsable solidario y siempre y cuando exista la opción de compra estipulado en el contrato. 5.4.- REGULACIÓN ITALIANA Por ejemplo en Italia, anteriormente resolvían la cuestión eximiendo la responsabilidad al propietario del vehículo, tal cual se regula en el Decreto Legislativo N° 299, ya que este se encontraba privado de la disponibilidad efectiva del vehículo o el dominio útil y concreto del bien (haciendo una interpretación funcional del artículo 2054 del CODIGO CIVILE, equiparando el usuario del vehículo en LEASING al usufructuario). Actualmente consideran responsable frente al tercero lesionado, necesariamente también al propietario concedente de aquel. En nuestro caso, el problema planteado en el contrato de LEASING se debe a que el ordenamiento jurídico existe incompatibilidad de normas que regulen el mismo supuesto factico. 64 CONCLUSIONES  De lo investigado se considera que el Arrendamiento Financiero es un contrato de financiamiento y como tal tiene su base en una economía que fomenta e incentiva la empresa, considerando esto es que se le ha dotado de un tratamiento especial, una norma plasmada en el Decreto Legislativo Nº 299 “Ley de Arrendamiento Financiero”.  La importancia económica del Arrendamiento Financiero es que permite satisfacer necesidades de aquellas empresas deficitarias, para que estas puedan lograr su desarrollo, sin que sea impedimento el no ser propietario del bien.  Después de analizar la jurisprudencia quedo demostrado que la corte suprema en nuestro país, considera responsable al Banco haciendo que este asuma el costo de un daño ocasionado con un bien objeto de leasing, lo cual generara el encarecimiento del arrendamiento financiero, reflejándose en una tasa más cara.  Queda establecido que se precisa una modificación en nuestra normativa civil y en la Ley de Tránsito, para precisar que en ningún caso se debe hacer responsable al Banco, cuando este asume la posición de arrendador. 65 BIBLIOGRAFÍA: 1. ACTUALIDAD CIVIL: En el leasing ¿Es el arrendador responsable por los daños? N°12 del 2015, p. 242-244. 2. CALABRESI, Guido. REVISTA IUS ET VERITAS: Hacia una teoría unificada de la responsabilidad extracontractual, Nº 40, Julio del 2010. 3. Código Civil Español, Real Decreto de 24 de julio de 1889, Capitulo II DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA, Art, 1903. 4. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: Análisis crítico del Régimen de Responsabilidad civil por accidentes automovilisticos¨, Nº 143 del 2006. p. 107-127. 5. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: Arrendamiento financiero o leasing, facultades de la arrendadora, Nº 36 del 2001, p.134-136. 6. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: Cuando el Banco cree que lo puede todo, Resarcimiento versus Contrato de Arrendamiento Financiero, Nº 200 del 2015. p. 46. 7. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: ¿Es responsable el propietario?, Nº 36 del 2001, CAS Nº3622-00, p.136-138. 8. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: La formalidad requerida para ejecutar los contratos de leasing y las obligaciones exigibles, Nº 25 del 2000. p. 113-120. 9. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: La responsabilidad civil por accidentes de tránsito y el código civil peruano, Nº 06 del 1997, p.117-127. 10. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: La responsabilidad por daños en los accidentes de tránsito, Nº 24 del 2000, CAS Nº 12-2000. p. 310-311. 11. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: Responsabilidad extracontractual por daño ocasionado con el bien dado e leasing, Nº 77 del 2003, CAS Nº 2388-2003. p. 257-260 66 12. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: “Tendencias jurisprudenciales” Responsabilidad extracontractual, Nº 79 del 2003. p. 237-253. 13. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA: “Tendencias jurisprudenciales” Arrendamiento Financiero, Nº 136 del 2006, p. 173-175. 14. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Lima, Gaceta Jurídica, 2006. 15. FERNÁNDEZ CRUZ. Gastón y LEON HILARIO, Leysser. CODIGO CIVIL COMENTADO por los cien mejores juristas, Lima, 2006, Gaceta Jurídica. 16. GACETA CIVIL, Responsabilidad civil, N° 28 – 2015, p. 161-162. 17. GACETA JURIDICA, CUADERNOS JURISPRUDENCIALES, Responsabilidad por accidentes de tránsito, Nº 55-2006, p. 3-54, gaceta jurídica. 18. LAGUNA CABALLERO, Javier. LEASING, Régimen legal Peruano, Cultural Cuzco S.A. Lima, 1987. 19. LAVALLE COBO, Carlos y PINTO, Carlos A. LEASING MOBILIARIO, Régimen legal, Buenos Aires, 1982, Editorial Astrea. 20. LEYVA SAAVEDRA, José, EL CONTRATO DE LEASING, Lima, 1995, Grijley. 21. MERINO NUÑEZ, Fernando, THEMIS: La Protección al ahorro, Nº 35, 1997, p. 9. 22. MESINAS MONTERO, Federico. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Lima, Gaceta Jurídica 2002. 23. PEÑA NOSSA, Lisandro, DE LOS CONTRATOS MERCANTILES, Colombia, 2003, Ediciones universidad Católica de Colombia, p.298. 24. PARIS ARBOLEDA, Daniel. EL LEASING, Bogotá, 1987. 25. PESCHIERA MIFFLIN, Diego. REVISTA IUS ET VERITAS: El leasing y el financiamiento de proyectos: potencialidades aun sin explotar en el Perú, Nº 36, 2008, p. 46-62. 26. POLAR, Nicolás. REVISTA THEMIS Ventajas y desventajas del contrato de arrendamiento financiero, Nº 41 del 2000, p. 345-358. 67 27. RODRIGUEZ AZUERO, Sergio. CONTRATOS BANCARIOS Y SU SIGNIFICACIÓN EN AMÉRICA LATINA, Colombia, 2009, Legis editores S.A. 28. RODRIGUEZ VELARDE, LEASING, 1999, Capitulo 13, p.122. 29. RUILOBA MORANTE, Augusto. REVISTA IUS ET VERITAS: ¿Por qué se regula la actividad bancaria?, Nº 35, 2008, p. 268. 30. SCHREIBER PEZET, Max Arias. LOS CONTRATOS MODERNOS, Lima, Gaceta Jurídica, Primera edición, 1999. 31. SORIA AGUILAR, Alfredo Fernando. REVISTA DERECHO & SOCIEDAD: El contrato de leasing: algunos apuntes acerca de su actual regulación en el Perú, Nº 30 del 2008, p. 379-388. 32. SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. Tratado de Responsabilidad Civil contractual y Extracontractual Julio 2015, p. 29-40. 33. TABOADA CORDOVA, Lizardo. 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EL LEASING, Madrid, 1977. 68 ANEXOS ANEXO N°01 CASACIÓN Nº 3622- 2000 (galvezconsultores.com, 2014) Resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la República (Publicada el 31 de Julio 2001) Responsabilidad Civil en los contratos de LEASING (en caso de accidentes de tránsito) La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vio la causa N° 3622-2000, en Audiencia Pública, y producida la votación con arreglo a Ley, emitió la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros contra la resolución de vista de fojas 156 expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, el primero de agosto del 2000, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fecha 28 de abril del citado año, declaro FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (Arrendador) FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero del 2001, se declaro la procedencia del recurso por las causales del inc. 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C., esto es por la interpretación errónea del Art. 6 del Decreto Legislativo 299, pues se alega que si bien dicho dispositivo establece la responsabilidad de la arrendataria del contrato de leasing en caso de un daño que pueda causar el bien, no exime de la misma a la arrendadora, siendo que de conformidad con el artículo 1970 del Código Civil responde el propietario del bien causante del daño, en tanto se busca garantizar de una mejor manera al tercero por 69 cualquier daño que pudiera ocasionar el bien arrendado; y por la que establece la responsabilidad objetiva, debiendo inclusive asumir tal obligación el propietario del bien; y que habiendo pagado su parte el aporte de las pólizas a los deudos de la víctima, en vía de subrogación pretenden se les reintegre dichos desembolsos, conforme al Art. 1260 inc. 1° del Código Sustantivo. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la excepción es un medio de defensa mediante el cual se cuestiona la relación jurídica procesal o la posibilidad de expedirse un fallo sobre el fondo, por la omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción respectivamente. Segundo.- Que, la excepción de falta de legitimidad para obrar establecida en el inc. 6° del Art. 446 del C.P.C., plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal, esto es: a) que, el demandante no sea titular de la acción que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado. Tercero.- Que, el propietario del vehículo causante de un daño se encuentra legitimado pasivamente en la correspondiente acción de resarcimiento por la muerte de una persona, lo que se justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar, en atención a lo dispuesto en el Art. 1970 del Código Civil. Cuarto.- Que, consecuentemente, contra él podrán accionar los deudos o quien habiendo reparado económicamente el daño causado se haya subrogado en sus derechos. Quinto.- Que, si bien el Art. 6 del Decreto Legislativo 299 establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daños que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre las partes que lo celebran y no a 70 regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quien resulta responsable o quien debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad. Sexto.- Que, abona a favor de lo expuesto la tendencia moderna responsabilidad extracontractual la que tiene como fin primordial la reparación a la víctima por el daño sufrido con el efectivo resarcimiento, el que se haya garantizado de una mejor manera con la existencia de más responsables, la que necesariamente siempre deberá estar justificada; por estos fundamentos; estando a las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 167; NULA la sentencia de vista de fojas 156; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada y REFORMÁNDOLA declararon infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Crédito Leasing, debiendo continuar el proceso conforme a su estado; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros con GESSA Ingenieros Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES. 71 ANEXO N°02 CASACIÓN Nº 2388- 2003 (http://documents.tips) LIMA. SUMILLA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO OCASIONADO CON EL BIEN DADO EN LEASING El artículo sexto de la Ley de Arrendamiento Financiero, sobre la responsabilidad por daños causados con el bien dado en leasing, rige a las relaciones internas que se establecen entre las partes que suscriben dicho contrato, en materia de responsabilidad civil. Por lo tanto, la norma citada no resulta aplicable cuando nos encontramos ante hechos probados que generan responsabilidad extracontractual frente a terceros que no han intervenido en el contrato de leasing, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, en virtud del citado artículo, pueda repetir lo pagado contra aquel que está llamado a asumir responsabilidad contractual, es decir, el arrendatario. Lima, trece de julio de dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos ochenta y ocho - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco Banex en Liquidación mediante escrito de fojas seiscientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cincuenta y nueve, su fecha siete de marzo del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenta y cuatro, que declara fundada en parte la demanda interpuesta, y ordena el pago de una indemnización; revocándola en cuanto ordena que el denunciado civil Víctor Raúl Cotito Villegas pague por concepto de indemnización a favor de la actora la suma total de doce mil dólares 72 americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día y lugar de pago, y asimismo que Ricardo Vásquez Gonzáles solidariamente con el Banco Banex y/o los litisconsortes necesarios Alfredo Vásquez Flores y Braulia Gonzales Pigma paguen a favor de la actora por todo concepto indemnizatorio total de treinta y cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día y lugar de pago; reformándola ordenaron que estos paguen a la actora por todo concepto de indemnización la suma de cien mil nuevos soles en forma solidaria, más intereses legales computados desde el día que se produjo el daño; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del treinta y uno de octubre de dos mil tres, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación del artículo sexto parte final del Decreto Legislativo doscientos noventa y nueve, Ley de Arrendamiento Financiero, pues alega que tratándose de un caso en que el vehículo causante del daño constituye un bien que ha sido objeto de un contrato de arrendamiento financiero, la Sala Superior debió aplicar la norma denunciada para resolver la litis, la cual establece que es el arrendatario quien responde por los daños y perjuicios que cause el bien o bienes a partir del momento en que los recibió; en consecuencia, tratándose de un bien entregado en arrendamiento financiero, por mandato legal, la responsabilidad por los daños que ocasione dicho bien se traslada del propietario arrendador al arrendatario. En autos ha quedado establecido que el Banco recurrente celebró con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco un contrato de arrendamiento financiero con los litisconsortes necesarios pasivos Alfredo Vásquez Flores y Braulia Gonzáles Pigma (arrendatarios) respecto del vehículo que participó en el accidente de tránsito que ocasionó los daños que son materia del proceso de indemnización. Señala finalmente que la inaplicación del citado artículo constituyó uno de los fundamentos en los que sustentó su recurso de apelación, pero el Superior no se pronunció expresamente sobre el mismo; CONSIDERANDO: Primero: Que, aparece de autos que doña Martha Ana María Guillermina Diez Canseco Bustamante demanda la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que se produjo el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en circunstancias que se trasladaba como pasajera del vehículo 73 (taxi) de placa de rodaje DO - mil ciento veintisiete, conducido por Víctor Raid Cotito Villegas, quien colisionó en la intersección de las Calles diez y doce de la Urbanización La Calera de la Merced del Distrito de Surquillo, con el vehículo de placa de rodaje IQ-cinco mil ciento noventa y siete conducido por Ricardo Armando Vásquez Gonzáles, cuyo propietario es el Banco Banex, quien a su vez lo dio en arrendamiento financiero a los señores Alfredo Vásquez Flores y Braulia Gonzáles Pigma (padres de Ricardo Armando Vásquez Gonzáles). Segundo: Que, las instancias de mérito concluyen que existe responsabilidad solidaria derivada del accidente de tránsito entre los demandados Ricardo Armando Vásquez Gonzáles y Banco Banex (hoy Banco Banex en Liquidación), así como de los litisconsortes necesarios pasivos Víctor Raid Cotito Villegas, Alfredo Vásquez Flores y Braulia Gonzáles Pigma por el daño emergente (físico) y el daño moral (psicológico) sufrido por la víctima demandante. Particularmente, se ha establecido que la responsabilidad del Banco Banex deriva de la aplicación de los artículos mil novecientos setenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y tres (primera parte) del Código Civil, en razón de ser propietaria del vehículo que causó el daño; Tercero: Que, tanto en su escrito de contestación de fojas ochenta y siete, como en su escrito de apelación de fojas quinientos setenta y ocho, y así también con motivo del presente recurso de casación, el Banco Banex, hoy en liquidación, refiere que en estricta aplicación del artículo sexto in fine del Decreto Legislativo doscientos noventa y nueve — inaplicada por las instancias de mérito—, no le correspondería responsabilidad alguna en los hechos, pues como lo señala expresamente el aludido dispositivo, la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien desde el momento que lo recibe de la locadora (arrendadora); y encontrándose el vehículo arrendado causante del daño en poder de los arrendatarios en el momento que se produjeron los hechos denunciados, la responsabilidad derivada del daño únicamente les corresponde a aquellos, quedando la entidad financiera exenta de responsabilidad. Cuarto: Que, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando: a). El Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio, b). Que estos hechos guardan relación de identidad con de terminados supuestos fácticos de una norma 74 jurídica material y c). Que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Quinto: Que, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos reproduce la de vista, ha establecido como probado que el vehículo de placa de rodaje IQ-cinco mil ciento noventa y siete, conducido por Ricardo Armando Vásquez Gonzáles, es de propiedad del Banco Banex, conforme aparece de la tarjeta de propiedad que se consigna en el Atestado Policial Número ciento cuatro - SIAT de fojas doscientos veintidós a doscientos Treinta y cuatro; asimismo, se señala que con fecha once de mayo de mil novecientos no- veinticinco, la citada entidad, conjuntamente con los señores Alfredo Vásquez Flores y Braulia Gonzáles Pigma, celebraron un Contrato de Arrendamiento Financiero que obra de fojas cinco a quince, en virtud del cual estos últimos como arrendatarios asumieron la obligación de responder por los daños que causen con el bien objeto del contrato mientras este se encuentre bajo su posesión y riesgo, conforme se advierte de la cláusula décimo quinta inciso primero del referido instrumento, habiéndose contratado por intermedio del Banco la póliza número setenta y cuatro mil ciento sesenta y seis con Popular y Porvenir Compañía de seguros, con una cobertura por responsabilidad civil hasta un máximo de veinte mil dólares americanos, según aparece de, fojas ciento ocho a ciento trece; Sexto: Que, respecto de la responsabilidad derivada de los bienes dados en arrendamiento financiero, el último párrafo del artículo sexto del Decreto 232 Legislativo doscientos noventa y nueve establece que la arrendataria es responsable del daño que pudiera causar el bien desde el momento que lo recibe de la locadora. Por su parte el artículo veintitrés del Decreto Supremo quinientos cincuenta y nueve – ochenta y cuatro – EFC dispone que para el efecto a que se refiere el segundo (y último) párrafo del artículo sexto de la Ley de Arrendamiento Financiero, corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente a los bienes materia de arrendamiento financiero contra los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros; en consecuencia, habiéndose dado cumplimiento a este último supuesto, y considerando que el vehículo que intervino en el accidente de tránsito que motiva la presente acción constituye un bien dado en arrendamiento financiero, según lo expuesto en el 75 considerando anterior, corresponde determinar si resulta pertinente la aplicación de la norma denunciada, esto es, el artículo sexto del Decreto Legislativo doscientos noventa y nueve, para efectos de resolver el conflicto de intereses; Sétimo: Que, esta Sala Suprema, en la Casación número tres mil seiscientos veintidós - dos mil (LIMA) ha emitido ejecutoria de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, interpretando los alcances de la norma acotada, señalando que si bien aquella “...establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daños que pudiera causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre las partes que lo celebran, y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quién debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad... “; agrega además que el propietario del vehículo causante de un daño se encuentra legitimado pasivamente en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pudiera causar, en atención a lo dispuesto en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil; Octavo: Que, de lo expuesto en el considerando precedente se arriba a las siguientes conclusiones: a). el artículo sexto parte final de la Ley de Arrendamiento Financiero rige a las relaciones internas que se establece entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento financiero, b). en consecuencia, sus alcances corresponden a la esfera de las relaciones contractuales y, en materia de responsabilidad civil, únicamente a la responsabilidad contractual, c). por tanto, la norma citada no resulta aplicable cuando nos encontramos ante hechos probados que generan responsabilidad extracontractual frente a terceros que no han intervenido en el contrato de leasing, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, en virtud del citado artículo sexto, y a lo expresamente pactado en el contrato respectivo, pueda repetir lo pagado contra aquél que está llamado a asumir la responsabilidad contractual, es decir, el arrendatario; siendo que la responsabilidad civil extracontractual del 233 codemandado Banco Banex se regula por las normas del Código Civil (artículos mil novecientos setenta y mil novecientos ochenta y tres, entre otros), tal como lo ha establecido y resuelto el Juez de Primera Instancia, y lo ha confirmado la Sala revisora; Noveno: Que, en consecuencia, la norma denunciada no resulta pertinente para resolver la litis; por tanto, al no verificarse, la causal de inaplicación de una norma de 76 derecho material, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Banex en Liquidación mediante escrito de fojas seiscientos setenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y nueve, su fecha siete de marzo del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Martha Ana María Guillermina Diez Canseco Bustamante contra Ricardo Armando Vásquez Gonzáles y Otros sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron. 77 ANEXO N°03 CASACIÓN Nº 3141- 2006 (www.jurisperu.com) Resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la República (Publicada el 29 de Febrero 2008) Sumilla:”… el propietario del vehículo causante de un daño (aunque sea una empresa de Leasing por un bien dado en arrendamiento financiero) se encuentra legitimado pasivamente en un proceso de indemnización, lo que se justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil…” “…la inaplicación de las normas especiales del contrato de arrendamiento financiero no enerva la decisión en un proceso de indemnización derivado de un accidente de tránsito, porque la fuente de las obligaciones en la responsabilidad extracontractual es la ley y no el contrato…” “…recurso de casación interpuesto por la litisconsorte pasiva, Latino Leasing Sociedad Anónima en Liquidación, contra la sentencia de vista, que confirma la apelada, que declara fundada en parte la demanda, y ordena a la recurrente que abone a favor del actor la suma de veinticinco mil quinientos nuevos soles en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha que se produjo el daño…” Lima, doce de octubre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; en discordia; con los acompañados; vista la causa, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la litisconsorte pasiva, Latino Leasing Sociedad Anónima en Liquidación, contra la sentencia 78 de vista de fojas ochocientos doce, su fecha diecisiete de enero del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la apelada de fojas seiscientos setenta y nueve, de fecha veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda, y ordena a la recurrente que abone a favor del actor la suma de veinticinco mil quinientos nuevos soles en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha que se produjo el daño; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de septiembre último, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, según estos fundamentos: a) La interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Legislativo número 299, Ley de Arrendamiento Financiero, porque si bien era dueña del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, ello no basta para establecer la responsabilidad objetiva en virtud que no existe un nexo de causalidad que le obligue, según el texto de la precitada norma legal; agrega además que el contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial. b) La inaplicación del artículo 6 in fine de la Ley de Arrendamiento Financiero, de acuerdo al cual la arrendataria es responsable del daño que pueda ocasionar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora; también invoca la inaplicación del artículo 23 del Decreto Supremo número 559-84-EFC, que para el efecto de lo establecido por la norma antes citada, establece la obligación de la arrendataria de asegurar los bienes materia de arrendamiento contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros y la inaplicación del artículo 1677 del Código Civil, por cuanto este precepto precisa que el contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial, como son el Decreto Legislativo número 299 y el Decreto Supremo número 559-84-EFC. 3.CONSIDERANDO: Primero: Que el propietario del vehículo causante de un daño se encuentra legitimado pasivamente en un proceso de indemnización, lo que se justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil. 79 Segundo: En tal sentido, no se corrobora la interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Legislativo número 299, Ley de Arrendamiento Financiero, porque en su parte final claramente se precisa que la locadora mantendrá la propiedad del bien hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado. Las instancias de mérito han establecido que al momento del accidente de tránsito no se había verificado la opción de compra. Tercero: Por otro lado, si bien el artículo 6 del Decreto Legislativo número 299, concordante con el artículo 23 del Decreto Supremo número 559-84-EFC, regula la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de arrendamiento financiero por los daños que pueda causar el bien objeto del mismo, tales normas están destinadas a regular este contrato, las relaciones que se dan entre las partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual, ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quién debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad. Cuarto: En suma, la inaplicación de las normas especiales del contrato de arrendamiento financiero no enerva la decisión en un proceso de indemnización derivado de un accidente de tránsito, porque la fuente de las obligaciones en la responsabilidad extracontractual es la ley y no el contrato. 4. DECISIÓN: a) Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Latino Leasing Sociedad Anónima en Liquidación, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ochocientos doce su fecha diecisiete de enero del dos mil seis. En los seguidos por don Jesús Silverio Huillca Costillo sobre indemnización. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron: SS. CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO. 80 ANEXO N°04 Rol N° 3280-08 (Legislación Chilena) PRIMERO: en consecuencia, puede eximirse de responsabilidad civil si ha dejado de ser el explotador o detentador del vehículo por haber cedido el uso o goce del mismo a un tercero, en virtud de un contrato oneroso o gratuito. En la especie, y como el Banco cedió la dirección, detentación, explotación y control del vehículo a un tercero, en virtud del contrato de leasing, antes de la fecha de comisión del ilícito, no ejercía los atributos propios del dominio, salvo la facultad de disposición, la que está sujeta a la condición de ejercer la arrendataria la opción de compra, conforme a lo estipulado en el contrato. En forma subsidiaria, el representante de esta demandada, opuso la excepción de haberle sido tomado el vehículo sin su autorización o conocimiento expreso o tácito, sobre la base de que, como efecto del contrato de leasing, el camión no estaba bajo la tenencia, control y cuidado del Banco, “es decir, fue tomado sin su conocimiento ni su autorización expresa o tácita por el conductor, quien no tiene ninguna vinculación jurídica ni de hecho con su representada.” SEGUNDO: Que en cuanto a la primera excepción referida, ella debe ser rechazada, toda vez que estando acreditado que el dominio del camión estaba radicado en el Banco demandado al momento de incurrir el conductor en el cuasidelito de homicidio, la acción civil indemnizatoria se dirigió correctamente en contra de la persona jurídica cuya responsabilidad solidaria establece imperativamente el artículo 174 de la Ley 18.290. Para estos efectos carece de relevancia la celebración del contrato de leasing entre el dueño “arrendador del bien y el arrendatario, desde que, como quedó claramente demostrado en la sentencia de casación, el Banco de Crédito e Inversiones no perdió su calidad jurídica de propietario del vehículo y reconoció, además, en forma expresa ,su responsabilidad civil derivada de tal condición, imponiendo al arrendatario la obligación de pagarle las sumas a cuyo pago hubiere sido condenado a título de indemnización de perjuicios por sentencia judicial. El artículo 174 de la Ley 18.290, estableció una responsabilidad legal y objetiva que se aparta de los fundamentos de la teoría de la responsabilidad civil contenida en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que exigen concurrencia de dolo o culpa. (RDJ, t. 70, 1973, 2a parte, secc. 4ª, p. 28 y t. 73, 1976, 2ª parte, secc. 4ª, p. 234) El 81 fundamento de esta responsabilidad es el mero hecho de ser propietario del vehículo y de existir responsabilidad contravencional de parte del conductor, cualquiera sea la relación en que se encuentre con el propietario. (RDJ, t. 70 ,1973, 2ª parte, secc. 4ª, p. 28). La doctrina ha señalado que el precepto legal citado consagra un sistema híbrido de responsabilidad. Por un lado, respecto del conductor del vehículo se recurre al sistema clásico de la responsabilidad subjetiva y por el otro, respecto del propietario, se recurre al sistema de responsabilidad objetiva, (Patricio Lagos Narváez, La Responsabilidad Objetiva, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Pacsed Editores, 19 90, p. 81) La modificación introducida al artículo 174 por la Ley 20.068 “inaplicable al caso de autos, por haber ocurrido el hecho antes de su entrada en vigencia- destinada específicamente a posibilitar la exención de responsabilidad del propietario y su traslado al arrendatario, en el evento de un contrato de leasing con opción de compra e irrevocable, corrobora la irrelevancia jurídica de tal convención para alterar la responsabilidad objetiva consagrada en la ley del ramo, tratándose de ilícitos perpetrados al amparo del antiguo texto. En tal virtud, el precepto legal aplicable al caso de autos, cuyo sentido y alcance surge con claridad del sólo tenor literal, no demanda del tribunal ninguna interpretación particular, como la esgrimida por el demandado. TERCERO: Que la segunda excepción ,opuesta en forma subsidiaria por el Banco, también debe ser rechazada, atendida la circunstancia de no haberse demostrado el supuesto fáctico que origina la exención de responsabilidad contemplada en el inciso segundo, párrafo final, del citado artículo 174, esto es, que el vehículo hubiere sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita. CUARTO: Que por las razones expresadas, deben acogerse las demandas civiles interpuestas en el primer otrosí de fs. 128 y en lo principal de fs.137, en cuanto se han dirigido en contra del Banco de Crédito e Inversiones, sobre la base de su responsabilidad solidaria como propietario del vehículo conducido por el acusado Gabriel Marcelo Pereira Canales. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 204 y siguientes, en cuanto por su ordinal III rechazó las 82 demandas civiles interpuestas por Claudio Castro Araya, María Castro Araya e Isabel Castro Araya, contra el Banco de Crédito e Inversiones en su calidad de tercero civilmente responsable, y en su lugar se decide que se acogen, con costas, quedando esa institución bancaria condenada en forma solidaria con el conductor sancionado, a pagar la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) ,la que deberá reajustarse en la misma variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a la fecha de notificación de las demandas y el mes anterior a la fecha de pago efectivo, más intereses corrientes desde que el deudor se encuentre en mora, desestimándose en lo demás la referidas demandas. Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Jaime Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sr. Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el abogado integrante Sr. Carrasco, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber cesado en sus funciones, respectivamente. Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.